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CC - A309-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A309-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 309/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por no invocarse ninguna de las causales de nulidad Expediente T-4.080.985 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-367 de 2015

Peticionaria: Manuela Miranda Payares

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por Manuela Miranda Payares, contra la sentencia T-367 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de esta corporación.

I. ANTECEDENTES 1.- Los presupuestos fácticos que suscitaron la acción de tutela El proceso policivo se originó, el 8 de febrero de 2011, con la presentación de una querella por perturbación a la posesión de un inmueble urbano localizado en la ciudad de Cartagena, Conjunto Residencial La Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-2040931, teniendo como parte querellante a la sociedad

Urbanizadora del Caribe SA contra personas indeterminadas. La querella fue admitida por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena, el 16 de febrero de 2011. La accionante, actuando mediante apoderado, se hizo parte como querellada el 25 de febrero de 2011. La autoridad policial fijó fecha para la diligencia de Inspección ocular, el día 8 de marzo de 2011, en la que entregó el 1 Cita textual del documento de la querella policiva, según expediente remitido por la Inspección de Policía #13. cuestionario a los peritos y la querellada rindió sus descargos, explicando su posesión en los siguientes términos: Vivo sobre el lote de la diligencia hace aproximadamente cinco años, lugar donde he estado con sembrados, por lo cual he sido víctima de atropello por la parte contraria en este proceso, estas son tierras que por muchos años han sido de mis antepasados doctor Gabriel Miranda Julio y que en estas tierras antes que yo vivió la señora ROSA MIRANDA tía abuela mía, la señora murió y quedamos nosotros. El doctor abogado de la parte contraria dice que no ha percibido en este lugar mi presencia, lógico que no la puede percibir primero él vive en Barranquilla, pero de lo que sí estoy segura que las veces que en este lugar he recibido atropello lo he llamado a él porque él me conoce, porque más de dos veces he hablado con él. (…) desde el día 23 de febrero ellos han venido poniendo cerca, es más se pueden notar en la madera que todavía está verde y si los peritos se dieron cuenta han

podido observar que hay tramos que no han podido realizar porque yo me les he opuesto, tal como cerrarme las entradas y salidas del predio (…) me ha tocado resembrar porque me han tumbado todas, es por eso que en este predio solo se ve hierbas, raíces y las escasas matas de plátano que han quedado (…)2 Posteriormente, el 30 de marzo de 2011, los peritos realizaron la valoración de campo, rindiendo el informe respectivo3, en el que identificaron el predio de propiedad de la Urbanizadora del Caribe SA, delimitado por la poligonal con los vértices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y sus coordenadas geográficas4. Asimismo, identificaron el lugar de la perturbación con la poligonal ABCD (ubicado dentro del área referida como poligonal con vértices 1 al 7), junto con sus coordenadas5. De esta forma, el dictamen pericial concluye que la zona de perturbación (poligonal ABCD):  se encuentra dentro del globo de terreno de mayor extensión (poligonal 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7) ubicado en inmediaciones de la urbanización Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del sector de Doña Manuela y  consiste en la construcción de más o menos Diez (10) días (sin ninguna Licencia de Construcción aprobada por la Curaduría Urbana de la ciudad) de dos (2) casetas: una con paredes en estibas de madera y cubierta de láminas onduladas de zinc galvanizadas, apoyada sobre ramas de árboles de la zona

(dimensiones 2.00m X 3.00m) y otra en mampostería de bloques de mortero 2 Ver folio 356 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 3 Ver folio 123 del cuaderno 1 del expediente. 4 PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN VERTICELONGITUD OESTELATITUD NORTE1847.762.441’641.841.882847.901.911’641.747.973848.145.221’641.713.484848.267.471’641.674.375847.839.661’641.172.0 26847.747.641’641.325.147847.531.771’641.563.51 5 PREDIO OBJETO DE PERTURBACIÓN VERTICELONGITUD OESTELATITUD NORTEA848.099.641’641.645.95B848.106.131’641.634.81C848.061.711’641.581.69D848.052.341’641.588.32 2 de arena-cemento y cubierta de láminas onduladas de asbesto-cemento, apoyada sobre madera de abarco (dimensiones 2.00m X 3.00m). Así mismo, el informe pericial puntualiza que la totalidad del inmueble que comprende el sector Los Olivos, de la Urbanización La Arboleda, se encuentra cercado en alambre de púa extendida sobre postes de madera distribuidos en cuatro (4) hilos sobre el mismo. Mediante auto del 12 de abril de 2011, la inspección de policía aquí accionada, programó audiencia de continuación de la diligencia de inspección ocular para el 18 de abril de 2011. En esa audiencia dio traslado del dictamen

pericial, el cual fue objeto de solicitud de aclaración por el apoderado de la parte querellada, en los siguientes términos: (…) anexan los señores peritos un plano de soluciones de vivienda familiar como también anexan los señores peritos un plano del levantamiento planimétrico (…) estoy solicitando se me aclare dicho dictamen, se aclare con relación al plano o levantamiento planimétrico si tiene que ver con la misión encomendada a los señores peritos, con relación al segundo plano que se refiere a soluciones de vivienda unifamiliar más multifamiliar no tiene nada que ver con la misión encomendada a los señores peritos 6. Igualmente, el apoderado de la parte querellada presentó incidente de nulidad por considerar que se había vulnerado el debido proceso al no permitírsele objetar el dictamen pericial, fundado en que, a su juicio, debía aplicarse la reglamentación del Código de Procedimiento Civil. Tal solicitud fue resuelta negativamente en la resolución que puso fin al proceso. Allí, antes de pronunciarse de fondo, el despacho se mantuvo en que el procedimiento adoptado es constitucional, por tratarse de un proceso civil especial de policía regulado en el Código Nacional de Policía, en aplicación de lo contemplado por la Corte Constitucional en sentencia C-241 de 2010 y en cumplimiento del principio de legalidad que rige la materia7, regulación que no contempla la posibilidad de impugnar u objetar el dictamen pericial. En dicha audiencia se recibieron, además, los testimonios de dos (2) personas solicitados por la parte querellada, quienes manifestaron que la señora Manuela Miranda Payares se encontraba en posesión del predio desde hace

cinco (5) años aproximadamente (desde el año 2007). El 3 de mayo de 2011 fue presentado por los peritos el escrito de aclaración del dictamen pericial, precisando que su informe fue complementado con un plano únicamente, de acuerdo con lo solicitado por la Inspección de Policía y es el que lleva nuestros nombres y nuestras firmas, el otro plano lleva el 6 Ver folio 391 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 7 Ver folio 536 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 3 nombre de la firma Urbanizadora del Caribe y está avalado con la firma de un ingeniero civil de esa empresa8. El 6 de mayo de 2011 se continuó con la diligencia de inspección ocular con la asistencia de los apoderados de las partes, en la cual se dio traslado de la aclaración rendida por los peritos, sin que se presentara objeción alguna a la misma, quedando así en firme el dictamen pericial. El 18 de mayo de 2011, se continuó la diligencia con la recepción de testimonios solicitados por las partes. El 22 de julio de 2011 continuó la diligencia policial con la recepción del testimonio solicitado por la parte querellante, del que se desprende que los actos de perturbación (consistentes en la construcción de dos casetas de madera y cemento) realizados por la señora Manuela Miranda Payares ocurrieron a finales del mes de enero de 2011. El 27 de septiembre de 2011, en audiencia de continuación de la diligencia

de inspección ocular, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, así:  El apoderado de la sociedad Urbanizadora del Caribe SA solicitó hacer cesar la perturbación sobre el inmueble urbano localizado en la ciudad de Cartagena de Indias, conjunto residencial La Arboleda, sector Los Olivos, correspondientes a Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, respectivamente, alinderado de conformidad a la escritura pública número 918 del 21 de mayo del 2003 de la Notaría Primera de Cartagena de Indias, por haberse demostrado, con certeza y suficiencia, que la señora Manuela Miranda Payares y personas indeterminadas no han ejercido la tenencia ni la posesión sobre el inmueble objeto de la querella9.  Por su parte, la apoderada de la querellada (una vez sustituido el poder en debida forma) señaló que, según la querella presentada por la Urbanizadora del Caribe SA, y el dictamen pericial rendido dentro del proceso policivo, la perturbación alegada recae sobre once lotes de terreno de la Urbanización La Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, números 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,

32, 33, 34, 35. Sin embargo, esta individualización no coincide con los lotes materia de la supuesta perturbación, por lo que considera que este resultado de la prueba pericial es inconducente, con lo que se pretende probar, por lo tanto resulta inocua. Es decir, estima que la prueba pericial se realizó en un solo lote que no es precisamente, ni individual ni en su conjunto, los que se enuncian en la querella como perturbados, por lo que solicitó a la inspectora de policía que diera por no probada la perturbación alegada, invocando la aplicación del artículo 505 del CPC, en cuanto no se puede condenar por 8 Ver folio 500 del cuaderno 2/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 9 Ver folio 503 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 4 objeto distinto del pretendido en la demanda, a fin de garantizar el debido proceso de su poderdante10. El 3 de octubre de 2011 la inspectora de policía consideró pertinente solicitar a los peritos, aclaraciones y adiciones al dictamen inicialmente rendido, en cuanto a que el objeto de inspección ocular y prueba pericial es diferente al objeto pretendido por el querellante a amparar. Para ello, solicitó, entre otros aspectos, que se explicara: 1. (…) si el área delimitada en el literal b) del punto primero del dictamen pericial, por las poligonales A, B, C y D, que hace parte del lote de mayor extensión según plano No.1 anexo, corresponde a la

superficie total de los once lotes señalados como objeto de perturbación por la parte querellante. 4. (…) aclarar la ubicación exacta de las construcciones que manifiestan que existen dentro del área denominada sector Los Olivos11. En audiencia del 10 de octubre de 2011, con la entrega de las aclaraciones periciales, una vez realizado el cotejo técnico y superposición de los planos del levantamiento topográfico del loteo del sector Los Olivos y del plano presentado por la parte querellante (todo ello en presencia de los apoderados de las partes), se logró determinar que estos coincidían, dejando constancia de ello en el acta firmada por los peritos y los apoderados de ambas partes. En consecuencia, el despacho consideró surtida la etapa probatoria12. Mediante Resolución 007 de 19 de octubre de 2011, la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena decidió AMPARAR la posesión que ejerce Urbanizadora del Caribe SA sobre los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la manzana I del sector Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda de la ciudad de Cartagena, individualizados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 060204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, y por ende RESTITUIRLE los mismos al querellante 13.

Esta providencia fue apelada por la parte querellada, reiterando su solicitud de nulidad de todo lo actuado debido a que los lotes mencionados y materia de este litigio no son los determinados por la experticia14. Concedido el recurso, en el efecto suspensivo, el 28 de octubre de 2011, se remitió el expediente a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Cartagena, como autoridad competente. Esta entidad, luego de resolver diversas solicitudes de nulidad impetradas por ambas partes15, confirmó en 10 Ver folio 503 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 11 Ver folio 525 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 12 Ver folios 527-528 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 13 Ver folio 547 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 14 Ver folio 536 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 5 todas sus partes la providencia recurrida, mediante la Resolución 2832 de 25 de abril de 201316. Respecto del fundamento de la apelación y de la nulidad impetrada (error en la identificación de los terrenos), manifestó que en el proceso policivo se observó la ritualidad del informe pericial y de la inspección ocular. Al respecto, señaló que una vez practicada la inspección ocular, “la funcionaria

del conocimiento del proceso policivo, procedió a dar traslado, al querellante y al querellado, quienes solicitaron las correspondientes aclaraciones, que fueron hechas en tiempo oportuno, agotándose la etapa procesal probatoria de esta acción policiva”17. Consecuentemente, ese Despacho desestimó el recurso interpuesto, al estar demostrado en el proceso (planos, escrituras, informe pericial) que la inspección ocular sí se efectuó en los bienes objeto de la querella. 2.- Argumentos de la demanda. Defectos existentes en el proceso policivo de perturbación a la posesión 2.1. La accionante pretendía que se dejara sin efecto toda la actuación adelantada, en primera instancia (Resolución 007 de 2011), por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda instancia (Resolución 2832 de 2013), por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión que ambas autoridades conocieron, en razón a la querella instaurada por la Urbanizadora del Caribe SA. Señaló que, una vez notificada en estrados de Resolución 007 de 2011, en la oportunidad de la sustentación del recurso de apelación, solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, principalmente, por el error en la identificación de los lotes objeto de amparo mediante la Resolución 007 de 2011, toda vez que la inspectora de policía resolvió amparar la posesión de once (11) lotes, con base en matrículas inmobiliarias que no corresponden con los terrenos objeto de inspección ocular ni con el informe pericial realizado

dentro del curso del proceso. En efecto, afirmó que la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena no advirtieron que los lotes fueron debidamente identificados con linderos y medidas en la querella impetrada por la Urbanizadora del Caribe SA; pero al momento de llevar a cabo el experticio, este se practicó sobre un lote de mayor extensión y no sobre los terrenos 15 Parte Querellante: solicitó la nulidad del auto que admitió el recurso de apelación y contra el auto que decretó la práctica de pruebas de oficio. Se resolvió favorablemente, mediante auto del 10 de agosto de 2012 (corregido el 28 de diciembre de 2012) que decretó la nulidad del auto que decretó las pruebas.

Parte Querellada: solicitó la nulidad del auto del 25 de mayo de 2012 que admitió el incidente de nulidad. 16 Ver folio 547 del cuaderno 3/5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. 17 Ver folio 244 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 6 identificados y solicitados por la firma urbanizadora. Es decir, que el amparo policivo recae sobre una extensión de terreno que no corresponde a lo solicitado por los querellantes. 2.2. En consecuencia, como medida provisional, solicitó la suspensión de cualquier actuación hasta tanto mediara pronunciamiento de fondo, y que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso policivo, en concurrencia con el acceso a la administración de justicia y a los principios de

seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad e igualdad y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todos los actos emitidos, en primera instancia, por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda instancia, los producidos por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana. 3.-Los fallos que se pronunciaron sobre la tutela 3.1.- Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena concedió el amparo solicitado por considerar que al no determinarse específicamente el bien objeto de la perturbación, se vulneró el debido proceso de Manuela Miranda Payares. Al respecto, explicó: Sea lo primero advertir que del estudio de los documentos aportados se aprecia que en la Querella que impetrara la firma urbanizadora del Caribe SA ante la Inspección de Policía #13 solicitan que se les ampare la posesión de 11 lotes que se encuentran ubicados en el Conjunto Residencial La Arboleda, Sector Los Olivos, Manzana I, Lotes: #25, #26, #27, #28, #29, #30, #31, #32, #33, #34 y #35 con matrículas inmobiliarias: #060-204083, #060-204084, #060-204085, #060-204086, #060-204087, #060-204088, #060-204089, #060-204090, #060-204091, #060-204092 y #060-204093; Lotes que fueron debidamente identificados con sus linderos y medidas (Folios 172 al 185); pero al

momento de llevar a cabo el experticio este se practicó sobre un lote de mayor extensión (fols. 122 al 146) y no como lo había solicitado la firma Urbanizadora; situación [de la] que no se percató la Inspectora de policía #13 de Cartagena; procediendo a dictar la Resolución #007 del 19 de octubre de 2011 (fols. 188 al 204) como tampoco se dio cuenta de esta situación, en Segunda Instancia, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena; ya que al emitir la Resolución 2832 del 25 de abril del 2013 confirmó en todas sus partes la Resolución #007 del 19 de octubre de 2011 proferida por la Inspectora de policía de la Comuna #13; y se limitó a indicar que la Inspección de policía había realizado diligencia ocular el día 8 de marzo del 2011 y no observó tal circunstancia (a folio 488 del cuaderno 1). 7 Concluyó el a quo que en las providencias atacadas “no se determinó específicamente el bien [objeto] de la perturbación; tal y como lo establece la ley para los procesos policivos de perturbación de la posesión; y al no determinarse plenamente el bien objeto de litis se violó con ello el debido proceso a que tenía derecho la señora Manuela Miranda Payares; concretándose con ello, la vía de hecho (…)”. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto las resoluciones Nº 007 de 19 de octubre de 2011 y Nº 2832 de 25 de abril de 2013, para salvaguardar así el derecho al debido proceso de la actora. 3.2.- Sentencia de segunda instancia

Mediante sentencia del 22 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena revocó la decisión del a quo y negó el amparo solicitado, al estimar que “en el presente caso ha quedado descartada la configuración de requisito especial alguno de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y dado que en particular no existe prueba de los defectos -procedimental y orgánicoen los que, sin tipificarlos de esa forma, se basó de manera por demás infundada y contraevidente la decisión impugnada (…)”. Respecto del defecto procedimental, el ad quem señaló: En síntesis, no advierte este juzgado que en el curso del aludido proceso policivo las autoridades públicas accionadas hubieren incurrido en defecto procedimental alguno, habida cuenta que el expediente del mismo muestra que la conductora de dicha actuación en primera instancia se ciñó con rigor a la normatividad reguladora de tal especie de querella policiva, citando en debida forma a la parte querellada y salvaguardando a lo largo de aquella la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de esta parte, la cual, tal como se ha expuesto, intervino activamente en ella haciendo uso de los derechos que la ley le reconoce; como que, solo para recabar en ello, se destaca nuevamente que la mencionada funcionaria de policía decretó y practicó la inspección ocular de rigor con intervención de peritos, sobre los inmuebles a los que se contrajo la querella; pruebas estas que permitieron establecer no solo la determinación del predio continente de los que fueron objeto de la querella, sino también la plena identificación

y localización de estos últimos y su correspondencia con los que fueron inspeccionados y sobre los cuales versó el dictamen, despejando cualquier duda sobre la identidad entre aquellos y estos (a folio 872 del cuaderno 1). Concluyó que al descartarse la presencia del defecto procedimental en la actuación policiva seguida por la Inspectora de Policía de la Comuna #13 de Cartagena (funcionaria que actuó en debida forma, observando a cabalidad el procedimiento policivo) y, al evidenciarse una precaria motivación en el fallo impugnado (por omitir la verificación de los requisitos generales de 8 procedibilidad y prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales), procede insoslayablemente la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 4.- La sentencia cuya nulidad se pide La sentencia cuestionada cuya nulidad se pide, la T-367 de 2015, consideró que los problemas jurídicos a resolver se contraían a “(…) determinar si en el trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por la sociedad Urbanizadora del Caribe SA, contra personas indeterminadas, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la señora Manuela Miranda Payares, en su condición de querellada, teniendo en cuenta que, según lo que esta aduce, el amparo policivo se ordenó sobre los inmuebles urbanos identificados por el querellante, pero estos no corresponden con los lotes determinados en el informe pericial y en la inspección ocular realizada en el proceso policivo referido”. Para tal efecto, recordó los alcances jurisdiccionales de las decisiones administrativas adoptadas en ejercicio de la función de policía; así como los

criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, reiteró la posición jurisprudencial sobre el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En el apartado 6.2 de la parte motiva, la Sala de Revisión advirtió que la señora Manuela Miranda Payares no puede considerarse inmersa en un estado de debilidad manifiesta y, consecuentemente, amparada por una especial protección constitucional. De igual manera, la Sala concluyó que la peticionaria no logró demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, en relación con que se le haya visto afectado su derecho a la vivienda digna. Lo anterior se coligió del análisis del recuento fáctico y del acervo probatorio contenido en el expediente, por lo que no se advirtió que el eventual perjuicio aducido haga indispensable el amparo constitucional, resultando indispensable acudir ante a las instancias ordinarias de la jurisdicción. Ahora bien, dejando a un lado la circunstancia de la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto y en consideración a que este mecanismo contra las medidas policivas solo procede con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso, la Sala Cuarta de Revisión analizó los hechos relatados y probados en la presente acción de tutela, particularmente, respecto del incidente de nulidad (por vulneración al debido proceso) y advirtió que la solicitud de nulidad no habría de prosperar, toda vez que las autoridades accionadas respetaron las formalidades del debido proceso policivo, explicándolo en los siguientes términos:

9 En efecto, el fundamento de la inconformidad planteada en esta acción de tutela, en el incidente de nulidad en el interior del proceso policivo y del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 007 de 2011, pueden ser sintetizados así: Argumento Cómo se resolvió Se observó la ritualidad de la inspección Alegó que la ocular y la querellada tuvo la oportunidad de inspección ocular no participar y oponerse. Como en efecto se realizó en el lote ocurrió en la diligencia del 18 de abril de identificado en la 2011 en la que solicitó las aclaraciones querella. pertinentes y presentó el incidente de nulidad. Resuelto en la Resolución 007 de 2011, el Incidente de nulidad: despacho explicó que el CPC no es aplicable Adujo que se negó su al trámite especial adoptado, toda vez que es derecho a la necesario dar cumplimiento a lo regulado impugnación y por el Código Nacional de Policía: se le dio objeción del dictamen traslado a las partes, quienes tuvieron pericial, según lo oportunidad de solicitar aclaraciones, las contemplado en el cuales fueron realizadas por los peritos CPC oportunamente. Afirmó que la simple superposición de En la audiencia del 10 de octubre de 2011, planos no es un medio los peritos aclaran y adicionan su informe, a válido para probar la vez que se realiza el cotejo técnico del que se trata de la plano del querellante y del plano de los misma área. Además, peritos. Las partes aceptan que estos los planos coinciden, por lo que el Despacho considera

presentados eran de surtida la etapa probatoria. escalas diferentes. 6.3. Por ello es claro que en el presente asunto: (i) Existe una vía idónea (acciones ordinarias de la jurisdicción civil) que aún no ha sido agotada; (ii) No se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una situación que revista tal gravedad que afecte a un sujeto de especial protección constitucional, o que ponga a la peticionaria en situación de indefensión, de manera que amerite la intervención del juez constitucional; Situaciones que denotaron la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo en razón a su carácter subsidiario. Consecuentemente, la Sala se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el caso en concreto y –mediante sentencia T-367 de 2015– (i) revocó la sentencia del 22 de julio de 2013 10 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que, a su vez, revocó el fallo de amparo dictado el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y, en su lugar, (ii) declaró la improcedencia –por incumplimiento del requisito de subsidiariedad– de la acción de tutela incoada por Manuela Miranda Payares contra la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de la misma ciudad. II.La solicitud de nulidad El 18 de abril de 2016, la señora Manuela Miranda Payares presentó una

solicitud de nulidad contra la sentencia T-367 de 2015. De manera preliminar, expone apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el derecho a la posesión, contenidos en la sentencia T-494 de 1992.

1. Primera causal invocada Como primer sustento de nulidad, aduce la omisión en la identificación material de los once lotes objeto de litigio y precisa que “un inmueble no se identifica únicamente con un folio de matrícula inmobiliaria, un simple plano topográfico o una escritura, en eventos como estos y siempre se debe tener en cuenta los principios registrales como son entre otros los de tracto sucesivo: (…) y el de legalidad (…)”18. Consecuentemente, alega que existieron irregularidades en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por lo que la escritura 918 de 2003 –aportada al proceso– y las matriculas inmobiliarias que singularizan los lotes son ilegales, por lo que no podían ser consideradas como prueba para lograr un amparo policivo.

Afirma también que la sentencia T-367 de 2015: (i) omitió determinar específica y materialmente el bien objeto de la perturbación a la posesión, en violación al debido proceso y derecho de defensa; (ii) dio valor probatorio tanto a la escritura 918 de 2003 como a las matriculas inmobiliarias de los once lotes impugnados y (iii) omitió hacer alusión al escrito del 10 de junio de 2014, allegado por la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, en el que se verifica el estado del predio en litigio. Concluye como primera causal de nulidad que la Sala de Revisión, al no

pronunciarse de fondo, omitió analizar y valorar la vulneración del derecho al debido proceso y derecho de defensa por parte de las autoridades accionadas.

2. Segunda causal invocada La segunda razón que da lugar a la nulidad es, en opinión de la solicitante, la infracción del debido proceso, pues existieron “(…) yerros de procedimiento” 18 Ver folio 6 del expediente. 11 en cabeza de las autoridades administrativas en el proceso policivo.

Manifiesta

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