CC - A3107-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3107-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3107-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-3107/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias alrededor decontratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por transferencia de recursos del Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 3107 de 2023
Expediente: CJU-4763.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta,Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere elsiguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Fideicomiso Chitagá Urbanización Villa Lina, cuyo vocero es la Fiduciaria Bogotá[1] presentó demanda porincumplimiento contractual en contra del Consorcio de Viviendas Chitagá, -conformado por las sociedades SocarIngeniería y Vivitar Construccionesy Seguros Confianza S.A. Lo anterior con el propósito de que i) se condenensolidariamente al pago de $ 277.300.800 en virtud de la cláusula penal contenida en el contrato del 30 de mayo de 2013[2], por incumplimiento de este y, ii) el pago de $ 1.356.177.312 a título de daño emergente[3]. 2. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander. En decisión del
2013[2], por incumplimiento de este y, ii) el pago de $ 1.356.177.312 a título de daño emergente[3]. 2. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander. En decisión del 29 de octubre de 2021[4], ese despacho declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competenciapropuesta por el Consorcio Viviendas de Chitagá. Argumentó que las partes ejercieron una funciónadministrativa “como es la de adelantar un proyecto de vivienda de interés social prioritario destinado a solventarel déficit de vivienda de familias en condición de vulnerabilidad”. Además, los recursos empleados para el efectoeran públicos, en tanto fueron suministrados por Fonvivienda. Por ende, el proceso debía agotarse ante lajurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia,remitió el expediente a los Jueces administrativos de Cúcuta, Norte de Santander (reparto).
3. El asunto se asignó al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta norte de Santander[5]. Esa autoridad en Auto del 21 de septiembre de 2023[6] propuso conflicto negativo de competencia. Sostuvo que como solo intervienencompañías particulares, correspondía a la jurisdicción ordinaria pronunciarse al respecto, al no reunirse losrequisitos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es decir, no tratarse de controversias o litigios originados enactos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradaslas entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En consecuencia, dispuso la
remisión del proceso a la Corte Constitucional para dirimir el asunto[7]. 4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 26 del mismo mes y año[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competentepara resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que seden los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por estetribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Presupuestosubjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción civil(Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte deSantander) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo(Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad).Presupuestoobjetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demandainstaurada por el Fideicomiso Chitagá Urbanización Villa Lina,cuyo vocero es la Fiduciaria Bogotá (Fonvivienda), contra elConsorcio de Viviendas Chitagá, -conformado por las sociedadesSocar Ingeniería y Vivitar Construccionesy Seguros ConfianzaS. A.Presupuestonormativo Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legalespara defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en elasunto. Por un lado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito deCúcuta, Norte de Santander manifestó que las partes ejercieronuna función administrativa “como es la de adelantar un proyectode vivienda de interés social prioritario destinado a solventar eldéficit de vivienda de familias en condición de vulnerabilidad”.Además, los recursos empleados para el efecto eran públicos, entanto fueron suministrados por Fonvivienda. Por ende, el procesodebía agotarse ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, Norte deSantander Sostuvo que como solo intervienen compañíasparticulares, correspondía a la jurisdicción ordinaria pronunciarseal respecto, al no reunirse los requisitos del artículo 104 de la Ley1437 de 2011.
Competencia jurisdiccional para resolver litigios relativos a contratos celebrados por patrimonios autónomosconstituidos por Fonvivienda. Reiteración Auto 1029 de 2023. 7. La Corte Constitucional en el Auto 1029 de 2023 señaló que las controversias que se susciten alrededor delos contratos celebrados por ese tipo de patrimonios autónomos, constituidos por transferencia de recursos delEstado, con el objetivo de desarrollar programas y proyectos de interés público, deben dirimirse ante la jurisdicciónde lo contencioso-administrativo, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad fiduciaria que losadministra. Esto por tres razones: i) De conformidad con el artículo 1233 del Código de Comercio, los patrimonios autónomos son centros deimputación de responsabilidad contractual independientes de quien los representa, lo que implica no soloque los efectos jurídicos de sus actuaciones -aun siendo gestionadas por un terceroles incumbenexclusivamente a ellos, sino que son los únicos que resultarán comprometidos con la decisión judicial de fondo[9]. ii) Tanto en su origen, como en su manejo y destinación, los recursos englobados en el patrimonio autónomoson públicos y su naturaleza no se modifica por el solo hecho de celebrarse un contrato de fiduciamercantil, precisamente, porque no ingresan al patrimonio de la sociedad fiduciaria, sino que se conservanen una universalidad independiente, que se seguirá orientando al cumplimiento de una función administrativa[10]. iii) Como la totalidad de tales dineros es transferida desde el tesoro público, para los solos efectos del artículo104 de la Ley 1437 de 2011, el patrimonio autónomo puede asimilarse a una entidad pública, por tener
administrativa[10]. iii) Como la totalidad de tales dineros es transferida desde el tesoro público, para los solos efectos del artículo104 de la Ley 1437 de 2011, el patrimonio autónomo puede asimilarse a una entidad pública, por tener aportes o participación estatal igual o superior al 50%[11]. De ahí que la resolución de las controversiasderivadas de los contratos en los que intervenga el fideicomiso constituido en esas condiciones,corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, según el numeral 2.º del mismo
artículo[12]. 8. De acuerdo con lo anterior, la Corte estableció la siguiente regla de decisión “de conformidad con el artículo104.2 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos alos contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por el Estado, a través de fiduciasmercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturalezajurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería”. Caso concreto 9. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer delcaso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Norte deSantander y el Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad. Lo anterior, en atención a la regla de decisiónestablecida en el Auto 1029 de 2023. 10. El Fideicomiso Chitagá Urbanización Villa Lina, presentó demanda con el objeto de discutir aspectosrelativos al contrato que suscribió con el Consorcio de Viviendas Chitagá, -conformado por las sociedades SocarIngeniería y Vivitar Construccionesy Seguros Confianza S.A, relación contractual que fue constituida con recursossuministrados por Fonvivienda para edificar un proyecto de vivienda de interés prioritario. Como se explicó, estetipo de patrimonios autónomos se equiparan a una entidad pública, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, alser conformados con aportes mediante los cuales el Estado busca desarrollar programas de interés público. Enconsecuencia, las discusiones sobre el contrato en cuestión deben solucionarse ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, conforme lo establecido en el numeral 2º de la misma norma.
11. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, Nortede Santander para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados yal Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta,Norte de Santander y el Juzgado Doce Administrativo de la misma Ciudad y DECLARAR que corresponde alJuzgado Doce Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander el conocimiento del proceso.
SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4763 al JuzgadoDoce Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Código de Gobierno Corpora vo de Fiduciaria Bogotá SA, disponible en:h ps://www.fidubogota.com/documents/1428694/1668382/CODIGODEGOBIERNOCORPORATIVO.pdf/#:~:text=Fiduciaria%20Bogotá%20S.A.%20es%20una,permiso%20de%20funcionamiento%20otorgado%20pSegún el mismo: «es una sociedad anónima de servicios financieros, de naturaleza privada, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., cons tuida mediante Escritura Pública número 3178, otorgada ante laNotaría Once del Círculo de Bogotá D.C. el 30 de Sep embre de 1991». El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda suscribió con la Fiduciaria Bogotá el contrato de fiducia mercan l 302 de 2012 el cual ene por objeto “ la cons tución de un patrimonio autónomo denominado Fideicomiso – Programa de vivienda Gratuita., por medio del cual se realizará la administración de los recursos y otros bienes(…)para la ejecución de las ac vidades en materia de vivienda de interés prioritario (…)”.
[2] El cual tenía como objeto el diseño y construcción de mínimo 135 y máximo 150 viviendas de interés prioritario, en el proyecto denominado Urbanización Villa Lina ubicado en el municipio Chiltuga deNorte de Santander. [3] Expediente digital, 02Demanda.pdf. [4] Expediente digital, 03AnexosDemanda.pdf, folio 871. [5] En cumplimiento del Acuerdo CSJNSA23-244 del 31 de mayo de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. “Por el cual se ordena la redistribución deprocesos de competencia de los Juzgados 001,002,003,004,005,006,007,008,009,010 y 011 Administra vos de Cúcuta frente a la creación y habilitación funcional del Juzgado Doce y Trece Administra vos deCúcuta y se dictan otras disposiciones”. [6] Expediente digital, 17AutoDeclaraFaltaJurisdicionProponeConflictoNegativo.pdf. [7] Expediente digital , 19 SoporteEnvioExpCorteConstitucional.pdf. [8] Expediente digital 03CJU-4763 Constancia de Reparto.pdf [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Tercera: auto del 2 de octubre de 2019, exp. 62199; sentencia del 18 de diciembre de 2020, exp. 64129, rad. n.º11001032600020190009100; y sentencia del 16 de sep embre de 2021, exp. 66091, rad. n.º: 11001032600020200007600A.
[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Tercera, sentencia del 16 de sep embre de 2021, exp. 66091, rad. n.º: 11001032600020200007600A. [11] Cabe aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que, sin perjuicio de la asimilación procesal a una en dad pública por virtud del ar culo 104 del CPACA, los patrimonios autónomos cons tuidos poren dades como Fonvivienda son cuentas o fondos especiales porque, sin perjuicio de que en ocasiones estén some dos a las normas del derecho civil y mercan l, en todo caso, deben responder a losprincipios de la función pública y de la contratación estatal, como una garan a adicional para la administración y ejecución de los recursos públicos some dos al régimen privado. Cfr. Consejo de Estado, Salade Consulta y Servicio Civil, providencia del 30 de junio de 2022, rad. 110010306000202200066 [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Tercera, auto del 2 de octubre de 2019, exp. 62199.