CC - A3106-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3106-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3106-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3106/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3106 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4754
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de laResolución SUB 169247 del 6 de agosto de 2020, mediante la cual la entidad reconoció pensión de vejez al señor Orlando Abril Silva.
2. Se señala en la demanda que Colpensiones al realizar la reliquidaciónpensional evidenció que se deben tener en cuenta los 2684 días cotizados porel señor Abril Silva con el Hospital Militar Central, lo que trae comoconsecuencia que el valor de la mesada pensional disminuya, con respecto ala mesada actual que devenga.
3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad dela Resolución SUB 169247 del 6 de agosto de 2020. Como medida derestablecimiento del derecho pide que se ordene al señor Abril Silvareintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadaspensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valor delretroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde lafecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y,finalmente, aquellas diferencias reconocidas por concepto de retroactivoindebidamente.
4. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda – Subsección F. Esta autoridad judicial, mediante proveídodel 15 de marzo de 2021 declaró su falta de jurisdicción. Fundamentó sudecisión en lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 queestablece la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral frente a “[l]Lascontroversias referentes al sistema de seguridad social integral que sesusciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y lasentidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza dela relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Frente alcaso particular destacó que se observa que el demandado prestó sus servicioscomo trabajador del sector privado en diferentes cooperativas y la últimaentidad donde laboró fue en Comcol E.U. Trajo a colación un
pronunciamiento del Consejo de Estado en el sentido expuesto[1]. Enconsecuencia, ordenó la remisión del expediente para reparto entre losJuzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
5. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado SéptimoLaboral del Circuito de Bogotá. Esta autoridad judicial, en proveído del 12 deseptiembre de 2023 declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflictonegativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la CorteConstitucional para que lo dirima. Sustentó su decisión con el contenido delos artículos 2 de la Ley 712 de 2021 y 105 de la Ley 1437 de 2011. Destacóque en el presente asunto se observa que la pretensión principal radica en ladeclaratoria de nulidad a título de restablecimiento del derecho de un actoadministrativo de carácter particular expedido por Colpensiones cuyanaturaleza jurídica corresponde a una Empresa Industrial y Comercial delEstado de naturaleza pública que demanda la nulidad de su propio actoadministrativo (acción de lesividad), hecho que impide a la jurisdicciónordinaria especialidad laboral el conocimiento del proceso ya que es deresorte de la jurisdicción administrativa su conocimiento.
6. El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito deBogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional y finalmente fuerepartido al despacho del magistrado sustanciador el 16 de noviembre de2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[2].En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[3]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[4]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 169247 del 6 de agosto de 2020, mediante la cual la entidad reconoció pensión de vejez al señor Orlando Abril Silvapresupuesto objetivoy; (iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.
10. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.
11. Conforme con los artículos 97[6] y 104[7] del CPACA, el juezadministrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[8], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.
12. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de
sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[8], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.
12. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[9], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
III. CASO CONCRETO
13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de laResolución SUB 169247 del 6 de agosto de 2020, mediante la cual la entidad reconoció pensión de vejez al señor Orlando Abril Silva.
14. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.15. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, para quecontinúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado porColpensiones en contra de la Resolución SUB 169247 del 6 de agosto de2020, mediante la cual la entidad reconoció pensión de vejez al señor
Orlando Abril Silva.
17. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y elJuzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido deDECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónSegunda – Subsección F, es la autoridad competente para tramitar el procesode nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad,instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de laResolución SUB 169247 del 6 de agosto de 2020 proferida por Colpensiones.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente
CJU-4754 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto interlocutorio 0245-2019 de fecha 28 de marzo de 2019. [2] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos
términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entrelas dis ntas jurisdicciones”. [3] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOr z Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [5] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de laCons tución). [6] “Ar culo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administra vo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter par cular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consen miento previo, expreso y escrito del respec vo tular. //. Si el tular niega su consen miento y la autoridad considera que el actoes contrario a la Cons tución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. (…)” Énfasis por fuera deltexto original.
[7] El ar culo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administra vo, la función de conocer de las “lascontroversias y li gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que esténinvolucradas las en dades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [8] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se en ende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [9] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demandade nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmulagaran s ca que le permite a las en dades públicas someter sus actos al escru nio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios dela administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administra vo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares mo vadas por los actos de la administración ‘puedan causarperjuicio al patrimonio público, a los derechos subje vos públicos o a los derechos e intereses colec vos’ (…)”.