CC - A3098-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3098-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3098-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3098/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3098 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4716
Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Resguardo Indígena P y P de Py el Juzgado Promiscuo del Circuito deI.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZOOCAMPO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
En la medida que la Sala estudia la situación de una niña en el momento queocurrieron los hechos investigados, para proteger su identidad y sus datospersonales, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de todafutura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información quepermita individualizarlas. En consecuencia, la Sala sustituirá los nombres delas personas e instituciones involucradas por sus iniciales, que se escribirán en cursivas[1].
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 39 Local de I presentó una solicitud de audiencias preliminares el día 25 de octubre de 2022[2]. La Oficina de Reparto le asignó la solicitud
en cursivas[1].
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 39 Local de I presentó una solicitud de audiencias preliminares el día 25 de octubre de 2022[2]. La Oficina de Reparto le asignó la solicitud al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de I ese mismo día[3]. Ese despachocelebró audiencia de formulación de imputación y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento el día 1 de diciembre de 2022[4]. En la diligencia, la Fiscalía formuló imputación contra el señor DEGE por el delitode acto sexual violento agravado. El imputado no aceptó los cargos.Igualmente, el despacho impuso medida de aseguramiento privativa de lalibertad contra el inculpado.
2. La Fiscalía 33 Seccional de I radicó escrito de acusación contra el señor DEGE el día 23 de enero de 2023[5]. En ese documento, señaló que la madrede la menor de edad V.M.R la dejaba al cuidado de DEGE y de su esposacuando iba a trabajar. Advirtió que el inculpado aprovechó esa circunstanciapara tocarla y ofrecerle dinero a cambio para realizar dichos actos. Aclaróque esos hechos ocurrieron en el mes de enero de 2018, en el sector de «E P»de la ciudad de I -G-. También manifestó que el procesado tocó a la menor deedad en oportunidades posteriores. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó queel señor DEGE pudo cometer el delito de acto sexual violento agravado[6] -por su posición de autoridad-.
3. El caso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de I. Ese despacho realizó la audiencia de acusación el día 7 de febrero de 2023[7]. En esadiligencia, la Fiscalía formuló acusación contra el señor DEGE. Del mismomodo, el juzgado reconoció la calidad de víctima de la menor de edadV.M.R.
4. El apoderado del Resguardo Indígena P y P de P presentó una solicitud ante el despacho el día 3 de marzo de 2023[8]. Concretamente, le pidió que declarara que no tenía jurisdicción para tramitar el caso. Para justificar esapetición, mencionó que el artículo 246 de la Constitución Política reconocióla capacidad de las autoridades indígenas para administrar justicia en suámbito territorial. Refirió que la Corte Constitucional había reconocido lasdos dimensiones de aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena. Por unlado, advirtió que esta corporación reconoció su dimensión colectiva, esdecir, el derecho a establecer sus mecanismos de solución de conflictos. Porel otro, alegó que esta Corte reconoció su dimensión individual, o sea, elderecho que tenían los miembros de la comunidad indígena a ser juzgadosbajo sus usos y costumbres -o fuero indígena-.
5. Explicó que la activación del fuero indígena dependía de dos elementos: elfactor subjetivo y el territorial. También indicó que la Jurisdicción EspecialIndígena se activaba cuando se acreditaban otros dos elementos: el factorinstitucional y el factor objetivo. Manifestó que el factor subjetivo se cumplíacuando se demostraba que la persona procesada hacía parte de unacomunidad indígena. Afirmó que el factor territorial se cumplía cuando loshechos investigados sucedían en territorio indígena. Aclaró que el conceptode «territorio» se podía abordar desde una perspectiva estrecha o una amplia.Señaló que la primera se podía entender como el espacio territorial físico,que comprenden los resguardos indígenas (sic). Advirtió que la segunda sepodía entender como el espacio donde se desarrolla la cultura de cadacomunidad.
6. Expresó que esos dos elementos se cumplían en el caso analizado, pues elprocesado era miembro del Resguardo Indígena P y P de P y los hechosinvestigados ocurrieron en el territorio del resguardo. Dijo que el factorinstitucional también se cumplía porque la comunidad tenía un reglamentointerno y autoridades propias. Informó que ese reglamento dispone que laspersonas declaradas responsables de delitos sexuales por el resguardo seríanentregadas a la justicia ordinaria. Consideró que estaban acreditados lospresupuestos de activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Pidió alJuzgado Promiscuo del Circuito de I que promoviera conflicto decompetencias entre distintas jurisdicciones si no estaba de acuerdo con suargumentación. El apoderado del gobernador indígena volvió a presentar el mismo escrito el día 12 de julio de 2023[9].
7. Más adelante, el abogado del Resguardo Indígena P y P de P presentó
mismo escrito el día 12 de julio de 2023[9].
7. Más adelante, el abogado del Resguardo Indígena P y P de P presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de I [10]. Allí,manifestó que el despacho accionado estaba vulnerando el derecho al debidoproceso del resguardo porque no se había pronunciado sobre la solicitud decambio de jurisdicción que habían presentado hace más de cinco meses. ElTribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare emitió sentencia de primera instancia el día 24 de agosto de 2023[11].
Específicamente, amparó los derechos del resguardo y le ordenó al JuzgadoPromiscuo del Circuito de I pronunciarse sobre la solicitud.
8. El Juzgado Promiscuo del Circuito de I instaló la audiencia preparatoria el día 5 de septiembre de 2023[12]. El juez advirtió que debía cumplir el fallode tutela y le concedió el uso de la palabra al apoderado del ResguardoIndígena P y P de P para que sustentara la petición de cambio dejurisdicción. El abogado reiteró los argumentos que presentó en la solicitudescrita. La fiscal del caso y el apoderado de las víctimas se opusieron a esasolicitud. La primera consideró que no se acreditaba el elemento objetivo niel institucional. El segundo afirmó que no hubo mención a las garantías delas víctimas en la intervención del representante del resguardo. Por su parte,el defensor respaldó la solicitud de cambio de jurisdicción.
9. El juez señaló que el artículo 246 de la Constitución Política reconoció elderecho de las comunidades indígenas para ejercer la función jurisdiccional.Alegó que la jurisprudencia constitucional -particularmente, las sentencias T-254/94, T-349/96 y SU-510/98han reconocido que la autonomía de esascomunidades se rige por el principio de maximización y que ha dictado quelas restricciones a esa autonomía solo eran admisibles cuando se trataba demedidas necesarias y menos gravosas. Expresó que el artículo 30 del Códigode Procedimiento Penal dispone que la Jurisdicción Ordinaria no instruiríalos casos penales que sean de competencia a la Jurisdicción EspecialIndígena. Mencionó que la Corte Constitucional, en el Auto 192/23, planteólos elementos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones, loselementos de acreditación del fuero indígena -personal y territorialy deactivación de la Jurisdicción Especial Indígena -objetivo e institucional-.
10. Puntualizó que los elementos personal y territorial se cumplían para elcaso porque la persona procesada era miembro de una comunidad indígena ylos hechos investigados ocurrieron en un territorio que conserva rasgosculturales indígenas. Seguidamente, advirtió que la víctima en este asunto eraindígena y que merecía una protección especial. Aclaró que la Corteconsideraba que este tipo de delitos tenía un impacto importante. Estimó queel resultado del examen del elemento objetivo no respaldaba el hecho deenviar el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. Determinó que el elementoinstitucional sí se cumplía porque el representante del resguardo demostróque la comunidad tenía una organización legítima y válida. Concluyóindicando que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para tramitar elcaso. Además, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional.
11. El Juzgado Promiscuo del Circuito de I envió el expediente a la Corte Constitucional el día 11 de septiembre de 2023[13]. La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 3 de octubre de 2023 yremitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 5 de octubre del año citado[14].
II. CONSIDERACIONES
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
del año citado[14].
II. CONSIDERACIONES
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
12. La Corte Constitucional ha señalado[15] que los conflictos decompetencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando doso más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen adiferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Losconflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que lasautoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; opositivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentespara instruirlo. 13. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para laconfiguración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[16]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que lacontroversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. Luego está elpresupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[18]. Finalmente, el presupuesto normativoexige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones deíndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o nopara conocer del asunto.
Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especialindígena
14. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a lasdistintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en lascomunidades indígenas tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7[19] y 246[20] de la Constitución Política. Específicamente, el primerartículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente.El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen lascomunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propioterritorio, con base en los usos y costumbres propios.
15. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado[21] que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantíaespecial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a serjuzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con suforma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado losdiferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido lospresupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautasinterpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en quéoportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
16. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación[22], el fueroespecial indígena está conformado por dos elementos: personal y territorial;sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de laJurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal seconfigura si la persona procesada por cometer presuntamente una conductareprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debedemostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidospor las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas quepueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población. 17. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechosinvestigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena,entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelveculturalmente. De forma excepcional, ese elemento puede tener un efectoexpansivo en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de loslímites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede serremitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales. Por otrolado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídicopresuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importanciaque tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria. 18. La Corte ha propuesto distintos escenarios de decisión dependiendo delas circunstancias particulares. Si el bien jurídico afectado o su titularpertenece a la comunidad indígena, el elemento orienta al operador judicial aremitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. De otro lado, ha
indicadoque en el evento que solo se pueda verificar que el bien jurídico tieneimportancia para la sociedad mayoritaria, ese hecho orienta al operadorjudicial para enviar al asunto a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada seade especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisismás estricto del elemento institucional. 19. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación deuna capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividadpor parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la
comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación[23], esteelemento de activación de la competencia de la Jurisdicción EspecialIndígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, laautonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a laverdad, justicia y la reparación. 20. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algúnelemento descarta automáticamente la existencia de la Jurisdicción Especial
Indígena, según los postulados del precedente aplicable[24]. Por el contrario,estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado yrazonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que másarmonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimasy el debido proceso de la persona inculpada. III. CASO CONCRETO En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entrejurisdicciones 21. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple en este caso, puesexiste una tensión entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintasjurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de I que haceparte de la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, elResguardo Indígena P y P de P que representa a la Jurisdicción EspecialIndígena. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivoporque acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre unacausa judicial particular. Concretamente, sobre el proceso penal adelantadocontra el señor DEGE por el delito de acto sexual violento agravado. 22. Por último, la Sala verifica que el presupuesto normativo se cumpleporque las autoridades judiciales que reclamaron la competencia citaron losfundamentos jurídicos aplicables al caso y justificaron con ellos su postura.Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en este caso se configura unconflicto positivo de competencias entre el Resguardo Indígena P y P de P yel Juzgado Promiscuo del Circuito de I. En ese orden de ideas, pasa a decidira qué
autoridad judicial debe ser asignado el asunto. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asuntoexaminado 23. El elemento personal del fuero está acreditado en este caso porque elprocesado hace parte de una comunidad indígena. Específicamente, haceparte del Resguardo Indígena P y P de P. Una de las Capitanías de eseresguardo emitió un certificado en el que indicó que el señor DEGE hace
parte de esa comunidad[25]. La Asociación Indígena del Resguardo RA e Iexpidió otro certificado en el que afirmó que el inculpado residía en la Comunidad de P del R EP[26].
24. El elemento territorial del fuero también está acreditado porque lacomunidad demostró que el lugar donde ocurrieron los hechos puede serremitido a su espacio físico por razones culturales. En principio, loselementos que aportó el abogado de la comunidad junto a la solicitud indicanque el lugar donde ocurrieron los hechos investigados no hace parte delterritorio del resguardo. Concretamente, aportó la Resolución No. 123 del Incora[27]. El acto consigna la constitución del Resguardo Indígena P y P deP y fija sus linderos. Ese documento también tiene un mapa adjunto donde sepuede verificar que el territorio del resguardo está ubicado al lado delmunicipio de I:
25. Sin embargo, esos elementos también permiten establecer que elelemento territorial tiene un efecto expansivo en este caso. El apoderado delresguardo señaló en su solicitud que [l]os hechos por los cuales se leprocesa, ocurrieron al interior del resguardo. Se recuerda cómo, en el escritode acusación quedó establecido que el supuesto hecho dañino ocurrió “[e]nla comunidad “el P” por el comercial el P, residencia donde habita junto consu familia. Efectivamente, el escrito de acusación señaló que los hechosinvestigados ocurrieron en la comunidad «E P» del municipio de I.
26. Esa comunidad parece ser un lugar donde los miembros de la comunidadindígena se desenvuelven culturalmente. Uno de los certificados queacreditan que el inculpado es miembro del resguardo fue emitido por el«DESPACHO CAPITANÍA COMUNIDAD E P» del municipio de I. Lascapitanías son autoridades encargadas de la organización y logística dedistintas actividades religiosas, comunales y deportivas según el artículo 22 del Reglamento Interno y Ley de Justicia Propia del Resguardo A e I[28] -del que hace parte el Resguardo Indígena P y P de P [29]-. Eso indicaría que lacomunidad el Resguardo Indígena P y P de P desarrollaría actividades de esetipo en «E P» y que sus autoridades tradicionales han ajustado su estructurapolítica para atender esas actividades.
27. En otras palabras, los hechos investigados ocurrieron -aparentementeporfuera del territorio de la comunidad indígena. A pesar de eso, las conductaspueden ser remitidas al espacio vital de la comunidad porque, en principio,fueron desplegadas en un lugar que está ligado culturalmente al ResguardoIndígena P y P de P.
28. El elemento objetivo no orienta a una solución específica del caso, pues lacomunidad indígena y la sociedad mayoritaria tienen interés en los bienesjurídicos que posiblemente fueron afectados con las presuntas conductas delprocesado. Por un lado, el Reglamento Interno y Ley de Justicia Propia delResguardo A e I consagra los delitos de abuso sexual y abuso sexual conmenor de catorce (14) años como faltas muy graves que atentan contra lavida y la integridad física. Es decir, la comunidad del Resguardo Indígena Py P de P le da importancia a ese tipo de conductas y a los bienes que sepueden ver afectados con ellas. 29. Por el otro, los bienes jurídicos potencialmente afectados tambiénconciernen a la cultura mayoritaria. Concretamente, la Corte Constitucionalconsidera que la integridad sexual de los menores de edad tiene unaimportancia especial para la sociedad mayoritaria. En primer lugar, lasociedad mayoritaria reprocha las conductas contra la integridad sexual ypositiviza ese reproche en el título IV del Código Penal, pues allí estableceuna serie de conductas que son consideradas delitos que atentan contra ese bien jurídico. En el Auto 750/21[30], esta corporación reconoció que lanorma del artículo 44 de la Constitución Política consagra el interés superiorde los menores de edad. En consecuencia, determinó que esa norma tambiénles imponía a las autoridades un deber especial de diligencia en los casos queinvolucren la vulneración de la integridad sexual de los menores de edad. 30. La Corte también se ha pronunciado sobre los delitos de este tipo en el
contexto de la violencia contra la mujer. Por ejemplo, en el Auto 636/22[31],destacó que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional porla situación histórica de violencia y discriminación que han afrontado. En esesentido, refirió que las autoridades también deben actuar con diligencia paraprevenir la violencia de género. 31. Es importante aclarar que no existen elementos para concluir que la niñavíctima es parte de alguna comunidad indígena y, en principio, es unapersona que pertenece a la sociedad mayoritaria. De otro lado, el hecho deque la conducta investigada sea de especial nocividad para la culturamayoritaria no excluye automáticamente la activación de la competencia dela Jurisdicción Especial Indígena, sino que obliga a realizar un análisis másdetallado del elemento institucional para descartar que los hechosinvestigados queden impunes o que no se materialicen garantías efectivas afavor de la víctima.
32. El elemento institucional no está acreditado. La comunidad sí demostrócierta capacidad institucional cuando manifestó, por medio de su apoderado,que tenía interés en juzgar este caso. El Reglamento Interno y Ley de JusticiaPropia del Resguardo A e I permite verificar otros puntos de la capacidadinstitucional del Resguardo Indígena P y P de P. Los artículos 100 al 102 deese documento fijan las particularidades de su procedimiento -que funciona apetición de parte, que es oral, que está dividido por etapas comoinvestigación, confrontación y sanción-. Los artículos 72 y 73 establecen unagraduación de sus faltas o de sus sanciones y los artículos siguientesconsagran las faltas propiamente dichas. El reglamento también se refiere alas autoridades que intervienen en los procesos -los capitanes se encargan deacusar y de recolectar pruebas, la guardia indígena se ocupa de la captura delos posibles infractores, etc.-. 33. Sin embargo, hay una duda sobre la capacidad institucional delResguardo Indígena P y P de P que impide que la Corte dé por cumplido esteelemento. Particularmente, las autoridades de la comunidad no indicaroncuáles eran las garantías que brindan a los inculpados y a las víctimas. De lalectura del reglamento solo se puede establecer que los procesados tienen elderecho a presentar su versión de los hechos antes de ser juzgados. Tambiénpermite deducir que esa disposición faculta a la parte afectada para presentarsu versión de los hechos. 34. El trato que da el reglamento a la posible reparación de la víctima
no esclaro. Las normas que regulan el sistema de faltas dan a entender que una delas posibles sanciones es la de «indemnización», pero también establecen queesa sanción se aplica en casos de faltas menos gravosas. En todo caso, nohubo un pronunciamiento específico sobre el tipo de sanción que lacomunidad aplicaría en este asunto. No hay claridad sobre otros aspectosimportantes. Por ejemplo, sobre las facultades probatorias del procesado y delas víctimas. 35. La duda sobre las garantías es especialmente importante para el casoporque, aparentemente, la víctima de la conducta no pertenece a lacomunidad indígena y es ajena a sus dinámicas de justicia. La consecuenciadel interrogante es que no se puede acreditar cómo garantiza la comunidadindígena los derechos de procesado. Tampoco se puede verificar cómo aplicalas garantías a la justicia, verdad y reparación a favor de una víctima que nose identifica culturalmente como indígena. En ese sentido, la Corte no puedeestablecer si se cumplen los estándares del elemento institucional en elcontexto de un análisis detallado por la especial nocividad de la conductainvestigada y del deber de especial diligencia que tienen las autoridades paraactuar en estos casos. 36. Luego de realizar un análisis ponderado de todos los elementos, la CorteConstitucional establece que en este caso no se estructura la competencia dela Jurisdicción Especial Indígena. El elemento institucional tiene más pesoque el elemento personal y el territorial al momento de tomar una decisiónsobre la competencia para tramitar este proceso. Precisamente, porque lasdudas que existen sobre la capacidad institucional de las autoridadestradicionales para
instruir este caso con atención a las garantías de la víctimay del procesado trascienden sobre la identificación del procesado comomiembro de la comunidad indígena y sobre la ubicación del lugar de loshechos como territorio de la comunidad. 37. Por lo anterior, la Corte Constitucional le asignará el conocimiento delproceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. En ese sentido,le remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de I para que esedespacho comunique la decisión al Resguardo Indígena P y P de P y a losdemás interesados.IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el ResguardoIndígena P y P de P y el Juzgado Promiscuo del Circuito de I, en el sentidode DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Iconocer sobre proceso penal adelantado contra el señor DEGE.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4716 al Juzgado Promiscuo delCircuito de I para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión al Resguardo Indígena P y P de P y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión
ÁNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Decisión tomada con base en el ar culo 62 del Reglamento Interno de la Corte Cons tucional (Acuerdo 02 de 2015): “En la publicaciónde sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que iden fiquen a las partes.” Esta medida se fundamenta, igualmente, en el ar culo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código dela Infancia y la Adolescencia), que señala: “Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema deresponsabilidad penal para adolescentes sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. // Laiden dad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. // Queda prohibido revelar la iden dad o imagen que permita la iden ficación de las personas procesadas.” [2] Folios 5-7 del archivo 01 Digitalizacion Exp del expediente CJU-4716. [3] Folio 3 del archivo 01 Digitalizacion Exp del expediente CJU-4716. [4] Archivo 02 audiencia control garan as 123 del expediente CJU-4716. [5] Archivo 01 EscritoAcusacion del expediente CJU-4716.
[6] Previsto en el ar culo 206 y en el numeral 2° del ar culo 211 del Código Penal. [7] Archivo 37 GrabacionFormulacionAcusacion 123 del expediente CJU-4716. [8] Archivo 15 MemorialComflictoCompetencia 123 del expediente CJU-4716. [9] Archivo 29EscritoApoderadoIndigena123 del expediente CJU-4716. [10] Archivo 04 EscritoTutela del expediente CJU-4716. [11] Archivo 09 FalloPrimeraInstancia 123 del expediente CJU-4716. [12] Archivo 40 GrabacionPreparatoria 123 del expediente CJU-4716. [13] Archivo 02CJU-4716 Correo Remisorio del expediente CJU-4716. [14] Archivo 03CJU-4716 Constancia de Reparto del expediente CJU-4716. [15] Corte Cons tucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [16] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[18] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de laCons tución). [19] Ar culo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. [20] Ar culo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, deconformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Cons tución y leyes de la República. La leyestablecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. [21] Sentencia T-208/15, expediente T-4282505, M.P Gloria Stella Or z Delgado. [22] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa y Sentencia T-617/10, expediente T-2.433.989, M.P LuisErnesto Vargas Silva.[23] Auto 444/22, expediente CJU-782, M.P Gloria St
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