CC - A310-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A310-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 310/16 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04 JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Solicitud de información al Gobierno Nacional sobre acciones realizadas en regiones del Urabá y pacífico sur del departamento del Chocó, en el marco del cumplimiento del auto A.005/09, que desarrolló el enfoque diferencial para la prevención, atención y protección de las comunidades afrodescendientes desplazadas, dentro del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004
Referencia: solicitud de información al Gobierno Nacional sobre las acciones realizadas en las regiones del Urabá y pacífico sur del departamento del Chocó1, en el marco del cumplimiento del auto 005 de 2009, que desarrolló el enfoque diferencial para la prevención, atención y protección de las comunidades afrodescendientes desplazadas, dentro del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). El suscrito Magistrado, Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, profiere la presente providencia, con fundamento en las siguientes 1Divisiones regionales y subregionales, formuladas de acuerdo al Informe del
Centro Nacional de Memoria Histórica. Una Nación Desplazada. Informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia. (2015). Pág. 135 y el informe de la Defensoría del Pueblo. Informe sobre situación de las comunidades negras/afrodescendientes en riesgo, desplazadas y en procesos de restablecimiento de derechos. (marzo de 2016). Págs. 85-86. 1
CONSIDERACIONES
1. Mediante la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país, producto no sólo de las causas asociadas a la violencia generalizada, sino también debido a la precaria capacidad institucional del Estado colombiano para atender a dicha población y la insuficiencia de los recursos asignados para este propósito.
2. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha conservado su competencia para verificar el cumplimiento de sus órdenes y, con ello, ha proferido numerosos autos de seguimiento para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada.
3. En el marco de dicho seguimiento, considerando que la sentencia T-025
de 2004 señaló, entre otros factores, que no habían sido “reglamentadas las políticas que faciliten el acceso a la oferta institucional a los grupos desplazados en situación de mayor debilidad, tales como las mujeres cabeza de familia, los niños, o los grupos étnicos (…)”, a través del auto 218 de 2006, esta Corporación resaltó la necesidad de diseñar e implementar una perspectiva diferencial integral y transversal a toda la política pública de prevención, protección y atención a la población desplazada, que reconozca que este fenómeno afecta de forma distinta y agravada dichos grupos de la población desplazada. Auto 005 de 2009
4. Ahora bien, en el auto 005 de 2009, la Corte Constitucional identificó tres factores transversales2 que inciden en el desplazamiento forzado de las comunidades afrodescendientes, y distinguió diez riesgos3 que dejan en 2 (i) Una exclusión estructural de la población afrocolombiana que la coloca en situación de mayor marginación y vulnerabilidad; (ii) la existencia de procesos mineros y agrícolas en ciertas regiones que impone fuertes tensiones sobre sus territorios ancestrales y que ha favorecido su despojo; y (iii) la deficiente protección jurídica e institucional de los territorios colectivos de los afrocolombianos, lo cual ha estimulado la presencia de actores armados que amenazan a la población afrodescendiente para abandonar sus territorios. 3 (i) Riesgo extraordinario de vulneración de los derechos territoriales colectivos de las comunidades afrocolombianas por el desplazamiento forzado
interno; (ii) riesgo agravado de destrucción de la estructura social de las comunidades afrocolombianas por el desplazamiento forzado interno, el confinamiento y la resistencia; (iii) riesgo acentuado de destrucción cultural de las comunidades afrocolombianas por el desplazamiento forzado interno, el confinamiento y la resistencia; (iv) riesgo extraordinario de agudización de la 2 evidencia el impacto desproporcionado que tiene el desplazamiento forzado sobre ellas. Al respecto, si bien se resaltó el impacto agravado sobre los derechos individuales de los miembros de esas comunidades, se hizo énfasis en las repercusiones que recaen sobre sus derechos colectivos y su pervivencia cultural.
5. Frente a ese panorama, se estableció la necesidad de adoptar un enfoque diferencial específico para la prevención, protección y atención de la población afrodescendiente víctima del desplazamiento forzado4, lo cual “impone a las autoridades estatales a todo nivel, respecto de la población afrocolombiana víctima de desplazamiento forzado, especiales deberes de prevención, atención y salvaguarda de sus derechos individuales y colectivos, a cuyo cumplimiento deben prestar particular diligencia”5. A pesar de lo anterior, al analizar la situación en la que se encuentran las comunidades afrocolombianas, en el referido auto se constató que no son tratados de manera acorde con su condición de sujetos de especial protección constitucional, y que la política pública de atención a la población desplazada “carece de un situación de pobreza y de la crisis humanitaria por el desplazamiento forzado
interno, el confinamiento y la resistencia; (v) riesgo extraordinario de agudización del racismo y la discriminación racial por el desplazamiento forzado interno; (vi) riesgo acentuado de desatención para las comunidades que optan por la resistencia y el confinamiento; (vii) riesgo agravado de afectación del derecho a la participación y de debilitamiento de las organizaciones comunitarias afrocolombianas y del mecanismo de consulta previa; (viii) riesgo agravado de vulneración del derecho a la protección estatal y de desconocimiento del deber de prevención del desplazamiento forzado, del confinamiento y de la resistencia de la población afrocolombiana; (ix) riesgo acentuado de afectación del derecho a la seguridad alimentaria de la población afrocolombiana, y (x) riesgo agravado de ocurrencia de retornos sin condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad. 4 Siguiendo las consideraciones hechas, entre otras, en las providencias C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria), A-005 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda), A045 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-253 de 2013 (M.P. Mauricio González), la Sala reitera que la protección de las comunidades negras como pueblo tribal, en los términos de la ley 70 de 1993 y del Convenio 169 de la OIT, se da en virtud de la identidad y el autoreconocimiento como grupo étnico, no por el color de piel de sus integrantes. En este sentido, siguiendo la
sentencia T-376 de 2012 (M.P. María Victoria Calle) en la cual se reconoció la complejidad del debate en relación con los etnónimos “afrocolombiano”, “afrocolombiana”, “afrodescendiente”, “negro” o “negra”, y respetando los criterios de auto reconocimiento y el significado político y jurídico que las comunidades étnicas y el cuerpo de protección de los derechos humanos les han otorgado a tales expresiones, la Sala utilizará a lo largo de este auto indistintamente las expresiones comunidad negra, comunidad afrodescendiente y comunidad afrocolombiana, en la medida en que esto no implique una desprotección de los derechos fundamentales individuales y colectivos de estos pueblos étnicos. 5 Auto 005 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Párrafo 10. 3 enfoque integral de atención diferencial a la población afrocolombiana en situación de desplazamiento, que sea sensible a los riesgos especiales que sufren, a los factores transversales que inciden en el desplazamiento y el confinamiento de esta población y los riesgos particulares que impactan de manera desproporcionada en sus derechos”. Como consecuencia de esto, la Corte Constitucional en el auto 005 de 2009 declaró que los derechos fundamentales prevalecientes de la población afrocolombiana “están siendo masiva y continuamente desconocidos”, motivo por el cual “las autoridades colombianas están en la obligación constitucional e internacional de incorporar un enfoque integral diferencial de prevención, protección y atención que responda a la realidad de las comunidades afrocolombianas”. Y, adicionalmente, ordenó diseñar y poner en marcha un
plan específico de protección y atención para las 62 comunidades emblemáticas6 identificadas en el auto; diseñar e implementar un plan de caracterización de los territorios colectivos y ancestrales habitados mayoritariamente por la población afrocolombiana; poner en marcha la ruta étnica propuesta por la entonces Acción Social, dentro del proyecto de protección de tierras y patrimonio; diseñar y aplicar una estrategia para que la población afrocolombiana confinada reciba atención humanitaria de emergencia de manera integral, oportuna y completa, respetando los criterios de especificidad cultural aplicables; y diseñar e implementar un plan integral de prevención, protección y atención.
6. Posteriormente, al hacer un diagnóstico del cumplimiento de lo anterior, en distintas oportunidades la Corte Constitucional constató que un número significativo de comunidades afrocolombianas continuaban en condición de vulnerabilidad, desprotección y siendo víctimas de diferentes afectaciones a sus derechos fundamentales individuales y colectivos, lo cual ha exacerbado su crisis humanitaria, y que además, son expuestas a un riesgo agravado frente a nuevos desplazamientos, producto del contexto de conflicto armado, de violencia generalizada y de sus factores asociados, que se vive en sus territorios colectivos y ancestrales. 6 “(i) las comunidades afrocolombianas desplazadas y/o confinadas en las ciudades de Cali y Buenaventura y en los territorios colectivos de los ríos Calima, Yurumanguí, y Anchicaya en el departamento del Valle del Cauca; (ii) las
comunidades afrocolombianas desplazadas y/o confinadas en los municipios de Curvaradó, Jiguamiandó, Bojayá, Bagadó, Ungía, Cacarica, Alto y Bajo Mira, Carmen del Darien, Alto y Bajo Baudó, Juradó, Sipí, Tadó, Nóvita, Frontera, Riosucio, Itsmina, Condoto, y Quibdó en el departamento del Chocó; (iii) las comunidades afrocolombianas desplazadas y/o confinadas en la Costa Pacífica Nariñense, en los municipios de La Tola, El Charco, Iscuandé, Mahguí Payán, Tumaco, Pizarro y Barbacoas, en el departamento de Nariño; (iv) las comunidades afrocolombianas desplazadas y/o confinadas en los municipios de Guapí, Timbiquí, López de Micay, en el departamento del Cauca; (v) las comunidades afrocolombianas desplazadas y/o confinadas en el Urabá Antioqueño y Chocoano, en particular en los municipios de Apartadó, Turbo, Chigorodó, Mutatá, Caucasia, Murindó y Vigía del Fuerte; (vi) las comunidades afrocolombianas desplazadas y/o confinadas en Cartagena, María la Baja, Turbaco y Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar; (vii) las comunidades afrocolombianas desplazadas y/o confinadas en San Onofre, Chengue, Chinulito, Macayepo, El Salado, Pigiguay y Coloso en el departamento de Sucre, (viii) las comunidades afrocolombianas
desplazadas y/o confinadas en Montelíbano, Uré, Valencia, Puerto Libertador, Tierra alta, Cerromatoso en el departamento del Córdoba; (ix) las comunidades afrocolombianas desplazadas y/o confinadas en La Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar; y (x) las comunidades afrocolombianas desplazadas en la ciudad de Bogotá y el municipio de Soacha, Cundinamarca, provenientes de los municipios de Bagadó, Atrato, Lloró, Quibdó, Medio Atrato, Murindó, Vigía del Fuerte, Carmen del Darién, Bajirá, Bojayá, Riosucio, Ungía, Acandí, Napipí, Opagadó, Domingodó, Murrí, Truandó, Salaquí, y Cacarica, entre otras” (Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Énfasis fuera del original). 4 Así, por ejemplo, en el auto 073 de 2014, la Corte Constitucional advirtió la complejidad y la gravedad de la situación que afrontan cada una de las comunidades afrodescendientes en todo el territorio nacional y la falta de información que se tiene al respecto. Por esta razón, en dicha providencia se reforzó la necesidad de cumplir de manera eficaz y urgente con el diseño e implementación de los planes ordenados en el auto 005 de 2009, garantizando los derechos de participación y consulta de las comunidades afectadas, de adoptar medidas urgentes de protección a favor de sus derechos fundamentales colectivos e individuales y de adoptar medidas de prevención, protección y atención análogas a las que se dictaron en el citado auto 073, cuando se
identifiquen comunidades en situaciones similares a las identificadas en el pacífico nariñense7. En tal virtud, en distintas oportunidades esta Sala Especial de Seguimiento resolvió ordenar un conjunto de medidas de carácter urgente, tanto específicas como generales, con el fin de proteger a los pueblos afrodescendientes de la grave crisis humanitaria por la cual atraviesan, como lo son: (i) hacer “una evaluación inmediata de la situación que enfrentan las comunidades afrodescendientes protegidas en el auto 005 de 2009, a fin de que ante la persistencia y agravamiento de su crisis humanitaria se adopten medidas urgentes de protección y se establezca un cronograma de trabajo claro para avanzar en el cumplimiento integral de todas las órdenes contenidas en dicho auto”8; (ii) “adoptar todas las medidas de prevención del desplazamiento y protección al territorio que resulten pertinentes y conducentes dentro de la región de Urabá, en el plazo de un (1) mes”9; (iii) adecuar al nuevo marco normativo desarrollado con ocasión de la Ley de Víctimas y el Decreto Legislativo 4635 de 2011 el diseño e implementación de las órdenes dictadas con anterioridad a dichas normas10, y (iv) realizar procesos de socialización con las comunidades afectadas para que éstas se informen, conozcan, comprendan y discutan las consideraciones y medidas dictadas en los autos 7 Consideración 5. Auto 073 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Orden primera del auto 045 de 2012. Esta orden fue emitida en el marco del seguimiento específico que se ha hecho a la situación que se vive en las
comunidades de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó en el departamento del Chocó. Sin embargo, se adoptó como medida especial para activar el cumplimiento de las órdenes generales de protección emitidas en el auto 005 de 2009 en favor de las comunidades afrodescendientes. Así, con un plazo perentorio que vencía el 30 de mayo de 2012, se ordenó al Ministerio del Interior presentar un informe en el que se diera cuenta de, (i) una evaluación de la situación que afrontan las comunidades afrocolombianas protegidas en el auto 005; (ii) la adopción de medidas urgentes de protección, en relación con aquellas comunidades en las que se identifique una persistencia o agravamiento de su crisis humanitaria, y (iii) un cronograma de trabajo para avanzar en el cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto 005. 9 Orden décimo cuarta del auto 299 de 2012. 10 Ver órdenes: cuarta, sexta, octava del auto 073 de 2014. 5 proferidos por esta Sala Especial para la protección de los derechos de los pueblos afrodescendientes11.
7. A pesar de lo expuesto, en el caso de las regiones del Urabá, especialmente, antioqueño y chocoano y pacífico sur del departamento del Chocó, se puede evidenciar un fuerte rezago en el cumplimiento de las órdenes recién enunciadas (párr. 8) y, en consecuencia, se observa que la población afrodescendiente de dichas zonas no sólo continúa siendo afectada
de manera significativa por el desplazamiento forzado, sino que además, debido a la grave situación de violencia que se vive en sus territorios, el riesgo frente a nuevos hechos y posibles víctimas es crítico (párr. 9). Paralelamente, esta Sala Especial identifica diferentes problemas en materia de prevención (párr. 11) y protección (párr. 12), restitución de derechos territoriales (párr. 13), ayuda humanitaria a las comunidades que han sido desplazadas o afectadas en su movilidad (párr. 14) y atención a población retornada (párr. 15), que actualmente inciden en el goce efectivo de los derechos de estas comunidades. Cumplimiento de las órdenes
8. En efecto, en el marco del seguimiento del auto 005 de 2009, el Gobierno Nacional ha presentado diferentes informes a través de los cuales ha dado cuenta de las acciones, planes y medidas desplegadas para la protección de la población afrodescendiente desplazada. Sin embargo, al evaluar la información allegada, esta Sala Especial observa un fuerte rezago en el cumplimiento de las medidas ordenadas en dicha providencia, para la protección de las comunidades de las regiones recién enunciadas.
(i) En torno a la implementación de los Planes Específicos de Protección y Atención para las comunidades identificadas en los autos 005 de 2009, la Unidad para las Víctimas expuso una ruta metodológica para la construcción concertada de los planes. Lo cual se haría a través de 5 etapas de trabajo entre “las diferentes entidades del gobierno nacional, local, así como con la participación activa de representantes de consejos comunitarios,
organizaciones de población desplazada y víctimas, líderes y los hogares víctimas de desplazamiento forzado directamente en los territorios”12. 11 Orden novena del auto 073 de 2014. “realizar procesos de socialización con las comunidades afectadas para que éstas se informen, conozcan, comprendan y discutan las consideraciones y medidas adoptadas en el auto 005 de 2009 y en este pronunciamiento. Asimismo, para que las comunidades directamente afectadas tengan conocimiento pleno del avance en el cumplimiento de la tercera, cuarta, quinta, séptima y novena orden del auto 005 de 2009 y de la cuarta, quinta, sexta, séptima y octava orden de esta providencia (para el caso específico de Nariño), se ORDENA entregar informes periódicos a dichas comunidades (…). Además, siguiendo los estándares constitucionales, dichos documentos deberán contener información específica, completa, pertinente y comprensible, de modo que las comunidades puedan involucrarse y apropiarse del proceso de seguimiento”. 12 Estas etapas son: Diagnóstico institucional; instalación de la construcción concertada de los planes específicos; construcción del diagnóstico 6 Con base en lo anterior, el Gobierno reportó que “en el año 2011, se destacan los avances en nueve territorios, para el proceso de acuerdos metodológicos, de rutas de trabajo e inicio de la revisión de los instrumentos del diagnóstico participativo con los representantes de las organizaciones para la formulación del plan específico en el territorio, ya en el año 2012 se logran priorizar 28 municipios para trabajar acerca de los acuerdos sobre la ruta metodológica en
un ejercicio de concertación con el territorio y sus comunidades”13. Como se desprende de lo mencionado, a la fecha, no se ha diseñado, y por ende implementado, ningún Plan Específico para la protección y atención de las comunidades chocoanas y antioqueñas. Por el contrario, como lo ha señalado la Contraloría General de la República, “el informe del Gobierno Nacional permite observar que en cada vigencia se trabajó con municipios diferentes, lo cual indica una ausencia de procesos sostenidos en el tiempo que permitan obtener resultados que trasciendan de la socialización del Auto, la presentación de metodologías o la simple mención a articulaciones entre Ministerio del Interior y la UARIV”14. Sumado a ello, tanto la Contraloría como la Procuraduría General de la Nación15 señalan la falta de socialización de los documentos y la descoordinación de las entidades, como riesgos que han dilatado los procesos y que afectan la vigencia de los diagnósticos de las comunidades cuyos contextos cambian constantemente, situación que se ha evidenciado en el caso de las comunidades del Bajo Atrato. (ii) En relación con los Planes de Caracterización, si bien se reiteró la información suministrada en informes anteriores acerca de las labores adelantadas en algunos territorios16, el Gobierno reportó avances en diferentes comunidades de los departamentos de Nariño17, Cauca18, Chocó19, Valle del participativo; exploración de la oferta institucional y; protocolización de los diagnósticos participativos. Unidad para las Víctimas. “Informe de respuesta al auto 359 de 2015”. (17/09/2015). Págs. 59-64 y anexo denominado “orden
3, anexo 3, anexo 17”. 13 Unidad para las Víctimas. “Informe de respuesta al auto 359 de 2015”. (17/09/2015). Págs. 59-64 y anexo denominado “orden 3, anexo 3, anexo 17”. 14 Contraloría General de la República. Respuesta Oficio A-2777/2015. Auto 359 de 2015. Observaciones sobre el Informe Presentado por el Gobierno Nacional. (23/10/2015). Págs. 5-8. 15 Procuraduría General de la Nación. Observaciones a los informes de respuesta de las entidades concernidas a los interrogantes formulados en el Auto 359 del 20 de agosto de 2015. (23/10/2015). Págs. 3-5. 16 Ver consideración quinta del auto 234 de 2013. 17 Se reporta la instalación de la etapa de pre-consulta en el municipio de la Tola. A pesar de ello, se han priorizado las comunidades del Charco, Santa Bárbara de Iscandé, Barbacoas, Roberto Payán, Tumaco y COPDICON (cumbitara-Policarpa). 18 Comunidades de la cuenca del río San Francisco y los Consejos Comunitarios de la Cuenca del río Guajuí, Buenos Aíres y Guapi Abajo. 7 Cauca20, Cesar21 y Bolívar22, donde se estarían realizando sus respectivas caracterizaciones, actualizaciones y, en menor medida, validaciones. De igual manera, la Unidad para las Víctimas presentó como avances en el cumplimiento de esta orden, las acciones adelantadas en el marco de los Planes de Reparación Colectiva (PIRC), ordenados en el Decreto 4635 de
2011, dado que éstos se articularían con el auto 005 de 200923. Sin embargo, para esta Corporación aún no es del todo clara la forma en que se encuentran coordinados el Ministerio del Interior y la Unidad para las Víctimas en el marco de los Planes Específicos, los Planes de Caracterización y los Planes de Reparación Colectiva. En primer término, porque si bien en el informe en respuesta al auto 359 de 2015 se expone un plan de trabajo entre las dos entidades, conforme al cual se iniciarían conjuntamente las caracterizaciones de los territorios colectivos o ancestrales (junto a los daños ocurridos en el marco del conflicto armado) de un conjunto de comunidades priorizadas, la ruta metodológica para los Planes Específicos, a la que se ha hecho referencia, no hace mención alguna al respecto24. En segundo lugar, 19 Consejos Comunitarios de Acandí Norte, Mayor de Novita y
COCOMOPOCA.
20 Consejo Comunitario La Plata Bahía Málaga. 21 Consejo Comunitario de Guacoche. 22 Consejo Comunitario Makankamana de San Basilio de Palenque. 23 En esta caso, se reportaron actividades con las siguientes comunidades: “Consejo Mayor del Alto Baudó - Acaba – Amparrado – Cocalito – La Playa – Pie de Pato || COCOMOPOCA (Las 34 Comunidades que lo conforman, Barrio octavo San marino, la canal, samper, cuchado, pedro casas, bombora, churina, san jose, tápera Bagado, Engrivado, Piedra Honda, Cuajando, Cabezon, Playa Bonita, El Salto, Ochoa, Muchichi, la Sierra, La unión,
Pasaragama, Yacorado, Irachura, Chambare: LLORO: Calle Larga, Villa Nueva, San Jorge, Las Hamacas, Ogodó, Canalete) || Cabecera de Bellavista || Corregimientos de Acoso, Santa Ana, El Paso || Basuru, Santa Mónica, Juana Marcela, Playa Grande, Boca de Carmelita, Quebrada de Oro, Paitó || Cabecera Municipal Juradó || Benao, Togoroma, pichima playa charambira || Consejo Menor de Tanguí || Rio Pató, Antadó la punta, Boca de partadó, Chiviguidó, Chiguarandó || Consejos Menores de las comunidades de Cañaveral, Santa Rosa, Tanando y Teatino || Consejo comunitario mayor del Alta San Juan Asocasan: Tabor, Mumbú, Gingarabá, Guarato”. Unidad para las Víctimas. “Informe de respuesta al auto 359 de 2015”. (17/09/2015). Págs. 127-161. 24 “Teniendo en cuenta las intervenciones que se han desarrollado desde la articulación de las dos instituciones para dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto 005 del 2009 y el Decreto Ley 4535 del 2011, la metodología establecida para la caracterización territorial y del daño, que de ella se derivará la consolidación de información para la construcción del documento de diagnósticos de planes específicos, se ha planteado una estrategia de trabajo que permita brindar una atención efectiva donde cada institución lo asumirá como un instrumento de focalización y priorización de sus programas y proyectos para atender y proteger a las comunidades afrocolombianas, dicha 8 porque tampoco se precisa la forma en la que se articularán estos procesos y
los Planes de Reparación Colectiva, más aun, considerando los elementos que integran cada uno de los planes. Esto es especialmente preocupante, si se tiene en cuenta que la “ruta operativa de reparación Colectiva Étnicos”, no señala la forma en que se harían estos ejercicios. (iii) Frente al Plan Integral de Prevención, Protección y Atención a la Población Afrocolombiana, en el 2014, el Gobierno Nacional indicó que el mismo se encontraba en fase de construcción y alistamiento institucional como consecuencia de la ausencia de un espacio de concertación nacional con el cual consultar dicho plan25 y porque aún se encontraba en un proceso de articulación interinstitucional para la construcción del mismo. En otras estrategia es la siguiente: (i) Al 31 de diciembre del 2015, a partir del acuerdo concertado entre la Unidad para las Victimas y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras mediante el cual las dos instituciones dan inicio al proceso de caracterización de los daños en el marco del conflicto armado (Unidad para las Víctimas ) y la caracterización de la territorio ancestrales que corresponde a la orden 5 del Auto 005 de 2009 (DACN-Ministerio del Interior); a partir de la información recolectada y la metodología establecida en la elaboración de la caracterización tanto de los daños como de los territorios ancestrales de los Consejos Comunitarios de: GuacocheCesar, San José de Uré-Córdoba, CC Alto Mira, CC Bajo Mira en Tumaco-Nariño, 11 consejos comunitarios de Buenaventura(consejo mayor de la cuenca del rio raposo Consejo mayor de la cuenca del rio Cajambre, Consejo comunitario la
Toma, Consejo Comunitario del rio Mallorquín, Consejo comunitario de la cuenca baja del rio calima, Consejo comunitario del rio Yurumangui ,Consejo comunitario mayor de Anchicayá, Consejo comunitario de córdoba san Cipriano, Consejo comunitario de alto y medio Dagua, Consejo comunitario la gloria, Consejo comunitario de la Plata Bahía Malaga, Consejo comunitario Makancamaná San Basilio de Palenque, y Consejo Comunitario Villa Arboleda en Putumayo, como se especifica en el Numeral 15.7 (ii) de este documento, y la metodología establecida para la elaboración de los Planes Específicos ( anexo 14 ) , entregaríamos hasta la Cuarta etapa (Redacción de los documentos de diagnósticos de Planes Específicos). El cronograma se establece de manera concertada con las comunidades y el presupuesto de esta estrategia durante la vigencia 2015 está a cargo de la Unidad para las Víctimas quien financia los procesos de consulta previa, y es en este marco en el cual se concreta la realización de las dos acciones de caracterización. (Orden 3 Anexo 3). (ii) Para el 2016, se realizará la Actualización mediante una unidad analítica de Línea Base de los diagnósticos de planes específicos enunciados en el numeral 15.4 (i) que permitirá surtir las etapas 4 y 5 de la metodología ya descrita, con el objetivo de seguir con una articulación, una focalización y una construcción de metodología conjunta. (iii) Para el 2017 y 2018 se deberá realizar una solicitud de recursos, para los procesos de caracterización, por
parte del Ministerio del Interior, por un valor de $7.139.600.000 (2017) $7.745.000.000 (2018), esta información está sujeta a la asignación de recursos por el DNP, toda vez que esta actividad está contemplada en los proyectos de inversión”. Ibídem. Pág. 75. 9 palabras, para esa fecha todavía no existía un plan que consultar26. Posteriormente, en septiembre de 2015, el Gobierno manifestó que “bajo la coordinación de Ministerio del Interior y la Unidad para las Victimas se encuentra en proceso de diseño el documento institucional para la construcción del plan para la prevención y protección de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en razón a fin (SIC) de definir una propuesta conceptual y metodológica, para el Diseño de Planes de Prevención, protección y atención a la población en riesgo de desplazamiento, desplazada y confinada por departamento, de manera armónica y complementaria con las demás órdenes estipuladas por la Corte en el marco del Auto 005 de 2009 y 073 de 2014”27. Lo anterior no implica otra cosa que, a más de 7 años de proferida esta orden, el Gobierno Nacional aún no ha iniciado la construcción de este plan. Por el contrario, la Unidad para las Víctimas en su último informe señaló que “no se encuentra dentro de la adecuación institucional una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.