CC - A310-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A310-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 310/19
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR
SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de requisitos de legitimidad, oportunidad y suficiente carga argumentativa SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración sobre elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional como causal de nulidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-021 de 2019 presentada por la Dirección de Parques Nacionales Naturales de Colombia. Expediente T-6.809.212: Acción de tutela formulada por José David Miranda López, miembro y representante del Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por Parques Nacionales Naturales de Colombia, respecto de la Sentencia T-021 de 2019 proferida por la Sala Novena de Revisión el 28 de enero de 2019.
I. ANTECEDENTES En la Sentencia T-021 de 2019, la Sala Novena de Revisión estudió la demanda de tutela formulada por parte de José David Miranda López,
miembro y representante del Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales de Colombia, con base en los hechos que a continuación se sintetizan: Hechos reseñados en la Sentencia T-021 de 2019
1. En asamblea general del 12 de agosto de 2012, la Comunidad Negra de Playa Blanca se constituyó como Consejo Comunitario de Negritudes de la vereda de Playa Blanca. Por su parte, la Sentencia T485 de 2015 validó que ese colectivo era beneficiario del Convenio OIT 169. Al respecto, la Sala Octava de Revisión estimó que el pueblo actor ejercía una ocupación colectiva del territorio, pues en éste adelantaba sus actividades culturales, laborales, ocupacionales y económicas. Sin embargo, indicó que ese grupo se había visto forzado a adaptarse a los cambios socioeconómicos de la zona, de manera que tuvieron que modificar sus labores productivas1.
2. Por medio la Resolución No 0255 del 29 de junio de 2017, la Dirección de Parques Nacionales Naturales de Colombia (en adelante PNN) prohibió de manera temporal el ingreso de visitantes y prestadores de servicios turísticos a través de transporte marítimo al Parque Nacional Natural “Los Corales del Rosario y de San Bernardo”, en el sector de Playa Blanca -Isla de Barú- a partir del julio de 2017.
Además, precisó que la interdicción estaría vigente hasta tanto no se adoptaran y ejecutaran las medidas de ordenamiento, manejo y control por parte de las autoridades de la zona, y se verificaran las condiciones
1 Se indicó que “el pueblo mencionado transformó sus prácticas de subsistencia de pesca y agricultura a labores que giran en torno a la industria turística, por eso inició con ventas de comidas típicas y continúo con la prestación de servicios de alojamiento y hospedaje en el sector de Playa Blanca de la isla de Barú”. ambientales que justificaran el levantamiento total o parcial de la medida.
3. Ante esa situación, el accionante formuló acción de tutela en contra del acto administrativo mencionado, porque desconoció los derechos fundamentales a la consulta previa, al trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso al alimento y al mínimo vital de la comunidad negra de la vereda de Playa Blanca, al negar el ingreso a una zona en donde desarrollan sus actividades productivas de las que derivan su sustento, sin haber concertado esa medida con el pueblo afrosdescendiente.
Decisión de tutela de primera instancia
7. En sentencia del 4 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió amparar el derecho a la consulta previa de la comunidad negra de la vereda de Playa Banca, debido a que la Dirección de PNN omitió concertar con ese colectivo la Resolución 0255 del 29 de junio de 2017. Indicó que esa decisión debió ser sometida a consulta previa por las siguientes razones: i) la presencia de un colectivo con especial protección constitucional; ii) la existencia de una decisión administrativa de impacto; y iii) la ubicación del pueblo étnico diverso en área de influencia de la medida de restricción.
Entonces, el a-quo suspendió los efectos de la resolución mencionada
hasta que se realizara la consulta previa con la comunidad actora y demás colectivos étnicos diversos que se vieron afectados con la medida. Impugnación
8. PNN impugnó la decisión del juez de primera instancia. El recurso se sustentó en que la Resolución No 0255 de 2017 no había quebrantado el derecho a la consulta previa de la comunidad negra de la vereda de Playa Blanca por los argumentos que se referencian a continuación: i) era una medida de prohibición temporal de ingreso, por vía marítima, a la isla de Barú, la cual podía ser levantada; ii) era el ejercicio de las funciones de manejo, control y protección ambiental que tiene la Entidad demandada en relación con los parques naturales del país. Resaltó que PNN tenía la obligación de adoptar medidas urgentes y prioritarias para prevenir, mitigar y corregir los impactos desmesurados que ha sufrido el ecosistema de Playa Blanca; y iii) no se presentaba una afectación directa con la medida.
En relación con el argumento número iii), manifestó que la medida de salvaguarda no había perturbado al pueblo tribal accionante, porque no entrañaba afectación diferenciada a la comunidad negra de la vereda de Playa Blanca. La orden enjuiciada no lesionaba directa y prioritariamente a los colectivos étnicos, ni causaba impactos en la identidad cultural de la colectividad. Sobre el particular, indicó que no alteraba el estatus de grupo étnico o sus usos tradicionales. Aseveró que era una medida que se dirigía a los turistas y visitantes, al igual que sólo cobijaba el acceso a la zona por vía marítima.
9. El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó que la decisión de instancia fuese revocada, toda vez que la medida de prohibición de ingreso marítimo a Playa Blanca debía ser objeto de participación ambiental y no de consulta previa. Su posición se fundamentó en que la Resolución 255 de 2017 materializaba las obligaciones que tienen las autoridades para restablecer el orden ecológico afectado por las trasgresiones ambientales Decisión de segunda instancia
11. En Sentencia del 8 de marzo de 2018, el Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, confirmó el amparo sobre el derecho a la consulta previa de la comunidad negra de la Vereda de Playa Blanca, como quiera que la decisión de prohibir temporalmente el transporte fluvial de embarcaciones a la zona de Playa Blanca causó afectación directa a esa colectividad, pues había perturbado las actividades productivas y laborales que realiza en su territorio
La Sentencia T-021 de 2019
12. Conforme con los hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, la Sala Novena de Revisión formuló los siguientes problemas jurídicos de forma y de fondo, con sus respectivas respuestas. 12.1. Inicialmente, abordó la procedibilidad del amparo2. La Sala Novena de Revisión reiteró que la acción de tutela era el mecanismo judicial adecuado y preferente para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas diferenciadas. De ahí que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la idoneidad para resolver la situación inconstitucional que produce la omisión del trámite de concertación de una decisión. En el análisis del
caso, indicó que la tutela era procedente, pues se había solicitado la protección del derecho a la consulta previa y se formularon argumentos plausibles de desconocimiento de esa garantía ante una medida que posiblemente constituía afectación directa. 12.2. Una vez se agotó ese análisis, la Corte emprendió el examen de fondo del caso. Así, se planteó: ¿si PNN (Parques Naturales Nacionales de Colombia) desconoció el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad negra de la vereda Playa Banca, toda vez que prohibió, de manera urgente y transitoria, el traslado marítimo desde y hacia el sector de Playa BlancaResolución No 0255 de 2017-, sin haber concertado esta decisión con el colectivo, pese a que sus actividades productivas y laborales dependen de ese tránsito? Esta cuestión implica que se determine: ¿si esa medida urgente y transitoria de protección ambiental causa afectación directa a una comunidad étnica, cuando se perturba sus actividades laborales, ocupacionales y tradicionales de las que derivan su subsistencia? Para resolver esos cuestionamientos, se precisaron las reglas jurisprudenciales en torno a los siguientes temas: (i) marco normativo del derecho fundamental a la consulta previa; ii) las reglas de aplicación de la consulta previa. En especial, se hizo referencia a la concertación en el ámbito de las actuaciones administrativas que se expiden en protección de los ecosistemas; y (iii) la justicia ambiental 2 El problema jurídico de procedibilidad fue el siguiente: “si la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho a la consulta previa derivado de la
ausencia de concertación de la expedición de una decisión administrativa que prohibió el ingreso y la salida, por vía marítima, al sector conocido como Playa Blanca en la Isla de Barú, lugar en donde la comunidad ejerce sus actividades productivas y tradicionales, en razón de que ese acto administrativo tiene medios ordinarios de control” en la resolución de conflictos en torno al uso y aprovechamiento de recursos naturales 12.2.1. La Sala Novena de Revisión manifestó que el marco jurídico del derecho fundamental a la consulta previa se encontraba conformado por normas internacionales y nacionales. Así mismo, resaltó que esa normatividad establece un modelo de gobernanza en que la concertación y la participación con esos colectivos étnicos diversos son un presupuesto indispensable para garantizar sus demás derechos e intereses, por ejemplo la integridad cultural, la libre determinación, el territorio y el uso de los recursos naturales etc. En ese contexto, reiteró el precedente unificado en la Sentencia SU-123 de 2018 sobre la aplicación del derecho a la consulta previa; entre ellos sus criterios generales y específicos, al igual que el papel de la afectación directa como presupuesto de activación de esa garantía. Sobre el particular, reseñó las hipótesis en que se había configurado afectación directa en medidas administrativas distintas a las actividades de explotación de recursos naturales o de construcción, como son: i) eventos que la decisión causa un impacto sobre la diversidad, la idiosincrasia y la autopercepción de la identidad étnica de la comunidad (referenció las Sentencias SU-097 de 0217 y T-308 de 2018); y ii) las situaciones en que la ejecución de las medidas entrañan
intervenciones en las dinámicas políticas, ocupacionales, laborales, económicas, sociales y culturales del colectivo (relacionó las Sentencias T-116 de 2011, T-379 de 2011, T-376 de 2012, T-049 de 2013, T-355 de 2014, Sentencia T-247 de 2015, T-466 de 2016 , T-475 de 2016 , T-201 de 2017, T-582 de 2017 y T-103 de 2018) Acto seguido, sintetizó que el balance constitucional vigente ha considerado aplicable el derecho a la consulta previa en medidas administrativas de protección ambiental3. Sin embargo, advirtió que en esos eventos no se había presentado un caso en que se hubiese valorado la existencia o no de afectación directa a un grupo étnico diverso como resultado “de la expedición e implementación de determinaciones urgentes y transitorias de salvaguarda de parques naturales en estado crítico (…) La Corte toma nota del vacío jurisprudencial en la 3 Se reseñó la Sentencia T-384A de 2014. Así mismo reseñó el caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, Sentencia de 25 de Noviembre de 2015, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. materia, de manera que no existe una decisión análoga que controle este caso o que otorgue una regla decisional”4. Indicó que la tensión normativa, consulta previa – protección ambiental, ocurría cuando las medidas de salvaguarda ecosistémicas generan afectación directa, es decir, para esta Corporación dicha colisión entre normas era una hipótesis fáctica y normativa posible5.
Aunque, la Sala Novena de Revisión advirtió que esa tensión se resuelve con las pautas que se enuncian a continuación “i) promover la participación de los pueblos étnicos diversos en decisiones de control y protección de los ecosistemas; ii) permitir que esas colectividades accedan a su territorio a pesar de las medidas de salvaguarda ambiental; y iii) facilitar el acceso a los beneficios derivados de la concertación. Dichos criterios de armonización deben buscar la conservación de los ecosistemas. En caso de que no se resuelva la tensión, la ponderación será la herramienta adecuada para delimitar el ámbito de protección de uno u otro principio” Conjuntamente, explicó que la justicia ambiental es una herramienta que sirve para resolver los conflictos que surgen en torno a la distribución de beneficios y cargas ambientales, por ejemplo los eventos en que las medidas de salvaguarda ambiental aparejan una perturbación a una comunidad étnica diversa. Enfatizó que “el camino para restablecer la ruptura del orden justo a través de la participación de los colectivos afectados y de la configuración de medidas de compensación o de reparación por las cargas ecosistemitas y/o ambientales soportadas”. 4 Párrafos 34 y 35 de la Sentencia T-021 de 2019 5 En ese contexto, reseñó las siguiente decisiones judiciales: i) en el caso de la comunidad de Lakiña y Lokono vs Surinam, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que excluir a la colectividad actora de la administración de una reserva natural había quebrantado su identidad cultural; y ii) en Sentencia T-384A de 2014, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional concluyó que la constitución de una reserva natural había afectado directamente a la colectividad indígena demandante. En relación con normas positivas, advirtió que el Convenio 169 de la OIT no excluye a ninguna medida legislativa y administrativa de la posibilidad de causar afectación directa; al igual que enfatizó que el artículo 22 la Declaración de Rio de Janeiro de 1992 considera que las comunidades étnicas diversas desempeñan un papel fundamental en la ordenación del ambiente y en el desarrollo, debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. 12.2.2 En el caso concreto, la Corte concluyó que PNN había vulnerado el derecho a la consulta previa de la comunidad negra de la vereda de Playa Blanca, debido a que no fue objeto de diálogo la prohibición de transporte fluvial a la zona de Playa Blanca, medida que constituía una afectación directa a la comunidad actora. Estimó que la Resolución 0255 de 2017 había causado una “afectación diferencial” en la comunidad demandante en modos no percibidos por los demás miembros de la sociedad, de acuerdo con las siguientes razones: (i) el colectivo tutelante desempeñaba labores económicas de subsistencia en la zona de Playa Blanca, las cuales han sido reconocidas como prácticas tradicionales (prestación de servicios turísticos en el aérea). Este hecho se demostró con las afirmaciones del demandante y se constató con los supuestos fácticos probados en la Sentencia T-485 de 20156; (ii) la resolución mencionada impedía que se realizaran las actividades ocupacionales, por lo que alteraba las
condiciones socioeconómicas de la comunidad, quienes no pueden seguir realizando sus prácticas laborales; y iii) la Resolución 0255 de 2017 implicó restringir el uso del territorio de la zona en donde habita la colectivos, dado que la medida cuestionada implica prohibir el ingreso y salida de ese lugar por vía marítima. Así mismo, consideró que el carácter transitorio y urgente de la orden de protección no eliminaba la configuración de la afectación directa que padeció la comunidad negra de la vereda de Playa Blanca, puesto que perturbaba los medios de subsistencia y su relación con el entorno. Es más, indicó que obstaculiza las prácticas tradicionales y 6 En las Sentencias T-485 de 2015 y T-021 de 2019 se indicó que ““dichas actividades de subsistencia hacen parte de las prácticas tradicionales de la comunidad negra de Playa Blanca, de modo que se comprueba un vínculo específico entre los intereses del pueblo afrodescendiente que se ubica en el área de Playa Blanca y las consecuencias, en términos socioeconómicos, culturales y ambientales, que se derivan del proyecto hotelero””. Así mismo la Sentencia T-021 de 2001 aclaró el uso de la decisión T-485 de 2015 de la siguiente forma “la Sala Novena advierte que la referencia al fallo del año 2015 no se realiza en calidad de precedente, puesto que jamás se está aplicando la regla de decisión que se configuró en ese caso. Se recuerda que la ratio decidendi versa sobre un asunto de derecho que no se relaciona con los medios de convicción practicados en otro caso o con las certezas probatorias a las que se llegó. En esta ocasión, se trae a colación la decisión
mencionada por los efectos de la cosa juzgada constitucional que produjo la Sentencia T485 de 2015 frente a los siguientes aspectos: i) la titularidad de los derechos étnicos de la comunidad negra de Playa Blanca; y ii) el vínculo ancestral que encontró esta Corporación entre las actividades de subsistencia de la colectividad actora y sus prácticas tradicionales. Tales consideraciones son un asuntó relacionado con los con hechos probados en ese trámite de tutela, mas no con un tema de derecho.” ocupacionales del colectivo demandante. De ahí que ese escenario de limitación produciría el deterioro de las estructuras sociales, económicas y culturales de la comunidad negra de Playa Blanca, porque no pueden desarrollar con plenitud las actividades de las que se deriva su sustento desde hace tiempo. En consecuencia, advirtió que esa conclusión evidenciaba una tensión “entre los derechos de la comunidad afro y el principio de protección ambiental, colisión que debe resolverse con la participación del colectivo, a través de la consulta previa, al implementar la medida de salvaguarda de los recursos naturales y al diseñar las alternativas o compensaciones a las cargas que debe soportar el grupo en aras de cuidar los recursos naturales”. Agregó que esa respuesta era una exigencia de justicia ambiental ante el desequilibrio de cargas y beneficios ambientales que produjo la prohibición de transporte fluvial. El diálogo con la comunidad conjuraría la perturbación y aumentaría la eficacia en la conservación del ecosistema. 12.3. En ese contexto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional decidió: i) confirmar parcialmente los fallos emitidos por parte del Tribunal
Contencioso Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en relación con el amparo del derecho a la consulta previa; ii) revocar parcialmente los fallos de instancia en cuanto a la orden que suspendió los efectos de la Resolución 0255 del 29 de junio de 2017, debido a que esa medida renuncia a la idea de lograr la compatibilidad entre los derechos de la comunidad afro demandante y el interés general, representado en la protección del medio ambiente y en la vigencia de un orden justo ambiental. Se advirtió que el acto administrativo mencionado tenía una finalidad legítima que debía ser tenida en cuenta a la hora de fijar el remedio judicial. En ese contexto, la medida de suspensión del acto administrativo demandado no era necesaria, por cuanto existían mecanismos que permiten garantizar el derecho a la consulta previa y los elementos axiales de protección de los ecosistemas así como de la justicia ambiental. (iii) Por ello, consideró pertinente ordenar una consulta, la cual sería celebrada después de la expedición de la medida y durante su vigencia. Se indicó que en dicho espacio se podían plantear medidas que permiten proteger el ambiente y garantizar los medios de subsistencia de la comunidad actora, o formas de mitigación de los efectos de la prohibición. La solicitud de nulidad de la Sentencia T-021 de 2019
13. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de marzo de 2019, a través de apoderado, PNN solicitó la nulidad de la Sentencia T-021 de 2019, como quiera que se desconoció su debido proceso, al incurrir en las siguientes hipótesis de
elusión de estudio de asuntos de relevancia constitucional: (i) El solicitante manifestó que la Sala Novena de Revisión había omitido “realizar un análisis exhaustivo frente a la entidad del daño que se le causaba a la comunidad y si el mismo afectaba con especial identidad o de manera diferenciada a los habitantes o usuarios de Playa Blanca”. Al respecto, reseñó in extenso el salvamento de voto de la providencia, el cual indicaba que no se había probado la afectación directa, por lo que operaba la participación de la comunidad y no consulta previa. (ii) El representante de PNN aseveró que la Sentencia T-021 de 2019 había omitido revisar, analizar y estudiar la protección constitucional de las áreas del Sistema de Parqués Naturales y el deber que tiene el Estado para garantizar dicha protección. Precisó que la jurisprudencia constitucional ha defendido que el Estado se encuentra legitimado para salvaguardar el interés general, representado en la protección del ambiente y de ciertos ecosistemas, como los parques naturales7. Adujó que existe una supremacía de la protección del ambiente sobre los demás derechos. Entonces, resaltó que la Corte había omitido estudiar la legitimidad que tenía PNN para expedir una resolución de conservación en un aérea protegida. (iii) Señaló que la Corte Constitucional no había valorado la importancia y la temporalidad de la medida impuesta en la Resolución 255 de 2017. Censuró que Sala Novena de Revisión había renunciado a realizar un estudio de “fondo acerca de la legalidad de la medida y los efectos inmediatos de la misma”. La alternativa escogida por la
7 El nulicitante citó in-extenso las Sentencias C-649 de 1997, C-189 de 2006, C-598 de 2010, C-746 de 2012, T-806 de 2014 y T-606 de 2015 administración se encontraba respaldada por la Constitución para prevenir, conservar, mitigar los daños ambientales. Así mismo, reprochó que no se hubiese tenido en cuenta el carácter temporal, inminente y urgente de la medida, el cual desvirtuaba la consulta previa, dado que era la respuesta a una grave afectación de un ecosistema que hace parte de una área protegida. (iv) Por último, PNN afirmó que la Corte había omitido valorar que la consulta previa era improcedente por tratarse de una medida preventiva e inmediata que busca el cese del daño o afectaciones a un área protegida. El peticionario reprochó que no se hubiese ponderado y valorado los procedimientos de imposición de la medida y el de consulta previa con la comunidad. Agregó que la Corte considera que deben primar los derechos de la comunidad actora sobre las obligaciones constitucionales de las autoridades ambientales. La consulta previa desnaturalizaría la medida preventiva, pues si es consultada dejaría de tener esa calidad, situación que representaría el incumplimiento del deber de garantía de un ambiente sano. La intervención de la parte demandante del proceso que concluyó con la Sentencia T-021 de 2019
14. En Auto del 22 de abril del 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar que, corriera traslado al ciudadano José David Miranda López, miembro y representante del Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de
Playa Blanca, de la solicitud de nulidad promovida contra la Sentencia T-021 de 2019 por parte PNN. Sin embargo, el colectivo actor del proceso de tutela no se pronunció sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta
Corporación. Asunto objeto de análisis
2. La Sala Plena debe determinar si la solicitud de nulidad propuesta por la Dirección de PNN cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia, al denunciar que la Sentencia T-021 de 2019 vulneró su derecho al debido proceso, porque, según la peticionaria, la Sala Novena de Revisión omitió estudiar o analizar los siguientes asuntos, argumentos y/o pruebas relacionados con: i) un examen exhaustivo de la entidad y naturaleza del daño que causó la Resolución 0255 de 2017 a la comunidad afrodescendiente y si éste se diferenciaba del perjuicio que sufrían los demás habitantes; ii) la protección especial que tiene el Sistema de Parques Naturales y el deber que tiene el Estado de salvaguardar esos ecosistemas; iii) la relevancia y temporalidad que tiene la medida impuesta en la Resolución 0255 de 2017; y iv) la ausencia de la obligación de celebrar consulta previa, por cuanto que es una medida preventiva que requiere ser inmediata para cesar las afectaciones al ambiente.
En ese estado de cosas, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de las peticiones de nulidad; en segundo lugar, resolverá la solicitud formulada por el apoderado de PNN. Jurisprudencia sobre las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional8
3. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha precisado que las sentencias proferidas en sede revisión de tutela no son susceptibles de recurso alguno, en razón de que se encuentran protegidas por el principio de cosa juzgada. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia han aceptado de manera excepcional que las partes o los interesados legítimos en los procesos aleguen la nulidad de los fallos de esta Corporación, siempre que incurran en irregularidades que afecten su derecho al debido proceso y se cumplan ciertos requisitos.
4. De acuerdo con el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia9, las partes e intervinientes pueden solicitar la nulidad 8 En este acápite, se reiterarán las consideraciones realizadas en los Autos 170 A de 2018, 544 de 2018, 558 de 2018 y 655 de 2018. 9 Autos A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011, A-026 de 2010. en el proceso de tutela en las hipótesis que se enuncian a continuación: i) antes que el fallo sea proferido, siempre que se produzca una violación al derecho al debido proceso; y ii) con posterioridad a la sentencia que culmina el proceso, al cuestionar esa misma decisión
ante la configuración de irregularidades que se deriven de manera directa del fallo10. Ello sucede cuando la trasgresión del derecho al debido proceso es evidente y se presenta en la providencia que resuelve la causa. En esos eventos, la nulidad puede ser declarada de oficio11 o a petición de parte12.
5. El artículo 241 de la Carta Política consagró que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional son definitivas e incontrovertibles, dado que esa autoridad judicial actúa como órgano de cierre. En ese contexto, las peticiones de nulidad contra las decisiones de este tribunal que ponen fin a los procesos de tutela se encuentran regidas por la excepcionalidad. La procedibilidad de dichas postulaciones se restringe a la evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma. Las peticiones de nulidad no son una segunda instancia donde se cuestione el fallo o donde la Sala Plena se concentre en imponer su criterio sobre el de las salas de revisión. En esas circunstancias, se debe constatar que alguna sala de revisión vulneró de manera grave y evidente el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros con interés, al emitir la providencia.
Los peticionarios deben demostrar de manera inequívoca el yerro que eliminaría la sentencia cuestionada del ordenamiento jurídico. Para ello, tienen la carga de evidenciar que se desconocieron las reglas fijadas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, vulneración que debe ser notoria, flagrante y trascendental al debido proceso. En el Auto 031 de
2002, la Sala Plena precisó de manera enunciativa los siguientes criterios que deben observar las peticiones de nulidad de las sentencias dictadas por las salas de revisión: “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una 10 Auto 118 de 1993. 11 Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A062 de 2000, A050 de 2000. 12 Auto 151 de 2015. carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, (…) e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que a
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