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CC - A3095-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A3095-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3095-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3095/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3095 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4710

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de laResolución SUB 22199 del 2 de febrero de 2021 mediante la cual la entidadreconoció la pensión de vejez a favor del señor Jorge Eduardo Sierra.

2. Se señala en la demanda que la entidad realizó un estudio de la liquidaciónde la pensión de vejez y determinó que la mesada resulta inferior a la que sepercibe actualmente, puesto que no se tuvo en cuenta la cotización realizadaen el mes de enero de 2021 con lo cual el IBC disminuyó y, por ende, redujola mesada pensional.

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad dela Resolución SUB 22199 del 2 de febrero de 2021. Como medida derestablecimiento del derecho pide que se ordene al señor Sierra reintegrar elvalor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales quefueron pagadas sin tener derecho, además el valor del retroactivo que hayarecibido en virtud de dicho reconocimiento desde la fecha del mismo y hastaque se conceda la revocatoria solicitada y, finalmente, aquellas diferenciasreconocidas por concepto de retroactivo indebidamente.

4. El proceso fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral delCircuito de Tunja. Esta autoridad judicial, mediante proveído del 15 deseptiembre de 2021 declaró su falta de jurisdicción. Fundamentó su decisiónen lo dispuesto en el artículo 104 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo estipulado en elartículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente alcaso particular destacó que se discute el reconocimiento y pago de la pensiónde vejez a favor del señor Jorge Eduardo Sierra teniendo en cuenta que sereconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde. Deconformidad con el reporte de semanas cotizadas por el empleador, “el señorJorge Eduardo Sierra laboró para ACEROS TEC COLOMBIA durante losperiodos comprendidos entre el 05/02/1980 al 31/07/1984, HOGARINFANTIL EL CARMEN – ASOCIACIÓN PADRES DE FAMILIA entre el30/09/1984 al 31/01/1996, PERSONAL OPORTUNO LT entre el 01/02/1996al 30/09/1997, SERVIINDUSTRIAS BOYACÁ entre el 01/10/1997 al30/09/1998, ADMINISTRA RAM LTDA. entre el 01/06/2000 y el31/12/2002, OPCIÓN TEMPORAL Y CIA entre el 01/02/2003 al30/04/2007, GASEOSAS DUITAMA entre el 01/05/2007 al 31/12/2009 yfinalmente para GASEOSAS HIPINTO

S.A. entre el 01/01/2010 al31/03/2021, todas ellas de naturaleza privada, es decir, se trata de untrabajador particular”. Recalcó que el asunto debe ser resuelto por el juezlaboral, máxime si se tiene en cuenta que es éste, el juez natural, tratándosede asuntos relacionados con el sistema integral de seguridad social. Trajo acolación un pronunciamiento del Consejo de Estado en el sentido

expuesto[1], reiterado por el Tribunal Administrativo de Boyacá[2]. Enconsecuencia, ordenó la remisión del expediente para reparto entre losJuzgados Laborales del Circuito de Tunja.

5. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Tunja. Esta autoridad judicial, en proveído del 2 dediciembre de 2021 la admitió y le dio trámite al proceso. Posteriormente,mediante Auto del 3 de agosto de 2023 resolvió separarse de la causajudicial, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó el envío delexpediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunjapara que lo sometiera a reparto. Sustentó su decisión con el contenido de losartículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 712 de 2001. Destacó queen el presente asunto a través de la acción de lesividad se busca la nulidad yrestablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido porColpensiones, facultad que no está regulada en el Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social, por lo cual recae la competencia en lajurisdicción administrativa.

Finalmente, en Auto del 24 de agosto del corriente año al evidenciar que seincurrió en un error al no remitir la actuación a la Corte Constitucional con elfin de que dirimiera el conflicto, declaró sin valor ni efecto el numeralsegundo del proveído del 3 de agosto de esta anualidad y dispuso la remisióndel proceso a esta corporación.

6. El 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito deTunja remitió el expediente a la Corte Constitucional y finalmente fuerepartido al despacho del magistrado sustanciador el 16 de noviembre de2023.

II. CONSIDERACIONES

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[3].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[4]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo (Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en sumodalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 22199 del 2 de febrero de 2021 mediante la cual la entidad reconoció la pensión de vejez a favor del señor Jorge Eduardo Sierrapresupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

10. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

11. Conforme con los artículos 97[7] y 104[8] del CPACA, el juezadministrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de

sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[9], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.

12. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[10], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de laResolución SUB 22199 del 2 de febrero de 2021 mediante la cual la entidadreconoció la pensión de vejez a favor del señor Jorge Eduardo Sierra.

14. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.

15. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado OctavoAdministrativo Oral del Circuito de Tunja, para que continúe el trámite en elcaso sub judice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento delderecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contrade la Resolución SUB 22199 del 2 de febrero de 2021 mediante la cual laentidad reconoció la pensión de vejez a favor del señor Jorge Eduardo Sierra.

17. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucionalRESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado OctavoAdministrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Laboral delCircuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado OctavoAdministrativo Oral del Circuito de Tunja, es la autoridad competente paratramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en sumodalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana dePensiones en contra de la Resolución SUB 22199 del 2 de febrero de 2021,proferida por Colpensiones.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente

CJU-4710 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ausente con permisoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Consejo de Estado, la providencia del 28 de marzo de 2019, rad. No. 11001-03-25-000-201700910-00 (4857). [2] Tribunal Administravo de Boyacá, providencia del 8 de octubre de 2020, rad. No.1500123333000201700845. [3] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisostérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entrelas disntas jurisdicciones”.

[4] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [6] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [7] “Arculo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administravo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter parcular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin elconsenmiento previo, expreso y escrito del respecvo tular. //. Si el tular niega su consenmiento y la autoridad considera que el actoes contrario a la Constución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. (…)” Énfasis por fuera del

texto original. [8] El arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administravo, la función de conocer de las “las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que esténinvolucradas las endades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [9] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge como demandante contra unode los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [10] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garansca que le permite a las endades públicas someter sus actos al escrunio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘interesespropios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causarperjuicio al patrimonio público, a los derechos subjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’ (…)”.

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