CC - A309-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A309-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 309/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
RECUSACION PRESENTADA DENTRO DE PROCESO DE
NULIDAD DE SENTENCIA-Rechazar por improcedente SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció la cosa juzgada constitucional Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-077 de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Expediente: T-6.326.444
Peticionario: Gustavo Merchán Franco.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
2 El 19 de noviembre de 2018, el ciudadano Gustavo Merchán Franco, quien funge como promotor y vocero de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá y participó como tercero con interés en el trámite que dio lugar a la expedición de la Sentencia SU-077 de 20181, solicitó la nulidad de dicha providencia. La solicitud fue remitida al Despacho de la Magistrada sustanciadora, quien fue ponente de la sentencia cuya nulidad se pide. A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad:
A. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita En la Sentencia SU-077 de 2018, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se revisó el fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo en el proceso de tutela promovido por Enrique Peñalosa Londoño, contra el Consejo Nacional Electoral. La Sala Plena de la Corte revocó el fallo de segunda instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante.
Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación: Resumen de los hechos
1. El 2 de enero de 2017, (esto es, un año después de haberse posesionado en el cargo2), la Registraduría Distrital del Estado Civil recibió tres solicitudes ciudadanas de inscripción de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de
Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño.
2. Mediante Resoluciones 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017, la Registraduría Distrital del Estado Civil declaró que las citadas iniciativas cumplían con los requisitos legales establecidos en los artículos 5º y 6º de la Ley 1757 de 2015.
1Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Enrique Peñalosa Londoño se posesionó como Alcalde Mayor de Bogotá el 1º de enero de 2016. 3
3. A juicio del demandante, en los referidos actos administrativos la Registraduría adelantó la valoración meramente formal de las exigencias establecidas en la normativa en cita y omitió el deber legal de corroborar su cumplimiento efectivo. En particular, se abstuvo de verificar la existencia de los motivos que sustentaban las propuestas, e ignoró que los promotores no presentaron argumentos dirigidos a acreditar el supuesto incumplimiento del programa de gobierno, sino que se limitaron a hacer descalificaciones personales y emitir juicios subjetivos sobre la gestión realizada.
4. El 31 de enero de 2017, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las Resoluciones 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017. Los recursos se sustentaron en tres argumentos: (i) la falta de notificación del inicio de la actuación administrativa; (ii) la vaguedad de los títulos y de las propuestas impulsadas por los promotores; y, (iii) la carencia de fundamentación que permita identificar los argumentos con base en los
cuales se solicita la revocatoria del mandato.
5. El 21 de febrero de 2017, los Registradores Distritales del Estado Civil confirmaron las resoluciones mencionadas por considerar que: (i) los actos administrativos cuestionados no eran definitivos sino de mero trámite; (ii) la actuación administrativa se ciñó a los procedimientos legales; y, (iii) la Registraduría es un operador del ejercicio del derecho de participación que tienen los colombianos, razón por la cual su función no implica realizar el análisis de fondo sobre las razones expuestas en la iniciativa presentada por el promotor.
6. El demandante afirmó que, al verificar las exigencias legales para promover un mecanismo de participación ciudadana, las autoridades electorales tienen la obligación de constatar que la exposición de motivos esté soportada en elementos probatorios que permitan establecer el incumplimiento del plan de gobierno, de manera que deben valorar de fondo la propuesta.
Entonces, sostuvo que la Registraduría Distrital del Estado Civil desconoció los derechos invocados, por cuanto permitió la inscripción de tres campañas de revocatoria del mandato, sin comprobar que la exposición de motivos se fundara en pruebas del incumplimiento de su plan de gobierno. Así pues, explicó que la interpretación de las autoridades electorales era errada y esa circunstancia era consecuencia del incumplimiento del deber constitucional del Consejo Nacional Electoral de reglamentar la actividad electoral y, en particular, las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas ciudadanas para promover la revocatoria del mandato. Específicamente, consideró que esa autoridad había omitido regular: (i) la
competencia para la verificación de los requisitos constitucionales y legales, entre los que se encuentra la constatación de los topes individuales y generales de financiamiento de las campañas; y (ii) los términos, 4 procedimientos y recursos que deben establecerse en favor de las partes para cuestionar las conclusiones de las autoridades electorales.
7. En consecuencia, el accionante pidió al juez de tutela que ordenara al Consejo Nacional Electoral que hiciera uso de la competencia reglamentaria otorgada por el artículo 265 Superior y expidiera una resolución mediante la cual subsanara las tres causas que daban lugar a la violación de sus derechos fundamentales y de los ciudadanos que respaldaron su candidatura, esto es: (i) la falta de notificación de los actos que dieron inicio a la actuación administrativa que concluyó con el reconocimiento de los Comités Promotores de las revocatorias de mandato; (ii) la ausencia de controles materiales por parte de las autoridades electorales para constatar de manera efectiva, y no meramente formal, el cumplimiento de las exigencias legales; y
(iii) la inexistencia de normas que reglamentaran el procedimiento de verificación de los topes de financiación de los Comités que impulsan estas iniciativas. Las instancias declararon improcedente el amparo. El a quo consideró que el accionante no agotó los mecanismos idóneos para obtener sus pretensiones, en particular, la acción de cumplimiento para exigir al Consejo Nacional Electoral que ejerciera su función reglamentaria, y “las acciones contenciosas correspondientes” para controvertir las Resoluciones No. 0023, 0024 y 0025
del 12 de enero de 2017 y los actos administrativos proferidos en el procedimiento de revocatoria del mandato en curso. Por su parte, el ad quem sostuvo que no era posible exigir a las Registradurías Distritales del Estado Civil que efectuaran el control material de las iniciativas ciudadanas, pues no estaban expresamente facultadas para ello. Además, consideró que la acción de cumplimento era el mecanismo principal para hacer efectivo el deber reglamentario que, a juicio del accionante, omitió el Consejo Nacional Electoral. Decisión de la Corte Constitucional Mediante Sentencia del 8 de agosto de 2018, la Sala Plena revocó el fallo de segunda instancia y amparó los derechos fundamentales de Enrique Peñalosa Londoño al debido proceso y de defensa. Las razones de la decisión fueron las siguientes: En primer lugar, la Sala determinó que la acción de tutela era procedente para cuestionar los actos administrativos proferidos por la Registraduría, pues a pesar de que estos versaban sobre aspectos de trámite y en principio el accionante debía demandar el acto definitivo en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, las actuaciones de la Registraduría podían tener incidencia sustancial en la validez del proceso de revocatoria, lo cual también tendría efectos, tanto en el mandato democrático del elegido, como en la 5 eficacia del derecho a acceder y permanecer en los cargos públicos del cual era titular el mandatario local. De otra parte, la Corte concluyó que la tutela también era procedente respecto del Consejo Nacional Electoral, porque: (i) no existía otro mecanismo judicial dirigido a que la entidad reglamentara las materias que a juicio del
demandante debían ser objeto de regulación por expreso mandato constitucional (la notificación de la inscripción y la valoración del contenido de las iniciativas por parte de la Registraduría); y (ii) a pesar de que el accionante consideraba que existía un mandato legal expreso para que el Consejo Nacional Electoral regulara el trámite de verificación de los topes de financiación, alegó que tal omisión vulneraba sus derechos fundamentales, por lo que la tutela desplazaba la procedencia de la acción de cumplimiento. En segundo lugar, la Sala Plena determinó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenía la obligación de analizar la suficiencia de las motivaciones presentadas por los promotores y, por lo tanto, la supuesta vulneración identificada por el actor no se presentó. En efecto, el accionante no demostró que los actos administrativos de trámite proferidos por la Registraduría comportaran el incumplimiento de un deber legal o reglamentario, pues no existe una obligación legal positiva de evaluar la motivación de las iniciativas, y el carácter técnico e instrumental de la entidad demostraba que ésta carecía de potestad de producción normativa para solventar los posibles vacíos de ese régimen. En tercer lugar, la Corte estableció que el Consejo Nacional Electoral no incurrió en las supuestas omisiones identificadas por el demandante, porque: - La reglamentación dirigida a garantizar el control de la motivación de las iniciativas supone una restricción sustantiva para ejercer este derecho de participación política, mediante la configuración de una carga legal a los promotores que sólo puede darse mediante ley estatutaria. Así pues, el juez constitucional no puede avalar la afectación de la reserva de ley estatutaria ni
el desconocimiento de la fuerza expansiva del principio democrático, pues es el Legislador estatutario el único competente para establecer condiciones sustantivas para el ejercicio de la revocatoria del mandato. - La autoridad electoral no tiene la obligación constitucional o legal de reglamentar la notificación de los actos administrativos de trámite, y el asunto fue efectivamente regulado por la Ley 1757 de 2015, por tratarse de una materia cobijada por la mencionada reserva. - El Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para regular el procedimiento para llevar a cabo la verificación de los topes de financiación. Se evidenció que la competencia de las autoridades electorales se concentra exclusivamente en la definición de dichos topes y en la facultad para iniciar 6 investigaciones sobre su posible desconocimiento, mas no en la definición del procedimiento aplicable para el efecto. Además, no se demostró que de la presunta falta de regulación se derivara la violación de los derechos fundamentales del actor. De una parte, en lo que respecta a la notificación de la inscripción de las solicitudes de revocatoria, la Sala Plena advirtió que el vacío alegado era inexistente, debido a que concurrían legislación y normas reglamentarias que establecían el procedimiento de comunicación de las actuaciones mencionadas. De otra parte, en cuanto a la supuesta omisión de regulación sobre la verificación de la motivación de las iniciativas y la fijación de procedimientos para los mecanismos de participación, se demostró que se trataba de asuntos que escapaban de la potestad reglamentaria de las autoridades electorales. En cuarto lugar, la Sala Plena advirtió que, a pesar de que las supuestas
acciones y omisiones identificadas en el escrito de tutela como violatorias de sus derechos fundamentales no se configuraron, en este caso las autoridades accionadas desconocieron la Constitución (como lo alegó el demandante) porque no dieron aplicación directa a los derechos de defensa y a la información del accionante y los electores. En efecto, el primero no había contado con una instancia para controvertir las razones que sustentaban las iniciativas, en la cual los segundos pudiesen formar una opinión en relación con el presunto incumplimiento del programa de gobierno y la insatisfacción general. Específicamente, se explicó que en el momento en que se dio trámite a las iniciativas de revocatoria del mandato contra el Alcalde Enrique Peñalosa Londoño, no existía en el ordenamiento jurídico una norma de rango legal que estableciese la oportunidad de controvertir las razones que sustentaban las iniciativas, ni tampoco un deber preciso de información al electorado. No obstante, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil omitieron el deber constitucional de dar eficacia a los derechos de información y de defensa en el trámite de los procesos de revocatoria, que son normas de obligatorio cumplimiento. En efecto, de la Constitución Política se deduce que el ejercicio de la revocatoria del mandato debe estar precedido del conocimiento suficiente para los ciudadanos y el mandatario local de las razones que sustentan la iniciativa, y de instancias de defensa para el elegido, quien tiene el derecho subjetivo de controvertir las razones mencionadas, como paso previo al pronunciamiento popular. Así pues, las accionadas debían dar aplicación a dos contenidos
constitucionales de aplicación inmediata: el derecho a la información y el derecho de defensa. Por consiguiente, la Corte estableció que era necesario proteger estas garantías conculcadas al Alcalde Mayor, a través de la previsión de instancias en las que pudiera controvertir las razones que sustentaban las iniciativas. Además, 7 aclaró que las mencionadas audiencias deberían llevarse a cabo de forma transparente, pública y no podrían constituir un obstáculo para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, teniendo en cuenta que según el artículo 6º, parágrafo 1º, de la Ley 1757 de 2015, condicionado por la Sentencia C-150 de 2015, en ningún caso proceden trámite ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente. En quinto lugar, la Corte evidenció que existía un vacío normativo en relación con la valoración de la motivación que sustenta las iniciativas de revocatoria del mandato. No obstante, corresponde al Congreso de la República regular la materia mediante ley estatutaria, pues supone la restricción del ejercicio del mecanismo de participación. La Sala Plena señaló que los electores estaban ante un alto grado de desprotección porque la ausencia de regulación expresa sobre la motivación de las iniciativas podía prestarse para que la revocatoria del mandato fuera usada como instrumento para desconocer la decisión popular que eligió al Alcalde o Gobernador, o como una vía para reeditar el debate electoral concluido con la designación del mandatario local. Por ende, la revocatoria del mandato debería estar fundada en la exposición de razones objetivas que den cuenta del
incumplimiento del plan del gobierno o la acreditación de la insatisfacción general de la ciudadanía. Para ello, debe estarse ante la presencia de hechos igualmente objetivos y expresos, que sustenten las causales de revocatoria y que sean debidamente conocidos tanto por los ciudadanos como por el mandatario elegido. En consecuencia, la Corte exhortó al Congreso de la República para que adoptara las normas estatutarias que, en el marco de la revocatoria del mandato, instauren mecanismos que garanticen los derechos fundamentales en tensión y, en especial, los derechos de información y defensa. Por último, la Sala Plena aclaró que, mientras tanto, estas instancias deberán garantizarse a través de audiencias públicas temáticas, transparentes y objetivas, en las que la ciudadanía pueda conocer las razones específicas que motivan la revocatoria, y el mandatario exprese los argumentos que las desvirtuarían, de ser el caso.
B. Contenido de la solicitud de nulidad El 19 de noviembre de 2018, el ciudadano Gustavo Merchán Franco, en nombre propio, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia SU-077 de 2018, adoptada por la Sala Plena el 8 de agosto de 2018.
El solicitante sostiene que la sentencia mencionada desconoció la cosa juzgada, el principio de reserva de ley y la prevalencia del interés general sobre el particular. Los argumentos del peticionario, en relación con cada uno de estos cargos, son resumidos así: 8
1. Cargo por desconocimiento de la cosa juzgada El señor Merchán Franco considera que la Sentencia SU-077 de 2018 desconoció la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y la Sentencia C-150 de 20153,
porque a pesar de que la ley “(…) contiene y regula todos los aspectos del mecanismo de participación de revocatoria del mandato (…) ordenó con efectos al pasado a la Registraduría del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral realizar audiencias públicas previas al reconocimiento de los comités ciudadanos interesados en revocar a un mandatario y hacer un estudio pormenorizado de las razones que sustentan el mecanismo de revocatoria del mandato, audiencias que NO se encuentran contempladas en por la Ley 1757 de 2015”4 (Negrillas en el texto original). En ese orden de ideas, estima que la Sala Plena impuso “cargas extras con efectos al pasado” al mecanismo de participación ciudadana que no están consagradas en ninguna ley y, de ese modo, violó el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y la certeza del derecho. En ese sentido, dice que exige a la Corte respeto por sus propias decisiones debido a que en un Estado Social de Derecho los jueces deben interpretar las normas de la misma manera, “(…) sin extralimitar sus funciones ni su poder jurisdiccional a campos que no les competen” .
2. Cargo por desconocimiento del principio de reserva de ley El señor Merchán Franco sostiene que la Sala Plena desbordó sus funciones, actuó como Legislador y no como garante del poder judicial al ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral que adelantaran audiencias previas a la convocatoria a votación, “(…) atentando contra el principio de reserva de ley, el cual (…) reside exclusivamente en cabeza del Legislador” .
3. Cargo por la omisión de un asunto de relevancia constitucional
El solicitante afirma que la Corte “(…) debió armonizar y ponderar el interés general y el descontento generalizado de los ciudadanos bogotanos que desaprueban el mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, sobre los derechos individuales de este último, los cuales dentro del ordenamiento jurídico no se encontraban vulnerados, puesto que toda actuación desarrollada dentro de la revocatoria se encontraba ajustada a derecho, siguiendo los parámetros que la ley en su momento (antes de seguir transgredida por la sentencia en mención) exigía” . En ese orden de ideas, indica que al hacer un juicio entre el 3M.P. Mauricio González Cuervo. 4Folio 2 del Cuaderno único del expediente de nulidad. Folio 3, ibídem. Folio 4, ibídem. Folio 5, ibídem. 9 interés general de los bogotanos y los intereses particulares del Alcalde Mayor de Bogotá, se debe tener en cuenta el respeto por la democracia y la soberanía popular, principios rectores y estructurales del Estado Social de Derecho que permiten que los ciudadanos para controlen su gestión y lo revoquen. Así, a juicio del solicitante, los derechos que consagra la Constitución Política deben interpretarse y hacerse efectivos “hacia el bien común y la prevalencia del interés general” . En consecuencia, el solicitante pide: (i) que se nombren conjueces para decidir el incidente de nulidad, y (ii) que se declare la nulidad de la Sentencia SU-077 de 2018.
C. Trámite de la solicitud de nulidad Mediante Auto del 18 de enero de 20195, la Magistrada sustanciadora ordenó
que se corriera traslado de la solicitud de nulidad a: (i) el Alcalde Mayor de Bogotá Enrique Peñalosa Londoño; (ii) el Consejo Nacional Electoral; (iii) el Registrador Nacional del Estado Civil; (iv) los Registradores Distritales del Estado Civil6; (iv) la Procuraduría General de la Nación, (v) el Concejo de Bogotá; (vi) los representantes legales o presidentes de los partidos o movimientos políticos que conforman el Concejo de Bogotá (Partido Liberal, Conservador, Cambio Radical, Alianza Verde, Centro Democrático, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Político Mira, Movimiento Significativo de Ciudadanos Progresistas, Partido Alianza Social Independiente, Partido de la U, Partido Opción Ciudadana y Movimientos Libres); y (vii) los voceros de las iniciativas ciudadanas para revocatoria de mandato, denominadas “Revocatoria al Alcalde Mayor de Bogotá” (Fredy Leonardo Puentes Díaz), y “Por una Bogotá mejor sin Peñalosa” (César Augusto González García). Contestación del Consejo Nacional Electoral7 Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de enero de 2019, el Consejo Nacional Electoral, solicitó a esta Corporación negar la solicitud de nulidad de la referencia, por considerar que no se configuraban las causales de nulidad identificadas por el solicitante. Específicamente, indicó que la Corte no desconoció la cosa juzgada al ordenar la realización de audiencias públicas con el objetivo de garantizar los derechos a la información y de defensa del accionante porque, aunque esa instancia no
está prevista en la Ley 1757 de 2015, se trata de un mecanismo que garantiza los derechos del mandatario y de los electores en los términos de la Sentencia Folio 6, ibídem. 5Folios 201-202, ibídem 6 Jaime Hernando Suárez Bayona y Andrés Forero Linares 7La contestación del Consejo Nacional Electoral, folios 228-229 ibídem. 10 C-150 de 2015. Además, informó que la entidad dio cumplimiento a la sentencia cuestionada y realizó las audiencias públicas los días 15 y 16 de mayo de 2017. De otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento de la reserva de ley, indicó que este principio no es aplicable porque la orden dirigida a realizar audiencias previas obedeció a la protección de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, por lo tanto, no se requiere de la participación del Legislador. Por último, señaló que “(…) el interés general no se puede afirmar como lo expresa el señor MERCHÁN FRANCO, ‘el interés general de los bogotanos y los intereses particulares del Alcalde Mayor de Bogotá’, sería un análisis elemental. Lo cual está en cabeza del Juez administrativo de evaluar estos considerandos.” Contestación del Alcalde Mayor de Bogotá8 Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2019, el Alcalde Mayor de Bogotá Enrique Peñalosa Londoño, mediante apoderado, solicitó a esta Corporación negar la solicitud de nulidad. En primer lugar, afirma que la solicitud de nulidad no cumple con el presupuesto de carga argumentativa porque los tres cargos que presenta no
tienen un hilo argumentativo que permita verificarlos, no hacen referencia directa al contenido de la sentencia cuya nulidad se pide, no corresponden a las causales de nulidad definidas por la jurisprudencia constitucional, ni se relacionan con la violación del derecho fundamental al debido proceso. En segundo lugar, indica que, en caso de que se considere que se cumple con el presupuesto de carga argumentativa, no se presenta ninguna de las circunstancias alegadas por el solicitante. En relación con el supuesto desconocimiento de la cosa juzgada y, en particular, de la Sentencia C-150 de 2015, el apoderado explica que la ley objeto de análisis en esa providencia no previó algún mecanismo para garantizar el derecho a la información del elegido y de los electores. Del mismo modo, la norma omitió regular la posibilidad de que el mandatario ejerciera su derecho de defensa para controvertir la motivación de las iniciativas y demostrar el cumplimiento del programa de gobierno. En ese orden de ideas, considera que la Corte Constitucional no desconoció la cosa juzgada, pues la Sentencia C-150 de 2015 y la Ley 1757 de 2015 sirvieron de fundamento de la decisión controvertida, en la cual se advirtió un vacío normativo y la necesidad de amparar los derechos del Alcalde Mayor de Bogotá ante la omisión de la Registraduría y del Consejo Nacional Electoral 8La contestación de Enrique Peñalosa Londoño se encuentra a folios 230-240, ibídem. 11 de adoptar medidas dirigidas a garantizar la eficacia de los derechos a la información y de defensa del mandatario. Así pues, el apoderado estima que la
decisión se ajustó a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, de conformidad con la cual fue posible advertir que existía una situación que no había sido analizada al realizar el control abstracto de constitucionalidad de la Ley 1757 de 2015. Por esa razón, la Sala Plena señaló que el vacío identificado lesionaba, no sólo los derechos del accionante, sino también los de los mandatarios que a futuro estuvieran involucrados en un proceso de revocatoria del mandato. De otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento del principio de reserva de ley, indica que en sede de revisión la Corte puede advertir la vulneración de la Constitución o de derechos fundamentales al aplicar las leyes y, en ejercicio de su función de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución, tiene el deber de detener la vulneración y exhortar al Congreso de la República para que expida una ley que ampare los derechos en conflicto. En particular, en la SU-077 de 2018, la Sala Plena advirtió que las autoridades accionadas desconocieron la Constitución por cuanto omitieron dar aplicación directa a los derechos de defensa e información del accionante y de los electores. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales transgredidos y respetó la función legislativa al exhortar al Congreso de la República para que, en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa, regulara los vacíos normativos de la revocatoria del mandato. Asimismo, indica que la solicitud de nulidad de la referencia desconoce la labor del tribunal constitucional en el control de constitucionalidad y la posibilidad de hacer interpretaciones condicionadas, para que se conserve el derecho creado por el Legislador y con ello se dé plena garantía a los derechos
fundamentales. En efecto, la solicitud de nulidad desconoce la posibilidad que tiene a Corte para efectuar interpretaciones condicionadas y su función de guarda e integridad de la Constitución. Sostener lo contrario conduciría a la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones de la Ley 1757 de 2015 por vulnerar los derechos a la defensa y a la información. Además, considera que no puede hablarse del desconocimiento del principio de reserva de ley, si se tiene en cuenta que la Corte no legisla ni establece requisitos adicionales contrarios a la Constitución ni a la ley para proceda la revocatoria del mandato. Específicamente, señala que debe existir una instancia necesaria dentro de un proceso ante la administración mediante el cual se garantice el derecho de defensa. Asimismo, aclara que en la decisión cuestionada se dice que el deber de adelantar las instancias de conocimiento y controversia de los motivos de la revocatoria no implica que el proceso administrativo se retrotraiga, pues existen reglas legales y jurisprudencias sobre el asunto. 12 De otra parte, explica que de conformidad con la sentencia C-180 de 1994 existe el deber de que se conozcan las razones de la revocatoria, pues esta es una garantía para el electorado. Por último, en cuanto al desconocimiento del principio de prevalencia del interés general sobre el particular, el apoderado afirma que este argumento no supone la violación al debido proceso en el trámite, ni corresponde a alguna de las causales de nulidad de las sentencias de la Corte. Además, sostiene que este argumento carece de sustento jurídico suficiente y coherente. Lo anterior, porque la decisión de la Corte evidencia la preocupación por el
interés general (específicamente del derecho a la representación política efectiva) y de los derechos de los ciudadanos (derecho a la información). Entonces, además de que mediante la orden impartida se protege el derecho fundamental al debido proceso del Alcalde Mayor de Bogotá, se trata de una sentencia fundada en el cumplimiento de mandatos constitucionales, dentro de los cuales está también el interés general, pues garantiza el derecho de la ciudadanía de conocer los motivos de la revocatoria para tomar una decisión informada en las urnas. Con fundamento en los argumentos antes descritos el Alcalde Mayor de Bogotá solicita que se desestime la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Gustavo Merchán Franco.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artíc
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