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CC - A3088-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A3088-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3088-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3088/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

AUTO 3088 de 2023

Referencia: CJU-4664

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Civil del Circuito de Lérida,Tolima y el Juzgado NovenoAdministrativo de Ibagué, Tolima.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El señor Fabio Lizardo Torres Ñungo presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral[1] contra la ESE Hospital Santa Bárbara de Vendadillo, Tolima. Pretendió que (i) se declare la existencia de contratos a término fijo, suscritos con la entidad demandada en diferentes períodos[2].

Señaló que se disfrazó la verdadera existencia de una relación laboral mediante contratos de servicios personales y de prestación de servicios y, en consecuencia, (ii) solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales[3] y la indemnización correspondiente[4].

2. El proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida,

Tolima, quien admitió la demanda a través del auto del 15 de septiembre de 2022[5]. Sin embargo, en audiencia del 15 de junio de 2023[6], declaró su falta de competencia para continuar con el conocimiento de la presente demanda y, en consecuencia, ordenó al remisión del expediente a los jueces administrativos de Ibagué. Sostuvo que en el presente asunto se pretende el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de acreencias laborales y de la seguridad social y, de conformidad con el Auto 492 de 2021 -el cual se fundamentó en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)-, este tipo de procesos son de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, Tolima, autoridad que mediante providencia del 4 de agosto de 2023[7] declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Precisó que el demandante se desempeñó dentro de la entidad como trabajador oficial, de acuerdo con sus labores de celaduría, mantenimiento de la infraestructura física, muebles y enseres de todas las dependencias del Hospital. Por consiguiente, determinó que el proceso es no es de su competencia, pues de conformidad con los artículos 104 y 105.4 del CPACA, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado[8], su jurisdicción no conocerá de las

controversias laborales suscitadas entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Asimismo, subrayó que en el presente asunto se busca el reconocimiento de contratos a término fijo, por lo cual no es posible remitirse a lo dispuesto en el Auto 492 de 2021.4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de octubre de 2023 y enviado a este despacho el 26 de octubre siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. Enel caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo La controversia se enmarca en la demanda presentada por Fabio Lizardo Torres Ñungo en contra de la ESE Hospital Santa Bárbara de Venadillo, Tolima. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de

índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021, pues adujo que este tipo de controversias son del conocimiento de los jueces administrativos. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, Tolima señaló que el demandante fungió como trabajador oficial y, en consecuencia, carece de competencia para tramitar el asunto. Lo anterior, con fundamento en los artículos 104 y105.4 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer los conflictos originados en la celebración de contratos estatalesde prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

7. Mediante el Auto 492 de 2021[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

8. Esta corporación arribó a la anterior decisión luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia

constitucional relevante. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

9. En igual sentido, el Auto 901 de 2021[12] reiteró la regla de decisión atrás referida para los asuntos en los que los conflictos de jurisdicciones surgen de una demanda ordinaria laboral. En esa oportunidad, la Corte ratificó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar las controversias en las cuales se cuestiona la legalidad deactuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo. Lo anterior, porque (i) es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y

determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración y (ii) dispone de mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado.

Caso concreto

10. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, Tolima.

Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado (ESE Hospital Santa Bárbara de Venadillo, Tolima) presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios entre las partes.

11. Así las cosas, se remitirá el expediente CJU-4664 al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial, a los sujetos procesales y demás interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, Tolima, en el sentido de DECLARAR el Juzgado Noveno

Administrativo de Ibagué, Tolima es la autoridad competente para conocerde la demanda presentada por el señor Fabio Lizardo Torres Ñungo contra la ESE Hospital Santa Bárbara de Venadillo, Tolima.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-4664 al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, Tolimapara que proceda con lo de su competencia y para que comunique estadecisión al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima y a los sujetosprocesales e interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf.

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf. [2] Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf. El demandante señaló que realizó labores de mantenimiento general de lainfraestructura física, muebles y enseres en la entidad demandada. Señaló que suscribió con el hospital los siguientes 10 contratos: (i)del 2 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018; (ii) del 1 de juio de 2018 al 30 de septiembre de 2018; (ii) del 1 de octubre de 2018 al 31de octubre de 2018; (iv) 15 de enero de 2019 l 15 d ejlio de 2019; (v) del 16 de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020; (vi) del 1 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020; (vii) del 1 de julio de 2020 al 30 de septiembre de 2020; (viii) del 1 de octubre de 2020 al 31 dediciembre de 2020; (ix) del 1 de enero de 2021 al 31 de marzo de 2021; y (x) del 1 de abril de 2021 al 30 de septiembre de 2021. [3] Cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, aportes en seguridad social -pensiones y salud-, entre otras. [4] Como pretensión subsidiaria, pretendió que se declare que existió un contrato a término indefinido entre las partes desde el 2 deenero de 2018 y el 30 de septiembre de 2021. Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf.

[5] Expediente digital. Archivo 04ADMISION.pdf [6] Expediente digital. Archivo 34ActaAudienciaArt80CPLRemiteJuzgAdm.pdf [7] Expediente digital. Archivo 41AutoDeclaraFaltaCompetenciaProponeConflicto.pdf. [8] Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019 (Rad.2017-00910-00). [9] Expediente digital. Archivo 03CJU-4664 Constancia de Reparto.pdf [10] Auto 155 de 2019. [11] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derechopromovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvovinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios.[12] Referenciado recientemente en el Auto 705 de 2023.

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