CC - A3099-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3099-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3099-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3099/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3099 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4725
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado Veintitrés Administrativo del Circuitode Bogotá, Sección Segunda
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. El 3 de diciembre de 2019[1], Sandra Paola BustosMahecha (en adelante, la demandante), a través de apoderado judicial,promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contrade Convida EPS y el departamento de Cundinamarca, (en adelante, eldepartamento). Esto, con la finalidad de declarar la nulidad del oficio del 8 demayo proferido por los demandados y en donde se negó el reconocimiento deuna relación laboral entre la demandante y Convida EPS, así como elconsecuente pago de las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de lamisma. Solicitó que se condene a los demandados al pago de cesantías,intereses de las cesantías, sanción moratoria por la no consignación decesantías, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, seguridad social,sanción moratoria por falta de pago de acreencias laborales y los demás derechos que resulten probados[2]. La demandante señaló que entre las partesexistió una relación laboral que inició el día 10 de septiembre de 2012 y terminó el 31 de diciembre de 2017”[3]. Explicó que “[l]a relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios”[4] y que “se desempeñó en la entidad [como] auxiliar judicial”[5]. Indicó quepresentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, a través dela cual solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral con ConvidaEPS, así como “el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y
sociales”[6]. Sin embargo, dicha reclamación fue respondida de maneradesfavorable por los demandados.
2. Primer reparto. El 13 de diciembre de 2019[7], el Juzgado VeintitrésAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, admitió la demanda.
Posteriormente, en audiencia del 25 de noviembre de 2020[8], el despacho (i)declaró la falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el proceso a los jueceslaborales del circuito. Argumentó que “se evidencia que las actividadesdesempeñadas por la demandante en desarrollo de los contratos de prestaciónde servicios con la entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPSCONVIDA no corresponden a actividades de dirección o confianza, por lo quese advierte que la situación de la demandante no se ajusta a la excepciónnormativa que la catalogaría como empleada pública en caso de declararse la existencia del contrato realidad solicitado”[9]. Fundamentó su decisión en losartículos 104.4 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 2.1 del Código Procesal delTrabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), 1 y 26 del DecretoOrdenanza 262 de 2016, 85 de la Ley 489 de 1998 y 5 del Decreto Ley 3135 de1968.
3. Segundo reparto. Por reparto, el proceso fue asignado al JuzgadoVeintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 3 de marzo de 2021[10], este despacho inadmitió la demanda y corrió traslado a lademandante para que procediera con la subsanación de la misma. Luego de lacorrespondiente subsanación por parte de la demandante, mediante auto del 26
de marzo de 2021[11], admitió la demanda. En audiencia del 22 de febrero de 2022[12], el juez resolvió (i) declarar que entre la demandante y losdemandados existieron varios contratos de trabajo; (ii) condenar a losdemandados al pago de todos los emolumentos dejados de cancelar en larelación laboral entre las partes; y (iii) conceder los recursos de apelacióninterpuestos por las partes demandante y demandada en el efecto suspensivo y remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral[13].
4. El 19 de abril de 2022[14], el Tribunal Superior de Distrito Judicial deBogotá, Sala Laboral, admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes. Posteriormente, a través de auto del 24 de agosto de 2023[15], elTribunal resolvió (i) declarar la existencia de un conflicto de jurisdicción y (ii)enviar el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “cuando sediscute la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral y el consecuentepago de acreencias laborales, es necesario determinar si el contrato que unió aldemandante con la entidad pública tiene una naturaleza distinta al que sesuscribió y es de tipo laboral, función que únicamente puede adelantar el juez de lo contencioso administrativo”[16]. El Tribunal apoyó su decisión en losautos 901 de 2021 y 194 de 2022 de la Corte Constitucional.5. En sesión de 16 de noviembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoVeintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado VeintitrésAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, la cual versa sobre lacompetencia para conocer el medio de nulidad y restablecimiento del derechointerpuesto por Sandra Paola Bustos Mahecha en contra de Convida EPS y eldepartamento de Cundinamarca. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones(II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobrelas demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laboralesencubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicioscon el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine ydeterminará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones 8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[20]. objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones:
9.1. Se cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado VeintitrésAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que integra lajurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado VeintiséisLaboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[23]. 9.2. Se satisface el presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata laexistencia de una controversia respecto del conocimiento del medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por SandraPaola Bustos Mahecha, el cual debe resolverse en un trámite de naturalezajudicial.
9.3. Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudencialespor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (párrs. 3 y 5).4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictosoriginados en presuntas relaciones laborales con el Estado,encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración delauto 492 de 2021
10. En el auto 492 de 2021[24], la Sala Plena concluyó que la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir defondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones.Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestaciónde servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión,conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y alnumeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte lavalidez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó laexistencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones yacreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si seconfiguró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos deprestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de laentidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico yfuncional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata deevaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción deii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte,este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”. 11.
Regla de decisión. Conforme con el artículo 104 del CPACA, lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer ydecidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relaciónlaboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado. 5. Caso concreto 12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, porque lademandante (i) afirma haber suscrito contratos de prestación de servicios conConvida EPS, afirmación que fue corroborada por la Gobernación de
Cundinamarca en la contestación de la demanda[25], y (ii) pretende elreconocimiento de una relación laboral con dicha entidad, presuntamenteencubierta en los referidos contratos estatales de prestación de servicios. Contal propósito, la demandante presentó reclamación administrativa ante laGobernación de Cundinamarca, sin obtener respuesta favorable a susolicitud[26]. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine esdeterminar si se configuró la relación laboral alegada por la demandante através de contratos de prestación de servicios aparentes, lo que implica un“juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada y sobre lalegalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos con la accionante. 13. Por lo tanto, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-4725 al JuzgadoVeintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado VeintiséisLaboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Veintitrés Administrativo delCircuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, esla autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Sandra PaolaBustos Mahecha en contra de Convida EPS y el departamento deCundinamarca.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4725 al Juzgado VeintitrésAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta Ausente con comisiónNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital. 01 2019-00530 DEMANDA Y ANEXOS.pdf [2] Ib., p. 3. [3] Cfr. Expediente digital. 01Demanda.pdf, p. 4. [4] Ib. [5] Ib., p. 5. [6] Ib. [7] Expediente digital. 03 2019-00530 ADMITE DEMANDA.pdf [8] Expediente digital. 23AudienciaIncial2019-00530.mp4 [9] Expediente digital. 22ActaAudienciaInicial2019-00530.pdf p. 7. [10] Expediente digital. 28. 2020 - 381 AUTO INADMITE DEMANDA.pdf [11] Expediente digital. 33. 2020-381 SUBSANO ADMITE DEMANDA PUBLICA.pdf
[12] Expediente digital. 47. 2020 -381 (PC) (Art 80 - Contrato)-20220223_154140-Grabación de la reunión.mp4 [13] Expediente digital. 48. 2020-381 ACTA ART 80.pdf [14] Expediente digital. 026 2020 00381 01.pdf, p. 4. [15] Ib., pp. 26 – 30. [16] Ib., p. 29. [17] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 denoviembre de 2023. [18] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [19] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [20] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [21] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021.
[22] Ib. [23] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados Laborales; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3. Juzgados Administra vos”. [24] CJU-317, reiterado, entre otros, en el auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Cons tucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administra vo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho instaurada por el demandante, en contra de una en dad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del actoadministra vo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de dis ntos “contratos de orden de prestación deservicios”.[25] Expediente digital. 13. 201900530 CONTESTACIÓN GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA 10 08 2020.pdf, p. 21. [26] Expediente digital. 01 2019-00530 DEMANDA Y ANEXOS.pdf