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CC - A3105-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A3105-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3105-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3105/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos administrativos proferidos por particulares en ejercicio de funciones públicas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 3105 de 2023

Expediente: CJU-4752

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSéptimo Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado Cuarto Administrativo de la mismaciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La ESE Hospital Regional de Miraflores, a través de apoderada judicial,instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra

constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La ESE Hospital Regional de Miraflores, a través de apoderada judicial,instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cafesalud EPS en liquidación[1]. En concreto, solicita que i) se declare lanulidad de la Resolución A003540 de 2020 “Por medio de la cual se califica ygradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del procesoliquidatario Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación”; ii) se declare la nulidad de laResolución A-004279 de 2020 “por medio de la cual se resuelve el recurso dereposición presentado contra la Resolución No. A-003540” y; iii) a título derestablecimiento del derecho, se reconozca y pague la suma $ 383.335.739,00,representados en facturas, contratos y demás documentos producto de prestaciónde servicios en salud; así como el pago efectivo de los intereses y demás conceptosque resulten a favor de la Empresa Social del Estado Hospital Regional deMiraflores. 2. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. Autoridad que mediante providencia del 9 de septiembre de 2021[2] declaró la falta dejurisdicción para tramitar el asunto argumentando que “ la controversia planteadase origina en un asunto de la seguridad social, considerando que se trata de unasfacturas presuntamente dejadas de pagar por la EPS Cafesalud en liquidación cuyoconocimiento recae en la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 2 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. En consecuencia, ordenó la

remisión del proceso a los juzgados laborales ( reparto de Bogotá)[3].

3. En Auto del 1 de septiembre de 2023[4], el Juzgado Séptimo Laboral delCircuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda.Destacó que “ la pretensión principal radica en la declaratoria de nulidad de actosadministrativos de carácter particular expedidos por el liquidador de la EPSCafesalud, labor desempeñada por un particular en ejercicio transitorio defunciones públicas como quiera que su designación fue realizada por laSuperintendencia de Salud, por lo que, la controversia sobre la legalidad dedichos actos, esto es, la nulidad de dichos actos administrativos, hechos queimpiden a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral el conocimiento delproceso ya que es de resorte de la Jurisdicción Administrativa su conocimiento. Loanterior teniendo en cuenta el Auto 343 de 2021 proferido por la CorteConstitucional”. En consecuencia, dispuso el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[5].

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de noviembre de 2023 y remitido al despacho el 20 del mismo mes y año[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivoy normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por la ESE Hospital Regional de Miraflores, en contra de Cafesalud EPS en liquidación.

Presupuesto normativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá determinó que la controversia planteada se origina en un asunto de la seguridad social, considerando que se trata de unas facturas presuntamente dejadas de pagar por la EPS Cafesalud en liquidación cuyo conocimientorecae en la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A su turno el Juzgado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá destacó que “ la pretensión principal radica en la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A su turno el Juzgado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá destacó que “ la pretensión principal radica en la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter particular expedidos por el liquidador de la EPS Cafesalud, labor desempeñada por un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas como quiera que su designación fue realizada por la Superintendencia de Salud, por lo que, la controversia sobre la legalidad de dichos actos, esto es, la nulidad de dichos actos administrativos, hechos que impiden a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral el conocimiento del proceso ya que es de resorte de la Jurisdicción Administrativa su conocimiento. Lo anterior teniendo en cuenta el Auto 343 de 2021 proferido por la Corte Constitucional.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer las demandas interpuestas en contra de los actos expedidos poragentes liquidadores de EPS y nombrados por la Superintendencia Nacionalde Salud. Reiteración del Auto 343 de 2021

7. De acuerdo con el Auto 343 de 2021, la competencia para conocer lasdemandas formuladas en contra de los actos administrativos expedidos por losagentes liquidadores de las EPS corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa, en virtud del artículo 295, numeral 2 del Estatuto Orgánico delSistema Financiero (EOSF), que establece: “las impugnaciones y objeciones que seoriginen en sus decisiones relativas a la aceptación, rechazo, prelación ocalificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actosadministrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo”.

Caso concreto 8. Este conflicto de competencia se originó en el marco de un proceso en elque se está solicitando la anulación de unas resoluciones expedidas por el agenteliquidador de Cafesalud E.P.S., a través de las cuales se graduaron y calificaronunas acreencias reclamadas por la ESE demandante a la E.P.S. en liquidación. Atítulo de restablecimiento del derecho, la parte actora está solicitando que“se reconozca el pago de las acreencias legítimas dejadas de reconocer”.9. Teniendo en cuenta que las resoluciones son actos administrativos decarácter particular; y, además, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 delartículo 295 del EOSF, entonces, la Sala concluye que el conocimiento de esteproceso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dado quese trata de una controversia relativa a la anulación de actos administrativos queresolvieron sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de unasacreencias particulares.

10. En ese sentido, se reiterará esa regla de decisión[7] y se dirimirá el conflictode competencia en el sentido de declarar que el conocimiento de la demanda de lareferencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; y seremitirá el expediente CJU-4752 al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoSéptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo de lamisma ciudad y DECLARAR que el conocimiento del asunto corresponde alJuzgado Cuarto Administrativo de Bogotá.

SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-4752 al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado SéptimoLaboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital, 02DemandayAnexos.pdf. [2] Expediente digital, 07AutoRemiteJurisdiccionOrdinaria.pdf. [3] Expediente digital, 09EnvioRepartoJuzgadosLaboralesBogota.pdf.

[4] Expediente digital, 05AutoConflictoJurisdiccion.pdf . [5] Expediente digital, 06ConstanciaEnvioCorteConstitucional.pdf . [6] Expediente digital 03CJU-4752 Constancia de Reparto.pdf. [7] Si bien el Auto 343 de 2021 no estableció una regla de decisión expresamente, recientemente, la Sala enunció una derivada de este, en el Auto334 de 2023.

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