CC - A309-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A309-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 309/18 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional
Referencia: Expediente ICC-3321
Conflicto de competencia entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente, AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Luz Elena Taborda Isaza, actuando como agente oficiosa de su madre Nubia Isaza Montoya, instauró acción de tutela en contra de Coomeva EPS.
Consideró vulnerados los derechos fundamentales de su madre a la salud, seguridad social y vida digna, toda vez que la entidad accionada no le ha prestado la atención médica que requiere1.
2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín que, mediante sentencia del 02 de enero de 2018, resolvió conceder el amparo solicitado2.
3. La decisión de primer grado fue impugnada por Coomeva EPS3, entidad que fue vinculada a la actuación en el trámite de primera instancia. 1 Folios 1 al 12, cuaderno principal. 2 Folios 30 al 34, cuaderno principal. 3 Folios 37 al 62, cuaderno principal.
4. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que, mediante auto del 17 de enero de 2018, ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Argumentó que la Corte Constitucional, en el Auto 521 de 2017, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal de Pasto y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, concluyó que el competente para resolver la impugnación de un fallo proferido en primera instancia por un Juzgado Municipal de Pasto era la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, por tener la calidad de superior jerárquico, postura que fue reiterada en Auto 616 de 2017 y que encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el cual señala que la impugnación de las sentencias, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el juez penal que conozca la primera instancia4.
5. Mediante Auto del 24 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín5 se declaró incompetente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela dictado en primera instancia, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó devolver el expediente al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Consideró que la postura planteada por la Corte en el Auto 521 de 2017 no era aplicable al caso concreto, pues dicha providencia se circunscribió a un conflicto entre funcionarios de diferentes
jurisdicciones (Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y Juzgado Cuarto Administrativo). Agregó que para establecer cuál era el superior jerárquico debía acudirse al Código General del Proceso, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1069 de 20156 y que según el artículo 31 del Código General del Proceso “los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. de la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito” y conforme al artículo 33 de dicho cuerpo normativo “los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia de los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales”7. 4 Folios 66 al 67, cuaderno principal. 5 Al momento de proferir el auto, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial obro como magistrado de la Sala de Decisión Constitucional. 6 “Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso en todo aquello que no sean contrarias a dicho decreto” 7 Folios 69 y 70, cuaderno principal.
6. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante auto del 26 de enero de 2018, reiteró que carecía de competencia para conocer la impugnación, y ordenó enviar el expediente de la
referencia a esta Corporación. Resaltó que aunque el Decreto 1069 de 2015 remitía a las disposiciones del Código General del Proceso, sólo lo hacía para aplicar los principios generales de dicho Código y no para la sistemática procesal civil e insistió en que su decisión se ajustaba a la postura planteada por la Corte Constitucional en el Auto 521 de 20178.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19969. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual10, y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales11.
En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues los despachos judiciales involucrados tienen diferente categoría y pertenecen al mismo distrito judicial12. No obstante, en aplicación de los principios de
celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se 8 Folios 72 al 74, cuaderno principal. 9 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 10 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 11 Autos 159A y 170A de 2003. 12 Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. En vista que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de impugnación, así como de ciertas providencias dictadas por esta Corporación
sobre esta materia, la Corte considera necesario precisar su alcance.
3. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dijo lo siguiente: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
4. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria,
contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales13. 13 Auto 016 de 1994. Reiterado en los Autos 087 de 2001, A-165 de 2004, A509 de 2016 y A-529 de 2016.
5. Recientemente esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales
de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”14. Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del procedimiento civil con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201515.
6. Sin embargo, al hacer uso de la precitada remisión a la normativa procedimental civil, se observa que no existe disposición sobre las competencias especiales y distintivas que atañen a los Juzgados Penales de Circuito y a las Salas Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial, motivo por el cual, para establecer a quien le asiste superioridad jerárquica en el asunto objeto de estudio, resulta necesario acudir a las leyes y normas 14 Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros. 15 “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho
Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. ordinarias de competencia que regulan el funcionamiento de dichas autoridades judiciales.
7. La Ley 906 de 2004 contiene dos disposiciones que demarcan la competencia en segunda instancia respecto de las decisiones que emiten los juzgados penales con categoría municipal: (a) de un lado, determina que son los juzgados penales del circuito los que se ocupan de la alzada interpuesta contra todas las decisiones que aquellos emitan, diferentes de las sentencias16 y, (b) de otro, contiene una norma especial y excepcional en lo que tiene que ver con la apelación de las sentencias proferidas en el proceso penal que pongan fin a la instancia, que radica la competencia en los tribunales superiores de distrito17, siendo tal designación una norma especial y a la vez excepcional para la especialidad de que se trata, cuyos efectos no pueden extenderse a la impugnación de los fallos de tutela contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
8. Así pues, de conformidad con las normas del Estatuto Procesal Penal los jueces penales del circuito tienen a cargo, en segunda instancia, el trámite de la totalidad de decisiones que adoptan los jueces penales municipales, excepto las impugnaciones contra sentencias, asignadas a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial. Así las cosas, se puede concluir
16 Artículo 36 de la Ley 906 de 2004. “Los jueces penales de circuito conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.” 17 Artículo 34 de la Ley 906 de 2004. “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3.
De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o
municipales de diferentes circuitos. 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.” que, en lo que atañe a la jurisdicción penal, los jueces penales del circuito, son por regla general, los superiores jerárquicos de los jueces penales municipales.
9. En este sentido, esta Sala considera que, en materia de acciones de amparo constitucional, el trámite de impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez penal municipal, es competencia de los jueces penales del circuito de su correspondiente distrito judicial.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
- Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se fundamentó en las diferentes interpretaciones que del factor funcional hicieron el
Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. ii. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín tiene la calidad de superior funcional del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín; por tanto, es competente para conocer la impugnación del fallo proferido por este último. iii. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín incurrió en un error al sustentar su decisión en los Autos 521 y 616 de 2017 proferidos por esta Corporación, toda vez que las circunstancias fácticas de esos casos son diferentes, y por ende, estas decisiones no constituían precedente aplicable para el caso objeto de estudio. En efecto, en dichas decisiones
la Corte descartó que los jueces de distinta especialidad y jurisdicción pudieran conocer la impugnación de las providencias que en primera instancia hubiesen proferido los jueces penales, pues en esos casos era claro que aquellos no tenían la calidad de sus superiores funcionales. Por el contrario, la Sala Plena resalta que en un pronunciamiento posterior, esta Corporación estableció con claridad que el superior jerárquico y funcional de los juzgados penales municipales son los juzgados penales del circuito18, posición que se reitera en esta ocasión.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 17 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3321, que contiene la acción de tutela formulada por Luz Elena Taborda Isaza en contra de Coomeva EPS, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la impugnación presentada por la 18 Auto 651 de 2017. entidad demandada.
3. Teniendo en cuenta que el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín propuso conflicto de competencia por las mismas razones en los expedientes ICC-3317, ICC-3319 e ICC-3321, se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de promover conflictos de competencia bajo el argumento de que no es el superior jerárquico de los juzgados penales municipales del distrito judicial al que pertenece.
4. Finalmente, la Sala Plena solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la difusión de esta providencia entre las oficinas de
reparto y los distintos despachos judiciales del país que pertenezcan a la jurisdicción penal, con el objetivo de evitar la formulación de nuevos incidentes de conflicto de competencias por la misma causa.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Luz Elena Taborda Isaza en contra de Coomeva EPS. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3321, que contiene la acción de tutela formulada por Luz Elena Taborda Isaza, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, que en lo sucesivo se abstenga de promover conflictos de competencia bajo el argumento de que no es el superior jerárquico de los juzgados penales municipales del distrito judicial al que pertenece, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto.- SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la difusión de esta providencia entre las oficinas de reparto y los distintos despachos judiciales del país que pertenezcan a la jurisdicción penal, con el objetivo de evitar la formulación de nuevos incidentes de conflicto de competencias por la misma causa.
Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia. Comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 309/18
Referencia: Expediente No. ICC – 3321
Juzgado Décimo penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del tribunal Superior de la misma ciudad.
Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la
ordinaria19, (ii) la de lo contencioso administrativo20, (iii) la constitucional21 y (iv) la justicia disciplinaria22. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz23, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas24, y (iii) la justicia penal militar25. En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia. En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”26 y 19 Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 20 Artículo 236 Ibídem. 21 Artículo 239 op. cit. 22 Artículo 254 op. cit. 23 Artículo 247 op. cit. 24 Artículo 246 op. cit. 25 Artículo 221 op. cit. 26 Ver Auto 087 de 2001. encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la
Corte Constitucional. En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”27; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional28. En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional29 y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías30 en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.31 27 Ibídem. 28 El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada
caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” 29 Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”. 30 Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). 31 Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la
sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción32. En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”. Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.
Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte33. Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia). 32 Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017. 33 Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de
tutela.34 Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial35 y subjetivo36 otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de
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