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CC - A310-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A310-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A310-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-310/24

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Verificación y evaluación de niveles de cumplimiento de las órdenes impartidas en favor de la comunidad Wayuú el marco de la Sentencia T-302 de 2017

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Adopción de medidas provisionales para superar bloqueo institucional.

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Niveles de cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-302 de 2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento

Auto 310/24

Referencia: cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017.

Asunto: valoración objetivo constitucionalmínimo sexto “garantizar la imparcialidad yla transparencia en la asignación debeneficios y en la selección de contratistas”.

Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASBogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por laMagistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados VladimirFernández Andrade y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejerciciode sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto con base enlos siguientes

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Sala declarará el cumplimiento bajo del objetivo constitucional mínimo sexto“garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y enla selección de contratistas”, contenido en la orden cuarta de la Sentencia T-302 de2017, al hallar que no existe una ruta eficaz para que la información contractual yfinanciera se reporte oportuna y adecuadamente, ni un sistema de información útilpara que las autoridades obligadas al cumplimiento de la sentencia verifiquen larectitud de sus prácticas o para que los órganos de vigilancia, control einvestigación puedan detectar fácilmente prácticas ilegales.

2. Tampoco se advierten estrategias para enfrentar el incumplimiento, el desinterésy la falta de consciencia de las entidades respecto del deber de reportar lainformación que solicitan las diferentes autoridades. Tampoco se encontró laexistencia de indicadores que permitan medir los resultados de las accionesemprendidas para conjurar la ineficiencia, ineficacia y corrupción administrativa y,por ende, para medir el impacto de estas soluciones en el goce efectivo de losderechos protegidos.

3. También se constató que no hay soluciones tangibles a los obstáculosinstitucionales que enfrentan los órganos de vigilancia, control e investigación paraabarcar el territorio, rastrear la información de interés y el patrimonio público,cruzar la información con las demás entidades, superar las insuficiencias depersonal y tecnológicas, medir resultados, sancionar el incumplimiento de lasautoridades frente a los requerimientos de información y presentar información quedemuestre articulación interna.

4. La Sala, además, encontró déficit en la información sobre la forma como segestiona el sistema general de participaciones, particularmente, las asignaciones aresguardos indígenas (AESGPRI) y encontró que tampoco existe un sistema quemonitoree la imparcialidad y transparencia en la asignación de beneficios.

II. ANTECEDENTES

5. En la Sentencia T-302 de 2017, esta corporación encontró que la vulneracióngeneralizada, masiva, desproporcionada e injustificada de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu[1] de La Guajira, causada por las fallasestructurales de las entidades responsables y la desarticulación entre las diferentesautoridades nacionales y territoriales, exigía la tutela de los derechos y configurabaun estado de cosas inconstitucional (en adelante ECI) en relación con el goceefectivo de los derechos al agua potable, a la alimentación, a la seguridadalimentaria, a la salud y a la participación de las niñas y los niños de los municipiosde Manaure, Maicao, Riohacha y Uribia.

6. Con el propósito de remediar dicha situación, en la sentencia se profirieronórdenes estructurales y se fijaron una serie de objetivos constitucionales mínimos,entre ellos, uno dirigido a “garantizar la imparcialidad y la transparencia en laasignación de beneficios y en la selección de contratistas”. Ello, con el fin de quelas políticas públicas diseñadas y ejecutadas para superar el ECI se ajusten alparámetro de “no discriminación”; dado que, en el marco de las pruebas recaudadasen sede de revisión se advirtió la ausencia de criterios claros y transparentes queexplicaran “la razón por la cual unas y no otras comunidades han sido escogidas y

priorizadas para la ejecución de las distintas intervenciones [estatales].”[2] Además, la Corte señaló situaciones relativas a la indebida planeación y ejecuciónde recursos, debido a debilidades institucionales de las entidades territoriales de la Guajira[3].

7. La Corte, a través del Auto 041 de 2021, advirtió la necesidad de asumir elseguimiento al cumplimiento de las órdenes de la mencionada sentencia. Endesarrollo de esa tarea, la corporación ha proferido diferentes decisiones con elpropósito de propender por su acatamiento y, en ese sentido, de procurar el goceefectivo de los derechos de las y los niños Wayuu. En este contexto, el Auto 480 de 2023[4] señaló que una de las funciones de esta Sala de Seguimiento consiste en“encauzar las acciones de las autoridades obligadas cuando se evidencien fallas en el avance al cumplimiento de las órdenes”[5], al evidenciar prácticasinconstitucionales[6] y/o bloqueos institucionales[7]. Ante ello, le correspondeestablecer “medidas necesarias para superarlos”.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por medio del Auto 042de 2021, asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, actualmente radicada en la Sala Especial de Seguimiento de laSentencia T-302 de 2017. Por consiguiente, esta Sala es competente parapronunciarse sobre el acatamiento de lo ordenado en esa decisión, así como de lasdecisiones posteriores adoptadas en el marco del seguimiento.

Objeto y estructura de la decisión

9. Este auto tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala reiterará lasfalencias sobre la indebida ejecución y planeación de recursos advertidas en laSentencia T-302 de 2017, que sustentaron el establecimiento del objetivoconstitucional mínimo sexto, así como las expuestas durante el seguimiento(sección A). En segundo lugar, explicará las razones para considerar que lasentidades responsables del cumplimiento incurren en una práctica inconstitucionalcuando diseñan y ejecutan políticas públicas sin garantizar los principios de nodiscriminación, progresividad y sostenibilidad (sección B). En tercer lugar,señalará los motivos para considerar que hay un bloqueo institucional de los entesde vigilancia, control e investigación frente a la garantía de la transparencia yaplicación de los controles correspondientes ante presuntos actos de corrupción(sección C). En cuarto lugar, expondrá las conclusiones derivadas del análisis y seenunciarán las decisiones que se adoptarán (sección D).

10. De manera previa al desarrollo de dichas secciones, se describirá lametodología para medir el cumplimiento de lo ordenado; tal metodología estarábasada en los Autos 411 de 2015, 373 de 2016, 1196 de 2021, 305 y, especialmente,en el Auto 480 de 2023, a través del cual esta Sala definió la metodología delseguimiento a la Sentencia T-302 de 2017.

Niveles para medir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la SentenciaT-302 de 2017 y aquellas que se deriven de su seguimiento11. De acuerdo con los autos señalados, los niveles de cumplimiento y los criteriosque permiten calificar la actuación de las autoridades obligadas se resumen de lasiguiente manera:

Niveles de cumplimiento

Incumplimiento general[8]

Niveles de cumplimiento

Incumplimiento general[8]

La autoridad obligada no adoptó accionespara superar la falla o se advierte un bloqueoinstitucional por omisión. Cumplimiento bajo

Se reportan algunas acciones para cumplirlas órdenes; no obstante, no son conducentes,toda vez que son incompatibles con loselementos del mandato. Se reportan algunas acciones conducentespara cumplir las órdenes, dado que, estánrelacionadas con los requerimientos de laorden, pero la autoridad encargada noacredita resultados o no se advierte que estossean reales, por lo que no es posible calificarel acatamiento con satisfacción al noevidenciarse que se haya superado la falla osolo atienden a elementos formales y no a losmateriales de la orden. Cumplimiento medio

Las autoridades obligadas implementaronacciones conducentes para lograr el debidocumplimiento de las órdenes “quemedianamente se estén implementando yevidencien algunos resultados que impactanfavorablemente el goce efectivo del derecho.”[9] Cumplimiento alto Las autoridades obligadas implementaronacciones conducentes para lograr el debidocumplimiento de las órdenes. Se evidencia“la existencia de un plan completo,coherente y racionalmente orientado aasegurar el goce efectivo del derechofundamental, que se está implementando adecuadamente”[10]. En otras palabras, i) sehan adoptado las medidas adecuadas paracumplir con el mandato establecido en laorden; ii) la autoridad obligada reporta losresultados a la Sala; iii) se evidencianavances suficientes, progresivos, sosteniblesy significativos para el acatamiento delmandato en cuestión; y iv) la problemáticaque dio lugar a la orden valorada se puedesuperar.

Cumplimiento general Las autoridades obligadas implementaronacciones conducentes para lograr el debidocumplimiento de las órdenes.

12. En el Auto 480 de 2023, en el cual se recordó que el rol del juez constitucionaltiene dos funciones principales: (i) encauzar las acciones de las autoridadesobligadas cuando se evidencien fallas en el avance al cumplimiento de las órdenes;y, (ii) valorar si las políticas públicas inciden en el goce efectivo de los derechosprotegidos a la niñez Wayuu y en la superación de las causas que dieron lugar a la declaratoria del ECI[11], también se definieron unas fases de valoración y efectos concretos de esta en cada caso[12], como se expone a continuación:

Nivel decumplimiento Etapa 1 Etapa 2 Etapa 3 Valorar accionesreportadas Verificarresultadosreportados Determinar impacto delas acciones Incumplimiento general[13]

No se reportanacciones.

Se advierte unbloqueo institucionalpor omisión. No se reportanresultados. Ante la falta deacciones, laconsecuente falta deresultados; no esposible determinar unimpacto.Cumplimientobajo

Se reportan algunasacciones paracumplir las órdenes;no obstante, no sonconducentes, todavez que sonincompatibles con loselementos delmandato. Se reportanresultados de lasacciones. Dada la falta deconducencia de lasacciones reportadas,no es posible valorarsu incidencia en elgoce efectivo de losderechos de la niñezWayuu.

Se reportan algunasacciones conducentespara cumplir lasórdenes, dado que,están relacionadascon losrequerimientos de laorden. Los resultados nose reportan conbase en IGED. No es posible valorarel impacto de lasacciones, porque losresultados no sereportaron con base enIGED. Los resultados sereportaron conbase en IGED; noobstante, noadvierte su veracidad[14]. No es posible calificarel acatamiento consatisfacción delmandato al noevidenciarse veracidadrespecto de losresultados reportados. Los resultadosreportados conbase en IGEDson reales, perosolo atienden alaspecto formal yno el material dela orden. Se advierte unestancamiento en lagarantía de losderechos, debido a queúnicamente se esta estáprotegiendo su aspectoformal. Cumplimientomedio

Las autoridadesobligadasimplementaronacciones conducentespara lograr el debidocumplimiento de lasórdenes “quemedianamente seestén implementandoy evidencien algunosresultados queimpactanfavorablemente el Los resultadosfueron reportadoscon base enIGED y sonreales Con base en los IGED,se evidencia un avanceen la materializacióndel derecho. Noobstante, los avancesson parciales.

La garantía delderecho respecto delque se valoran lasacciones demuestra, almenos, un 50% de sugoce efectivo de partegoce efectivo del derecho.”[15] de las y los niñosWayuu. Cumplimientoalto Las autoridadesobligadasimplementaronacciones conducentespara lograr el debidocumplimiento de lasórdenes. Se evidencia“la existencia de unplan completo,coherente yracionalmenteorientado a asegurarel goce efectivo delderecho fundamental,que se estáimplementando

adecuadamente”[16]. Los resultadosfueron reportadoscon base enIGED y sonreales. Con base en los IGED,se evidencia que losavances son suficientes[17], progresivos[18], y sostenibles[19] para elacatamiento delmandato en cuestión.

La problemática quedio lugar a la ordenvalorada se puedasuperar; dado que, seevidencia con base enlos IGED una garantíasignificativa reflejadaen que los IGEDmuestran unasatisfacción de, por lomenos, el 75%. Cumplimientogeneral Las autoridadesobligadasimplementaronacciones conducentespara lograr el debidocumplimiento de lasórdenes. Los resultadosfueron reportadoscon base enIGED y sonreales. Con base en los IGED,se evidencianresultados sonsuficientes,sostenibles,progresivos a tal puntoque permiten concluirque se superó la fallaestructural que diolugar a la expediciónde la orden.

Se concluye, con baseen los IGED, unasatisfacción del goceefectivo de derechosdel 90%.Nivel decumplimiento Rol del juez constitucional Incumplimientogeneral En estos casos, la Sala adoptará decisiones tendientes a superarel bloqueo institucional por omisión. Cuando haya lugar, se aplicarán los mecanismos coercitivos enunciados en los considerandos 39 a 43[20]. Cumplimientobajo En estos casos, la Sala adoptará decisiones tendientes a superarel bloqueo institucional por omisión o por acción, según sea elcaso. En caso de advertirse la existencia de prácticasinconstitucionales, se proferirán decisiones tendientes asuperarlas y a instituir prácticas compatibles con el ordenconstitucional.

Si en el marco de la valoración realizada por esta Sala seevidencia que los resultados de las acciones no fueronreportados con base en IGED, se reiterará a las autoridades quedichos indicadores son el parámetro que permite analizar elimpacto de sus acciones en la garantía de los derechos de laniñez Wayuu. Cuando haya lugar, se aplicarán los mecanismos coercitivos enunciados en los considerandos 39 a 43[21]. Cumplimientomedio La Sala otorgará un plazo razonable para que la autoridadencargada trabaje en el acatamiento de la orden, al final del cualse verificarán nuevamente las actuaciones realizadas y losresultados obtenidos. Además, podrá adoptar órdenes para avanzar de manerasuficiente en la garantía efectiva de los derechos y en lasuperación de las causas que dieron lugar a la declaratoria delECI. Cumplimientoalto La Sala podrá trasladar la supervisión del acatamiento de laorden a la Procuraduría General de Nación o a la Defensoría delPueblo, mediante la suspensión del seguimiento para queefectúen la verificación final de la ejecución de la políticapública dirigida a la observancia del mandato estructural,mediante la presentación de informes periódicos a la Sala hastaque se cumpla con la totalidad de los supuestos de la directriz oeste tribunal reanude el trámite suspendido.

Cumplimientogeneral La Sala podrá decidir la terminación del seguimiento por partede la Corte Constitucional, al haberse conseguido el resultadopretendido al interior de la orden analizada.13. La elección de esta metodología no quiere decir que, en adelante y siempre queello se justifique, la Sala de Seguimiento no pueda establecer otra forma paraevaluar las órdenes de la Sentencia T-302 de 2017 y los autos de seguimiento, asícomo para hacer los ajustes y/o modificaciones que se requieran en las labores desupervisión. Por esta razón, se requiere por parte del juez constitucional de unaaproximación dinámica y flexible, así como congruente y articulada, en la tarea de evaluación de las órdenes[22].

A. Falencias advertidas en la Sentencia T-302 de 2017 y en el seguimiento enrelación con el objetivo constitucional mínimo sexto

14. En la Sentencia T-302 de 2017 la Corte evidenció fallas en la transparencia dela contratación y determinación de beneficiarios en algunos de los programasestatales mediante los que se pretende garantizar el derecho a la salud, al agua y a la alimentación de las y los niños Wayuu[23] y advirtió que en virtud de ellas, elEstado desconocía el principio de no discriminación. De manera específica, lacorporación señaló situaciones relativas a la indebida planeación y ejecución derecursos, que tienen la consecuencia de poner en riesgo los principios deprogresividad y sostenibilidad del goce efectivo del derecho a la alimentación.

15. La relevancia de la garantía de dichos principios radica en que forman parte delos mínimos constitucionales de las políticas públicas, exigible judicialmente. Alrespecto, la Sentencia T-302 de 2017 reiteró la existencia del

15. La relevancia de la garantía de dichos principios radica en que forman parte delos mínimos constitucionales de las políticas públicas, exigible judicialmente. Alrespecto, la Sentencia T-302 de 2017 reiteró la existencia del derecho constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizarprogresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y conespacios de participación en sus diferentes etapas que, en efecto, se estén implementando.”[24]

16. Por otro lado, la relación entre dichos principios y la recta aplicación de laspolíticas públicas también fue advertida por la Corte al señalar las debilidadesinstitucionales en el nivel territorial con fundamento en las estadísticas presentadasen su momento por la Procuraduría General de la Nación, entre ellas, el bajo cumplimiento de los procesos de rendición de cuentas[25], así como las fallas a lahora de estructurar proyectos con cargo a los sistemas general de regalías y de participaciones, (SGR y SGP)[26]. A continuación, se sintetizarán, de manera másespecífica, otras falencias detectadas por la Corte en relación con los principios deno discriminación, progresividad y sostenibilidad.Falencias en la transparencia de la contratación y determinación de beneficiariosen algunos de los programas estatales

17. Al analizar los programas a cargo del ICBF, la Corte advirtió en la sentencia,por un lado, que la selección de las entidades con las que se celebraron contratospara ejecutar las distintas modalidades de atención del instituto “no parec[ía] cumplir con el principio de selección objetiva.”[27] Y, por el otro, la falta declaridad de “los criterios con los cuales se selecciona[ba]∫n las comunidades

beneficiarias de los distintos programas del ICBF.”[28] Con base en lo anterior, seconcluyó:

“… a la amplísima discrecionalidad que tiene el ICBF para seleccionar a laentidad contratista se agrega la discrecionalidad del contratista para laselección de los beneficiarios. A juicio de la Corte, el marco institucional ycontractual que se acaba de describir abre espacios a la arbitrariedad y generariesgos de favoritismos, y por ende, de discriminación contra comunidades específicas.”[29]

18. Respecto del derecho a la salud, con base en la información allegada en sede derevisión, se manifestó que “[n]o exist[ía] claridad sobre los criterios queutiliza[ba]n las IPS y/o EPS para escoger los lugares a los cuales deb[ía]n ir los equipos extramurales.”[30] Y, con respecto al programa “Alianza por el Agua y porla Vida” se señaló que cada entidad participante en este “parec[ía] estarseleccionando, con distintos criterios, las comunidades beneficiarias de diversas intervenciones puntuales.”[31]

19. Luego de analizar cada uno de los derechos y las acciones del Gobiernonacional y los entes territoriales, la Sala anotó que: “en cada una de las accionesdel Estado no hay claridad en cuanto a los criterios de selección de los contratistasu operadores para ejecutar ciertos programas, y al mismo tiempo, tampoco hayclaridad sobre quiénes son los beneficiarios o por qué ciertas poblaciones reciben

antes y otras nunca ciertos servicios.”[32] Dicha problemática se catalogó comoun presunto desconocimiento del principio de “no discriminación”, que constituye uno de los presupuestos constitucionales mínimos de las políticas públicas[33].Además, se resaltó que:“La falta de transparencia en los criterios de selección de comunidadesbeneficiadas con las intervenciones ha causado una percepción de injusticiaentre las comunidades no beneficiadas. Las intervenciones de algunosmiembros de las comunidades wayúu parecerían indicar, a primera vista, laposibilidad de que algunos beneficios se estén dando y retirando de manera discrecional por algunas entidades.”[34]

20. En razón de lo anterior, la Corte manifestó que:

“Una administración constitucionalmente diligente y eficiente supone, almenos, garantizar la transparencia y la imparcialidad de las actuaciones, enespecial aquellas de las cuales depende una política pública necesaria paraenfrentar una crisis de desnutrición infantil multicausal. De las pruebasaportadas y recaudadas al proceso se advierte que existen, al menos, dosaspectos en los cuales la transparencia y la imparcialidad de la Administración,en todos sus niveles y dimensiones es indispensable, a saber: (a) en laasignación de beneficios necesarios, directa o indirectamente, para asegurar elgoce efectivo de los derechos al agua, a la alimentación o a la salud conurgencia y (b) en la selección de los contratistas encargados de realizar

acciones con en el mismo propósito.”[35]

21. En consecuencia, en el fundamento n.º 9.4.6.2.4. la corporación le indicó algobierno que convocara a la Agencia Nacional de Contratación Pública -ColombiaCompra Eficientepara que de acuerdo con sus facultades y funcionesconstitucionales y legales determinara los mecanismos o lineamientos para lograruna mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado enlos procesos contractuales que realicen las entidades de los órdenes nacional yterritorial para la superación del ECI.

22. La Corte, además, aclaró que dichos mecanismos o lineamientos debían tomarla forma jurídica que el Gobierno Nacional considere más efectiva y sugirió, en elmarco del objetivo constitucional mínimo sexto, convocar a la Fiscalía General dela Nación, a la Contraloría General de la República y Departamental de La Guajira,así como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior,también se expresó en el numeral tercero del resolutivo de la Sentencia T-302 de2017.Falencias en la planeación y ejecución de recursos del Programa de AlimentaciónEstudiantil (PAE)

23. Además, en la Sentencia T-302 de 2017 se evidenciaron falencias en laejecución e implementación del Programa de Alimentación Estudiantil -en adelantePAE. De acuerdo con dicha providencia, ello se debe a las debilidadesinstitucionales de las entidades territoriales. Por ejemplo, se advirtió que:

  1. En el municipio de Uribia no se prestaba el servicio en la comunidad,porque dicho ente territorial no había iniciado aún la prestación del servicioeducativo. “Lo anterior a pesar de que para el año 2017 el Ministerio hubieraadjudicado a Uribia la suma de $1.993.038.139 para la implementación delPAE y $642.351.920 para la implementación en la modalidad de JornadaÚnica, con el fin de brindar atención a 32.827 niños y niñas.”
  1. En el municipio de Maicao, en el 2016, el PAE no cubrió la totalidad de lavigencia, “debido a que no se contó con todas las fuentes de financiación.”Además, la Procuraduría General de la Nación señaló que una de las fallas del programa “es la ausencia de prestación continua del servicio.[36]”[37]

24. También se advirtieron situaciones de riesgo sobre la ejecución del PAE en losmunicipios de La Guajira, razón por la cual, con fundamento en el Decreto 028 de2008, “el Ministerio de Educación Nacional asumió temporalmente la competenciapara prestar el servicio de alimentación escolar en los quince municipios delDepartamento de La Guajira a través de un administrador temporal.”

25. Frente a este último aspecto, esta Sala reitera que la indebida planeación yejecución de recursos pone en riesgo la progresividad y sostenibilidad del goceefectivo del derecho a la alimentación de las y los niños Wayuu. Y, en razón de ello,es imprescindible que el Estado determine acciones tendientes a corregir dichasprácticas y ejecutar aquellas que garanticen que los recursos públicos destinadosincidan, de manera oportuna y directa, en el goce efectivo de los derechosfundamentales de la niñez Wayuu. En síntesis, tanto la falta de transparencia en lacontratación y determinación de beneficiarios en algunos de los programas estatalesy la indebida planeación y ejecución de recursos, desconocen elementosconstitutivos de los mínimos constitucionales que deben cumplir las políticaspúblicas.

Información allegada durante el seguimiento en relación con el objetivoconstitucional mínimo sexto26. Durante el seguimiento, la Sala le ha puesto especial atención a las quejas ypronósticos allegados por la sociedad civil y los órganos de control. De estamanera, el 14 de diciembre de 2021, la Sala recordó que la Corte no podía “serajena a la grave problemática que representa la corrupción administrativa en elpaís, particularmente sus efectos nocivos sobre el conglomerado social y lasfinanzas públicas dadas esencialmente por la malversación, desviación y dilapidación de los recursos[38]”

27. Posteriormente, a través del auto del 14 de marzo de 2023[39], se establecieronunos parámetros para presentar la información relacionada con actos contrarios a larectitud legal, fiscal y disciplinaria y se hicieron algunas consideracionesdogmáticas sobre la necesidad de que la ejecución de las acciones del Estado serealice de manera transparente.

28. En esta providencia también se resaltaron algunas informaciones acopiadasdurante el seguimiento para sustentar la necesidad de establecer unos parámetrospara presentar la información relacionada con el sexto objetivo constitucionalmínimo. Aunque sobre esos datos se formularon reparos sobre su consistencia,precisión y claridad, deben reproducirse en esta oportunidad, toda vez que sonilustrativos de fallas que persisten en la gestión estatal frente al ECI.

29. De esta manera se tiene que frente al Auto 042 de 2021 la Procuraduríainformó la existencia de obras inconclusas, como la del proyecto de la represa ElCercado o irregularidades en el registro de estudiantes para justificar la creación deaulas satélites y el consecuente nombramiento de docentes. Ese mismo órgano de control[40] también se refirió a reportes realizados por la Veeduría Ciudadana en relación con obras en pozos de agua[41]. Por su parte, la Defensoría del Pueblo[42], informó que en el año 2020 se giraron 200 millones de pesos con el finde avanzar en el diseño del modelo de salud para el pueblo Wayuu, sin evidenciasde su ejecución.

30. En relación con los requerimientos realizados posteriormente en el auto de 14de diciembre de 2021, el municipio de Uribia señaló que es víctima en variasinvestigaciones penales y señaló, de manera concreta, la denuncia presentada porirregularidades en el proceso contractual n.º 0281 del 31 de diciembre de 2019financiado con recursos de regalías para mejoramiento de la red vial en el casco urbano ($2.505.280.826)[43].31. Respecto de ese mismo auto, también vale la pena destacar que, la Secretaría

urbano ($2.505.280.826)[43].31. Respecto de ese mismo auto, también vale la pena destacar que, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República[44] informó que se hanrealizado acciones técnicas orientadas al mejoramiento de las capacidadesinstitucionales y ciudadanas en la promoción de la transparencia, la integridad, laprevención de la corrupción y la participación ciudadana en La Guajira.

32. Esa dependencia especificó que en virtud del artículo 73 de la Ley 1474 de2017 las entidades de todos los órdenes deben elaborar anualmente su estrategia delucha contra la corrupción y su mapa de riesgos de corrupción. En desarrollo deesos mandatos, se hicieron análisis al Plan Anticorrupción y de Atención alCiudadano (PAAC) y el Mapa de Riesgos de Corrupción (MRC), capacitaciones ymesas técnicas para fortalecerlos o construirlos en las entidades territoriales y seprestó asistencia para la elaboración del MRC del proyecto Guajira Azul.

33. Dicha secretaría, además, realizó capacitaciones sobre la Ley de Transparenciay Acceso a la Información Pública (Ley 1712 de 2014) y sus decretosreglamentarios, elaboró diagnósticos sobre el botón de transparencia de las páginasweb de cada entidad territorial priorizada y realizó mesas técnicas para adoptarcorrectivos que permitieran mejorar la información pública de estas.

34. Respecto de la promoción del control social y la integridad, esta dependenciainformó que se realizaron talleres y capacitaciones para fortalecer las capacidades yaumentar el compromiso de los servidores públicos frente al mejoramiento de laparticipación ciudadana, el control social, la rendición de cuentas, la importancia delo público y el rol de cada individuo en la construcción de comunidad, así comocon estudiantes y ciudadanos para fortalecer sus capacidades en temas de controlsocial. También implementación e institucionalización de rutas metodológicas deintegridad y cuidado de lo público, que es una herramienta tecnológica dirigida aestudiantes de colegio y de universidades y a servidores públicos y realización demesas técnicas para fortalecer la implementación de los códigos de integridad delas entidades territoriales.

35. La secretaría también informó labores desarrolladas en la Comisión Regionalde Moralización de La Guajira (CRM) como capacitaciones a funcionarios parafortalecer el componente de prevención

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