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CC - A310-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A310-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

NOTA DE RELATORÍA: por disposición de la orden séptima del Auto 310 de 2020, se modificaron los nombres de la actora y de sus hijos, así como las referencias que pudieran identificarlas. Lo anterior, con el propósito de proteger sus derechos.

Auto 310/20 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Órdenes impartidas en el Auto 092 de 2008 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para verificar el cumplimiento de la orden novena impartida en el Auto 092 de 2008 La decisión adoptada por la Sala de Revisión en el Auto 092 de 2008 fue excepcional y respondió al contexto específico que dio lugar en su momento, a esa providencia. Bajo ese entendido, la Sala Especial reafirma que su competencia se enmarca en la verificación del cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas por esta Corporación en el marco de la declaratoria del ECI, lo que implica un seguimiento de alcance general y, por lo tanto, no tiene una vocación de pronunciarse sobre casos individuales o particulares. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias INCIDENTE DE DESACATO-Aspectos sustanciales y procesales CORTE CONSTITUCIONAL-Valoración del cumplimiento de las órdenes impartidas en el Auto 092 de 2008 a Acción Social (hoy UARIV) DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UARIV de entregar ayuda humanitaria de emergencia, en virtud de las presunciones en favor de las mujeres desplazadas

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS

Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UARIV de hacer un nuevo proceso de caracterización y entregar ayuda humanitaria de emergencia en virtud de las presunciones en favor de las mujeres desplazadas DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UARIV, determinar el monto, asignación y fecha de desembolso de la indemnización administrativa Referencia: Auto 092 de 2008. Valoración del cumplimiento del numeral 000 de la orden novena del auto en mención, de acuerdo con la solicitud de Ana María Castillo. Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere el presente auto. ANTECEDENTES Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado y competencia de la Sala Especial de Seguimiento

1. Mediante Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento forzado. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad presupuestal e institucional del Estado para su atención y protección.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,

y dada la complejidad y magnitud del ECI, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió mantener la competencia para monitorear el cumplimiento de sus órdenes con la finalidad de asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas desplazadas. Para tales efectos conformó esta Sala Especial de Seguimiento. Órdenes particulares proferidas en el Auto 092 de 2008

3. Mediante el Auto 092 de 2008, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional verificó la existencia de un impacto grave y focalizado del conflicto armado y del desplazamiento forzado en términos cuantitativos y cualitativos sobre las mujeres en Colombia, a partir de la identificación de diez riesgos específicos en el ámbito de la prevención, y dieciocho facetas de género del desplazamiento, que impactan de manera diferencial, específica y aguda en materia de atención a esta parte de la población desplazada.

En consecuencia, esta Corporación resolvió: (i) ordenar al Gobierno Nacional diseñar trece programas específicos para colmar los vacíos críticos en materia de género en la política pública de atención al desplazamiento forzado en el país; (ii) establecer dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas1; y (iii) comunicar al Fiscal General de la Nación los numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano2. Adicionalmente, en esta providencia la Corte valoró la situación de 600 mujeres víctimas del desplazamiento forzado y, debido a las falencias

identificadas en la política pública y la condición de vulnerabilidad de estas personas, resolvió adoptar medidas particulares en cada uno de los casos3: de una parte, entregar de manera completa la ayuda humanitaria a las víctimas y, de otra parte, incluirlas en los diferentes programas de la oferta institucional dirigidos a atender las facetas de género que vulneraron sus derechos. Remisión del Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y solicitud de Ana María Castillo

4. Ana María Castillo fue víctima de desplazamiento forzado e hizo parte de los 600 casos identificados por la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008, motivo por el cual es beneficiaria de medidas específicas. En dicha calidad, promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá un incidente de desacato en contra del director de la Unidad para las Víctimas4 por el presunto incumplimiento de las órdenes particulares proferidas en esta decisión.

1Las presunciones que amparan a las mujeres desplazadas, en tanto sujetos de protección constitucional reforzada, son: “a. La presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD [hoy SNARIV] y de la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y b. La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular”. Corte Constitucional. Auto 092 de

2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico V.C.

2Los casos puestos en conocimiento de la Corte Constitucional, y que fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación, se encuentran consignados en el documento anexo I del Auto 092 de 2008, el cual tiene carácter reservado. 3Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Orden novena. 4 La actora se refirió al presunto incumplimiento del Auto 092 de 2008 por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional quien fue la destinataria de las órdenes de la Corte Constitucional. No obstante, por mandato del Decreto 4155 de 2011, dicha agencia se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, empero, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, las obligaciones en materia del cumplimiento del Auto 092 de 2008 fueron asumidas por la Unidad para las Víctimas. En tal virtud, las pretensiones de la peticionaria se dirigirán a esta última.

5. Sin embargo, el Juez Civil del Circuito de Bogotá remitió esta solicitud a la Corte Constitucional en vista de su competencia sobre el caso de la peticionaria. Puntualmente, el juzgado hizo referencia al literal AII-000.3.4 del Auto 092 de 2008, el cual dispone: “Se ADVIERTE que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia, lo cual incluye la

competencia para iniciar y tramitar los incidentes de desacato a los que haya lugar”5.

6. Esta petición fue enviada por la Secretaría General a esta Sala Especial, dada su competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento6. No obstante, debido a la falta de claridad en diferentes aspectos de la comunicación, mediante el Auto de abril de 2020, esta Corporación le solicitó a Ana María Castillo precisar: (i) el alcance de su petición; (ii) a qué medidas tuvo acceso; y (iii) la condición en la cual se encuentra.

7. En respuesta a esta solicitud, el 29 de mayo de 2020, Ana María Castillo explicó a la Sala Especial (i) la situación en la cual se encuentra; (ii) las medidas a las que tuvo acceso como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima; y (iii) la respuesta estatal de la cual es beneficiaria actualmente. Con base en ello, (iv) precisó su solicitud de asistencia y atención por parte del Estado. Para sustentar sus afirmaciones, la peticionaria adjuntó una serie de documentos relacionados con la identidad de sus hijos y su condición de salud7. En concreto, la peticionaria manifestó que:

  1. Tiene 9 hijos, tres de ellos menores de edad quienes viven actualmente con ella. ii. Fue víctima de desplazamiento forzado, así como de violencia sexual por parte de la entonces guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP). iii. Afronta una condición de vulnerabilidad que se agravó debido a los

problemas de salud que padece, así como al contexto generado por la 5 Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Literal AII-000.3.4, providencia citada por el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá. 6 Mediante el Acta 01 del 19 de abril de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió conformar una Sala Especial para monitorear el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004. 7 Documentos allegados el 29 de mayo de 2020 a través del correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional. emergencia sanitaria por el COVID-19. Además, indicó que se encuentra desempleada. iv. Actualmente no recibe atención humanitaria por parte del Estado debido a que esta medida le fue suspendida. Al respecto, de acuerdo con la comunicación de la peticionaria, la Unidad para las Víctimas le habría indicado a Ana María Castillo que la suspensión obedecía a que transcurrieron más de 10 años desde el momento en que fue desplazada.

  1. Debido a la referida emergencia sanitaria, y a la situación de vulnerabilidad acentuada en que se encuentra, es acreedora del esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA). Adicionalmente, en febrero del año en curso recibió una ayuda por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. vi. Dos de sus hijos son beneficiarios del programa “Más Familias en Acción”. No obstante, uno de ellos fue excluido de este, por haber repetido el mismo grado. Sobre este particular, la actora explicó que su hijo tiene una malformación congénita que requiere tratamientos médicos

especializados e intervenciones quirúrgicas, lo cual incide en su rendimiento académico. Conforme con lo anterior, Ana María Castillo solicitó a la Sala Especial iniciar la apertura de un incidente de desacato en contra del director de la Unidad para las Víctimas por el presunto incumplimiento de las órdenes del Auto 092 de 2008, así como adoptar medidas para asegurar los derechos a la subsistencia mínima, la atención y la reparación de ella y su núcleo familiar, y de manera específica, la protección de sus hijos menores de edad. Traslado de la solicitud de Ana María Castillo y respuesta de la Unidad para las Víctimas al Auto 700 de 2020

8. A través del Auto 700 de 2020, esta Corporación dio traslado de la solicitud de Ana María Castillo y solicitó al director de la Unidad para las Víctimas: (i) pronunciarse sobre las afirmaciones y pretensiones de la actora;

(ii) acreditar las acciones adelantadas en cumplimiento del Auto 092 de 2008 en relación con el caso concreto; (iii) precisar las medidas a las que tuvieron acceso los hijos de la peticionaria; y (iv) explicar los obstáculos identificados que incidieron en el cumplimiento del numeral 000 de la orden novena del Auto 092 de 2008.

9. El 3 de julio del año en curso, el director de la Unidad para las Víctimas presentó un informe en respuesta al Auto 700 de 20208, en el cual se pronunció sobre los siguientes aspectos: 9.1. En relación con la condición y las pretensiones de la actora, el informe reportó el pago de 6 transferencias por concepto de atención humanitaria a

favor de Ana María Castillo, entre los años 2012 y el 29 de abril de 2016, momento en que se suspendió el pago de este programa9. Al respecto, la Unidad para las Víctimas precisó que, en virtud de la Resolución 1234 del 29 de abril de 2016, esta medida se suspendió de manera definitiva por cuando el hogar de la peticionaria no presenta carencias en materia de alojamiento y alimentación10. Esta decisión se adoptó en consideración a que: (i) de acuerdo con la Central de Información Financiera (CIFIN), uno de los integrantes del hogar de la actora adquirió un producto financiero con posterioridad al desplazamiento; (ii) Nidia Flórez Castillo, quien es hija de la peticionaria, cursó estudios en educación técnica, tecnológica o profesional11; (iii) su último desplazamiento ocurrió 10 años antes de la valoración; y (iv) “dentro del hogar existen fuentes de ingresos que permitía (sic) cubrir parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación de subsistencia mínima y/o integrantes con capacidad productiva para generar ingresos y cubrir total o parcialmente estos componentes”12. 9.2. En torno al estado de inclusión de Ana María Castillo y su familia en el Registro Único de Víctimas, el informe señaló que “la víctima se encuentra efectivamente individualizada y cuenta con caracterización sobre su situación, lo cual, le facilita avanzar en el acceso de las medidas de atención y 8 Este informe fue presentado por el director de la Unidad para las Víctimas el 3 de julio de 2020. Este documento será citado en adelante, así: Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio

de 2020). 9 Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Págs. 3-5. 10 Unidad para las Víctimas. Resolución 1234 del 29 de abril de 2016. Decisión allegada como anexo del documento Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). 11 Razón por la cual cuenta “con capacidades, formación de capital humano y estrategias de afrontamiento frente a su propia situación, para mejorar su empleabilidad y acceder a fuentes de generación de ingresos que le permitan proveer su auto sostenimiento y cubrir total o parcialmente a cubrir (sic) los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima”. Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Pág. 5. 12 Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Pág. 5. reparación integral de la política pública de víctimas”13. Adicionalmente, presentó un cuadro con la siguiente información: Nombres Relación con la peticionaria Ana María Castillo Declarante Ángela Martín Castillo Hija Sonia Martín Castillo Hija Nidia Flórez Castillo Hija Juan Camilo Vargas Castillo Hijo Fernando Flórez Castillo Hijo Alejandra Martín Castillo Otro pariente14 Karen Castillo Hija Elaboración de la Sala con base en el informe: Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de

julio de 2020). Págs. 6-7. 9.3. Por otra parte, acerca de las acciones adelantadas en cumplimiento del numeral 000 de la orden novena del Auto 092 de 2008, el informe advierte que, dado que dichos mandatos se profirieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, “es importante tener en consideración que las órdenes relativas a los programas corresponden a diferentes entidades del Estado”15, motivo por el cual se reportaron solo las acciones relacionadas con los componentes a cargo de dicha entidad. 9.3.1. Bajo este entendido, el director de la Unidad para las Víctimas (i) reiteró lo informado en relación con la atención humanitaria; (ii) indicó que entregó este año $480.000 a la peticionaria por concepto de “apoyo a la sostenibilidad del retorno”16; (iii) afirmó que identificó sus necesidades y caracterizó su entorno familiar17, con base en lo cual (iv) orientó a la actora y coordinó la oferta institucional18; y (v) precisó que, mediante la Resolución 4321 del 28 de noviembre de 2019, reconoció el derecho de la accionante y su familia a ser indemnizados administrativamente por 17 salarios mínimos mensuales19. 13 Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Pág. 6. 14 De acuerdo con la respuesta al Auto de abril de 2020, la actora indicó que Alejandra Martín Castillo es su hija. 15 Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de

2020. (3 de julio de 2020). Pág. 6. 16 Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Pág. 7. 17 Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Pág. 10. 18 Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Pág. 10. 19“[Se] reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora ANA Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el citado documento, Ana María Castillo no fue priorizada para el pago de la indemnización por cuanto “no se acreditó en el procedimiento, la configuración de alguna de las situaciones las (sic) establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019”20.

Adicionalmente, el director de la Unidad para las Víctimas precisó que: “No obstante lo anterior, y considerando que la señora ANA MARÍA CASTILLO manifiesta en la contestación al Auto de abril de 2020, tener junto a uno de sus hijos condiciones de salud, que eventualmente podrían configurar situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la Unidad para las Víctimas se permite informar que ella podría allegar la documentación respectiva con el propósito de proceder al análisis y adopción de la decisión correspondiente con esta situación”21 (énfasis de la Sala). 9.3.2. En línea con lo anterior, la Unidad para las Víctimas afirmó que

garantizó los derechos de la actora y su familia a subsistencia mínima y la reparación22. Además, cumplió con las gestiones dirigidas a orientar, coordinar y lograr el acceso a la oferta institucional23. 9.4. En relación con las medidas a las que tuvo acceso Ana María Castillo y su núcleo familiar, el informe presentó24: (i) acceso a 6 créditos25; (ii) 8 pagos MARÍA CASTILLO y su grupo familiar arriba relacionado, por un monto de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-254 de 2013, reconociéndole por ello a cada uno de los integrantes del mismo un porcentaje del 12.50%, en concordancia con el artículo 2.2.7.4.8 del Decreto 1084 de 2015” (énfasis del texto original). Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Pág. 8. 20 Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Pág. 9. 21 Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Pág. 9. 22 En torno a las medidas a las cuales accedieron los hijos de Ana María Castillo, la Unidad para las Víctimas indicó: “en las respuestas (i), (ii) y (iii) se ha referido de manera específica a las diferentes medidas a las cuales ha accedido la señora ANA MARÍA CASTILLO y su núcleo familiar. En este

sentido, los hijos de la peticionaria, (sic) han accedido a los mismos componentes de atención, asistencia y reparación a los cuales accede la peticionaria”. Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Pág. 11. 23 Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Pág. 10. 24 Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Págs. 11 y 12. 25 En los años 2000, 2010, 2013 y 2014. por atención humanitaria26; (iii) un pago como apoyo a la sostenibilidad del retorno27; (iv) una Entrevista Única de Caracterización y una ficha de Caracterización28; (v) 5 pagos del programa de Familias en Acción por parte del Departamento para la Prosperidad Social29; (vi) su inclusión al régimen subsidiado de salud; y (vii) 5 aportes al sistema de seguridad social en salud30. 9.5. Por otra parte, el director de la Unidad para las Víctimas advirtió tres obstáculos que, de acuerdo con él, incidieron en el cumplimiento de la orden novena del Auto 092 de 2008 en el caso concreto: (i) el tiempo trascurrido entre el desplazamiento de la peticionaria y el momento en que la Unidad para las Víctimas inició su labor de atención; y, ligado a lo anterior, (ii) la inadecuada atención por parte de las entidades responsables lo cual “llevó a

que sus condiciones se deterioraran con mayor rapidez”; y (iii) la desactualización de los datos de contacto con la víctima31. 9.6. Finalmente, el director de la Unidad para las Víctimas solicitó no acceder a las pretensiones de la actora debido a que no se cumplen los presupuestos definidos para que proceda un incidente de desacato. Además, señaló que la entidad que representa “continuará realizando sus mejores esfuerzos para culminar el cumplimiento de las ordenes (sic) dispuestas a favor de la señora ANA MARÍA CASTILLO y que aún se encuentran pendientes”32.

10. Por las razones anteriores, le corresponde a la Sala dar respuesta a la solicitud de Ana María Castillo, en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES Objeto y estructura de la decisión

1. Mediante el Auto 092 de 2008, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional adoptó medidas específicas para la protección y atención de Ana María Castillo. En concreto, la Sala ordenó al Gobierno Nacional la entrega de la atención humanitaria, la aplicación de las presunciones fijadas en el auto y la inclusión en diferentes programas ordenados en la citada providencia. 26 En 2006, 2008, 2012, 2013, 2014 y 2015. 27 En enero de 2020. 28 En los años 2017 y 2019. 29 En los años 2012 y 2019. 30 En los años 2009, 2010, 2018 y 2019. 31 Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Págs. 12-13.

32 Unidad para las Víctimas. Respuesta a la orden primera del Auto 700 de 2020. (3 de julio de 2020). Págs. 13 y 14.

2. Como resultado de un presunto incumplimiento por parte de la administración, Ana María Castillo solicitó a la Sala Especial iniciar un incidente de desacato en contra del director de la Unidad para las Víctimas y adoptar medidas para la protección de sus derechos.

3. Mediante Auto 700 de 2020, la Corte dio traslado de esta comunicación al director de la Unidad para las Víctimas quien, mediante informe del 3 de julio del año en curso, se pronunció sobre las afirmaciones y pretensiones de la actora; expuso las acciones adelantadas en cumplimiento del Auto 092 de 2008 en relación con el caso concreto; reportó las medidas a las que tuvieron acceso los hijos de peticionaria; y explicó los obstáculos identificados que incidieron en el cumplimiento de sus obligaciones.

4. En tal virtud, y debido a que le corresponde a esta Corporación verificar el cumplimiento de las decisiones proferidas en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la presente providencia se referirá a la competencia de la Sala Especial para dar trámite a las solicitudes elevadas por la actora

(sección 2); y reiterará los mecanismos judiciales con los que cuenta el juez de tutela para asegurar el cumplimiento de sus decisiones (sección 3); así como los requisitos establecidos para determinar la procedibilidad de las solicitudes relacionadas con la apertura de un incidente de desacato (sección 4). Posteriormente, la Sala analizará el caso concreto (sección 5) en donde

realizará un ejercicio de contraste entre la orden dictada por esta Corporación en relación con Ana María Castillo y la respuesta institucional brindada al caso particular y, con base en ello, evaluará el nivel de cumplimiento de la disposición novena del Auto 092 de 2008. A partir de estos elementos, establecerá si hay lugar a dar apertura a un incidente de desacato en contra del director de la Unidad para las Víctimas e imponer una sanción. Finalmente, adoptará las medidas a las que haya lugar (sección 6). Competencia de la Sala Especial de Seguimiento para verificar el cumplimiento de la orden novena del Auto 092 de 200833

5. A través de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, como ya se indicó, al constatar que los derechos de la población víctima de este flagelo son transgredidos de manera masiva y sistemática, como resultado de la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra esta población y la omisión en la atención que les corresponde, por parte de las autoridades competentes.

Al respecto, esta Corporación encontró que la vulneración de los derechos de las víctimas no era atribuible a una única autoridad, sino que se trataba de un problema estructural que afectaba toda la política pública dispuesta para la 33 Este apartado toma los fundamentos jurídicos 8 a 15 del Auto 248 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. atención y protección de esta población. En consecuencia, en la Sentencia T025 de 2004 se profirieron dos tipos de órdenes: simples (para atender la

situación de las personas que presentaron una de las 108 acciones de tutela revisadas) y estructurales (para restaurar el orden constitucional a través de la corrección de las fallas y problemas estructurales de la política pública en materia de desplazamiento forzado)34.

6. De acuerdo con esta distinción, en el Auto 206 de 2007, esta Corporación resolvió reasumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas en la citada sentencia debido a que los jueces de primera instancia no contaban con las herramientas adecuadas para adelantar esta labor35. No obstante, el seguimiento sobre los casos particulares continuó en cabeza de los respectivos jueces de conocimiento de las acciones de tutela.

7. Bajo este entendido, mediante el Auto 117 de 2008, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional solicitó información a las autoridades del Gobierno Nacional, acerca del cumplimiento de la citada sentencia, así como de sus autos de seguimiento, con el propósito de determinar el grado de cumplimiento de esa decisión o los elementos necesarios para iniciar un incidente de desacato, ante un presunto desconocimiento de las órdenes estructurales de la Sentencia T-025 de 200436.

34En relación con las órdenes estructurales es necesario tener en cuenta que las mismas se denominan así, entre otros factores, porque: (i) están encaminadas a superar los bloqueos institucionales y las prácticas inconstitucionales que dieron origen al ECI; (ii) demandan la realización y verificación de una serie de acciones complejas en las cuales, además, intervienen diversos actores; y (iii) requieren el transcurso de un tiempo

significativo para su cumplimiento. En contraste, las órdenes simples implican una decisión de “hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo usualmente mediante una sola decisión o acto”. Corte Constitucional. Sentencia T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa y Autos 368 de 2016 y 265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35En efecto, esa providencia resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- REASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de seguimiento, incluyendo la apertura y tramitación de los incidentes de desacato a los que haya lugar, con miras a garantizar que las autoridades competentes adopten las medidas efectivamente encaminadas a superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia”. (Énfasis de la Sala). Corte Constitucional. Auto 206 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 36Corte Constitucional. Auto 117 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para efectos de determinar si las autoridades habían incurrido en un

8. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Revisión no dio apertura a ningún incidente. Por el contrario, inició una nueva etapa en el proceso de seguimiento, producto de la cual se profirieron diferentes providencias acerca

del impacto diferencial y agravado que el desplazamiento forzado tiene sobre: las mujeres (Auto 092 de 2008), los niños, niñas y adolescentes (Auto 251 de 2008), los pueblos indígenas (Auto 004 de 2009) y las comunidades afrodescendientes (Auto 005 de 2009), así como sobre las personas en situación de discapacidad (Auto 006 de 2009). En estas providencias, la Corte dictó múltiples órdenes de carácter estructural, a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas37 con la finalidad de solucionar las falencias identificadas por esta Corporación en el marco del referido seguimiento.

9. Ligado a ello, es preciso advertir que para ese momento los mecanismos disponibles para monitorear la política pública para la población en situación de desplazamiento forzado presentaban múltiples falencias, especialmente en materia de indicadores de goce efectivo, el registro y la caracterización de las víctimas, dificultades que incidían en la identificación de las necesidades diferenciadas al interior de la población desplazada. Por esta razón, la Corte Constitucional empleó una metodología dialógica en virtud de la cual se llevaron a cabo audiencias públicas y sesion

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