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CC - A3089-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A3089-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3089-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3089/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 3089 de 2023

Expediente: CJU-4674

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoDécimo Administrativo de Bogotá y el JuzgadoTreinta y Ocho Laboral del Circuito de lamisma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Fernando Bolívar Erazo, a través de apoderado judicial presentódemanda ejecutiva en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección de Administración Judicial Seccional Tunja con elpropósito de obtener el pago de $418.709 pesos por concepto de “la diferencia acancelar por cesantías del año 2007”, así como los intereses por mora. Loanterior en virtud del acto administrativo expedido el 26 de octubre de 2020 por la Dirección de Administración Judicial Seccional Tunja[1]. 2. El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá,

Dirección de Administración Judicial Seccional Tunja[1]. 2. El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto del 19 de julio de 2023[2], declaró la falta de jurisdicción.Argumentó que “lo pretendido escapa a la órbita atribuida en el artículo 2 delCódigo del Trabajo y de la Seguridad Social, en especial en lo establecido en elnumeral 5, al no surgir obligación reclamada de una relación contractual laboral,en atención a la calidad de servidor público que ostentó el actor, como que suvinculación fue legal y reglamentaria”. En ese sentido, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos (reparto) de Bogotá[3]. 3. Posteriormente, el expediente correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá[4], autoridad que en providencia del 24 de agosto de 2023[5] propusoconflicto negativo de jurisdicciones. Destacó que “en el presente caso el títuloejecutivo presentado por la parte demandante es un acto administrativo quecontiene el reconocimiento de una acreencia laboral a favor del actor, lajurisdicción competente es la ordinaria laboral”. Así mismo, hizo mención a losautos 613 y 719 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional. De acuerdo con loanterior, dispuso el envió de la actuación a esta Corporación para dirimir el conflicto[6].

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de noviembre de 2023 y remitido al despacho el 20 del mismo mes y año[7].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

del 16 de noviembre de 2023 y remitido al despacho el 20 del mismo mes y año[7].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. Enel asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción laboral (Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Décimo Administrativo de la misma ciudad).

Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por el señor Fernando Bolívar Erazo, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección de Administración Judicial Seccional Tunja. Presupuesto normativo Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Por un lado, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, Argumentó que “lo pretendido escapa a la

órbita atribuida en el artículo 2 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, en especial en lo establecido en el numeral 5, al no surgir obligación reclamada de una relación contractual laboral, en atención a la calidad de servidor público que ostentó el actor, como que su vinculación fue legal y reglamentaria”.

A su turno el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, destacó que “en el presente caso el título ejecutivo presentado por la parte demandante es un acto administrativo que contiene el

reconocimiento de una acreencia labora a favor del actor, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral”. Así mismo, hizomención a los autos 613 y 719 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional.

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesosejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidasmediante actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021 7. Mediante el Auto 613 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación sostuvoque la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de títulos ejecutivosderivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas,laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. Por tal razón, enmateria de procesos ejecutivos originados en actos administrativos en los que sepretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo, se activa lacláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. 8. En efecto, la Corte señaló que, cuando el conflicto versa sobre demandasejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas enactos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidadlaboral, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, por cuanto el artículo104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia

emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal[8]. 9. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que sepretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Loanterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[9]. Caso concreto 10. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción ordinaria laboral es la competentepara conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, debidoa que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con el actor, está contenida en un acto administrativo[10]. Si bien aquellosdocumentos respaldan obligaciones adquiridas por la administración, no seenmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción de locontencioso administrativo en el artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, deconformidad con lo expuesto en el Auto 613 de 2021, y de acuerdo con losartículos 2.5 y 100 del CPTSS, la competencia para la ejecución de obligacionesemanadas de una relación de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria.11. Por lo tanto, la Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta yOcho Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia ycomunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado DécimoAdministrativo de la misma ciudad. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado DécimoAdministrativo de la misma Ciudad y DECLARAR que corresponde al JuzgadoTreinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento del proceso.

SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-4674 al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotápara lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al JuzgadoDécimo Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta Ausente con comisiónNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaMIGUEL POLO ROSERO Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital, 01DemandaEjecutiva20230421.pdf. [2] Expediente digital, 06AutoRechazaDemandaEjecutiva20230719.pdf.

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital, 01DemandaEjecutiva20230421.pdf. [2] Expediente digital, 06AutoRechazaDemandaEjecutiva20230719.pdf. [3] Expediente digital, 07ConstanciaEnvioOficinaReparto20230801.pdf. [4] Expediente digital, 08RepartoNuevoJuzgado20230801.pdf. [5] Expediente digital, 11AutoFaltaJurisdiccionProponeConflincto.pdf. [6] Expediente digital, 12RemisionCorte.pdf. [7] Expediente digital 03CJU-4674 Constancia de Reparto.pdf [8] Auto 719 de 2021. [9] Auto 613 de 2021. [10] Expedido el 26 de octubre de 2020 por la Dirección de Administración Judicial Seccional Tunja.

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