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CC - A3104-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A3104-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3104-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3104/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3104 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4746

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Francisco Ospino Gutiérrez, por medio de apoderadojudicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derechocontra la Resolución No. SUB 17020 del 21 de enero de 2020 que revocó laResolución GNR 269432 del 2 de septiembre de 2015 emitida porColpensiones, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez yla Resolución GNR 416536 del 23 de diciembre de 2015 que reconoció elretroactivo en su favor.

2. Las pretensiones de la demanda son, entre otras:

“PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución SUB 17020 del 21 deenero de 2020 que revoca la resolución GNR 269432 del 02 de septiembre de2015 emitida por COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció unapensión de invalidez y la Resolución GNR 416536 del 23 de diciembre de2015 que reconoció el retroactivo, a favor del señor JOSE FRANCISCOOSPINO GUTIERREZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, en calidad derestablecimiento del derecho, ordénese a COLPENSIONES restablecer laResolución GNR 269432 del 02 de septiembre de 2015 emitida porCOLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión deinvalidez y la Resolución GNR 416536 del 23 de diciembre de 2015 quereconoció el retroactivo, a favor del señor JOSE FRANCISCO OSPINOGUTIERREZ.

TERCERO: Ordénese a quien corresponda restablecer el derecho del goce dela pensión del accionante, así como el servicio de salud para evitar con elloun daño irreparable al no recibir continuidad en los tratamientos. CUARTO:Ordénese a Colpensiones pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social enSalud a favor del demandante”.

3. El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuitode Valledupar. Esta autoridad judicial, mediante proveído del 12 de octubrede 2022 inadmitió la demanda. Una vez esta fue subsanada, la admitió enprovidencia del de 8 de febrero de 2023 y le dio trámite al proceso.Posteriormente, en Auto del 23 de junio de 2023 resolvió la excepción defalta de jurisdicción propuesta por la parte demandada y decidió declararlaprobada y remitir el expediente a la Oficina Judicial de Valledupar para queefectuara el reparto entre los Juzgados Laborales de dicha ciudad.Fundamentó su decisión en el Auto 683 de 2022 en el que la CorteConstitucional estableció que es la jurisdicción ordinaria laboral lacompetente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sectorprivado para obtener una reliquidación pensional.

Frente al caso particular destacó que el actor pretende que se declare lanulidad de la Resolución SUB 17020 del 21 de enero de 2020 que revocó laResolución GNR 269432 del 2 de septiembre de 2015 emitida porCOLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión deinvalidez y la Resolución GNR 416536 del 23 de diciembre de 2015 quereconoció el retroactivo en su favor. Asimismo, advirtió que en el acápite dehechos de la demanda el apoderado relata que “...el señor JOSEFRANCISCO OSPINO GUTIERREZ, laboró de manera formal, teniendocomo último empleador a la empresa CONSORCIO MINERO UNIDO –CMU…”, empresa del sector privado. Por lo anterior, concluyó que eldemandante al momento de obtener el reconocimiento de pensión deinvalidez por parte de Colpensiones no contaba con la condición de empleadopúblico, requisito sine qua non para que las controversias que se susciten enmateria de seguridad social sean de conocimiento de la jurisdiccióncontenciosa administrativa, sin perjuicio de que la entidad que reconoció elderecho sea de orden público.

4. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Valledupar. Esta autoridad judicial, en Auto del 17 deagosto de 2023 declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto negativode jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucionalpara que lo dirima. Sustentó su decisión en el Auto 316 de 2021 de la CorteConstitucional en el que se fijó como regla de decisión “…cuando laadministración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de laacción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serácompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamentoen lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”, el cual hasido reiterado en los Autos 540, 678, 688 de 2021 y el 682 de 2022.

Destacó que en el presente asunto las pretensiones de “la AdministradoraColombiana de Pensiones -Colpensiones, versan sobre la declaratoria denulidad de la Resolución SUB 17020 del 21 de enero de 2020 y laResolución GNR 416536 del 23 de diciembre de 2015, mediante los cualesdicha entidad reconoció inicialmente la pensión de invalidez yposteriormente reliquidó la misma, a favor del demandado. Es decir, que lopretendido por Colpensiones no es más que la nulidad de actosadministrativos propios.

5. El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deValledupar remitió el expediente a la Corte Constitucional y finalmente fuerepartido al despacho del magistrado sustanciador el 16 de noviembre de2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[1].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[2]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades queadministren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[3]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[4]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

8. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de

Valledupar) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar) -presupuesto subjetivo- (ii) la controversia se relaciona con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor José Francisco Ospino Gutiérrez contra una resolución emitida por Colpensiones, con la finalidad de que se anule y se ordene el reconocimiento de su pensión de invalidez y el retroactivo, entre otras -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) - presupuesto normativo-.

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las demandas de reclamación pensional. Reiteración del Auto 746 de 2021[5]

presupuesto normativo-.

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las demandas de reclamación pensional. Reiteración del Auto 746 de 2021[5]

9. En el Auto 746 de 2021, la Corte Constitucional indicó que la jurisdicciónordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas dereclamación pensional de un trabajador que al momento de obtener losrequisitos para reclamar la pensión pertenezca al sector privado. Esto, envirtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (art.12 de la Ley 270 de 1996) y de su especialidad laboral (artículo 2.5 de la Ley712 de 2011). Así como en atención a la excepcionalidad de la competenciade la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.4 y 105.5 delCPACA). Al respecto, se precisan los siguientes argumentos:(i) El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de locontencioso administrativo conocerá de aquellos procesos “relativos ala relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y elEstado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen estéadministrado por una persona de derecho público”. Así mismo, elartículo 105.5 del CPACA determina que dicha jurisdicción noconocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre lasentidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

(ii) El artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001[6] establece que la jurisdicción

(ii) El artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001[6] establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoceráde “las controversias relativas a la prestación de los servicios de laseguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios ousuarios, los empleadores y las administradoras o prestadoras, salvolos de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.De igual manera, el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2011 señala que lajurisdicción ordinaria laboral también conocerá de “[l]a ejecución deobligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema deseguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Enadición a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 regula que“la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no esténasignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción”, con lo cualse regula una cláusula general de competencia. (iii) La Corte ha determinado que la naturaleza de la vinculación deltrabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente para conocer de una reclamación pensional[7]. Dicha regla se justifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto[8]. (iv) De los anteriores supuestos, la Sala Plena concluyó que lajurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandassobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario tuvo la calidadde empleado público al momento de causar la pensión y el régimen alque pertenece es administrado por una entidad de derecho público. Porsu parte, la jurisdicción ordinaria conocerá estas controversias (i)cuando el accionante sea un trabajador público y su pensión sea

administrada por una entidad pública[9] y (ii) cuando versen sobre la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y delsistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad. Enconsecuencia, la jurisdicción ordinaria conocerá de las controversiasreferentes al sistema de seguridad social cuando involucre a lostrabajadores del sector privado, independientemente de la naturalezapública o privada de la administradora.10. Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, esla competente para conocer un proceso promovido por un trabajador delsector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque,si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridadsocial aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado públicoal momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen losrequisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011para asignarle la competencia a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

III. CASO CONCRETO

11. La Sala constata que la accionante cotizó al sistema de seguridad socialen el periodo comprendido entre el año 1988 hasta el año 2014 en calidad detrabajador dependiente al servicio de empresas de carácter privado. Asímismo, de manera preliminar, se evidencia que los requisitos para causar lapensión se cumplieron el 8 de agosto de 2014, momento en el cual realizabadichas cotizaciones como trabajador de la empresa Consorcio Minero Unido.Lo anterior se observa en la Resolución GNR 269432 de 2 de septiembre de2015, la cual reconoció y ordenó el pago de su pensión de invalidez.

12. Por lo tanto, en aplicación de la regla de decisión definida en el Auto 746de 2021, la Corte determina que la jurisdicción ordinaria laboral es lacompetente para conocer de la demanda interpuesta por el señor JoséFrancisco Ospino Gutiérrez para que se declare la nulidad de la ResoluciónNo. SUB 17020 del 21 de enero de 2020 que revocó la Resolución GNR269432 del 2 de septiembre de 2015 emitida por Colpensiones, por medio dela cual se reconoció una pensión de invalidez y la Resolución GNR 416536del 23 de diciembre de 2015 que reconoció el retroactivo en su favor. Estotiene fundamento en la cláusula general de competencia a la que se refiere elartículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la Sala remitirá elexpediente CJU-4746 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar ,para que conozca el asunto y para que comunique la presente decisión.

IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado OctavoAdministrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Cuarto Laboraldel Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoCuarto Laboral del Circuito de Valledupar, es la autoridad competente paratramitar la demanda interpuesta por el señor José Francisco Ospino Gutiérrez.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4746 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ausente con permisoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos

términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entrelas disntas jurisdicciones”. [2] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOrz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [3] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [4] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [5] Consideraciones tomadas del Auto 336 de 2023. [6] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

[7] En este sendo el Auto 746 de 2021 se refirió a los Autos 314, 356 y 433 de 2021. [8] El Auto 746 hace referencia, igualmente, a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura que, analizando un caso similar, consideró que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto el demandante (i) no tenía vínculo laboral con el Estado almomento de solicitar la pensión; (ii) si bien tuvo calidad de empleada pública durante años, los úlmos cozó bajo la modalidad detrabajadora independiente y, por úlmo; (iii) aunque cozó a una persona de derecho público (Colpensiones) no tenía calidad de empleadapública al momento de reclamar su pensión. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 30 de marzo de 2016, radicado 110010102000201600202 y Sentencia del 1 de noviembre de 2017, radicado 110010102000201603630. [9] Por el contrario, y en línea con el arculo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administravo no conocerá los“conflictos de carácter laboral surgidos entre las endades públicas y sus trabajadores oficiales”.

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