CC - A311-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A311-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 311/20 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento fallo de tutela (i) Presupuesto objetivo, a partir del cual la solicitud de cumplimiento debe estar dirigida a lograr el acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003, según el alcance definido en los autos de seguimiento. En consecuencia, para que esta Corporación se pronuncie de fondo sobre una petición debe verificarse que la misma esté relacionada con posibles infracciones al deber de incluir acciones afirmativas adecuadas en favor de la población recicladora de oficio de Bogotá dentro un trámite de licitación pública o proceso administrativo equivalente, referente a la contratación de los diferentes componentes del servicio público de aseo para el Distrito Capital; (ii) Presupuesto subjetivo, según el cual la solicitud de cumplimiento debe ser presentada por: (a) una de las organizaciones de recicladores de oficio de segundo nivel que operan en la capital de la República, en razón del alcance inter pares que tácitamente han tenido las decisiones de esta Corporación; (b) las autoridades del Estado que estén involucradas en la gestión del servicio público de aseo en Bogotá; o (c) el Ministerio Público, en virtud de sus funciones constitucionales y legales. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia
Referencia: Expediente: T-723237
Solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003.
Magistrado sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). El suscrito magistrado de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. A través de la Sentencia T-724 de 20031, al pronunciarse en torno a una acción de tutela interpuesta por recicladores de oficio de Bogotá en contra de la administración distrital, en la que argumentaban que sus derechos fundamentes habían sido vulnerados con ocasión de su exclusión de la Licitación Pública 001 de 2002 ofertada para concesionar el servicio público de recolección de residuos sólidos, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, si bien declaró la carencia actual de objeto del amparo, en tanto que durante el desarrollo del trámite procesal se adjudicaron los
respectivos contratos, resolvió: (i) “PREVENIR en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá o a la entidad del Distrito que haga sus veces, para que en futuras ocasiones incluya acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo, debido a que la actividad que ellos desarrollan está ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones reales de igualdad y de dar
cumplimiento a los deberes sociales del Estado, y que por ningún motivo vuelva a reincidir en las omisiones en que incurrió en la Licitación No. 01 de 2002, respecto de los recicladores de Bogotá” (énfasis propio). (ii) Requerir a la Procuraduría General de la Nación para que, “dentro de las funciones que le confiere el artículo 277 de la Constitución”, efectué el seguimiento correspondiente2. 1.2. En virtud de la decisión de asumir el trámite de cumplimiento de dicho fallo3, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ha verificado que, en las licitaciones o procedimientos equivalentes adelantados por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá –UAESPcon el propósito de concesionar la prestación de los distintos componentes del servicio público de aseo, se garantice el derecho a la participación de los recicladores de oficio a través de medidas afirmativas a su favor4. En concreto, este Tribunal ha proferido las decisiones de fondo que se sintetizan en el siguiente cuadro: Procedimiento Providencias Licitación Pública 001 A través del Auto 268 de 20106: (i) se declaró 1 M.P. Jaime Araújo Rentería. 2Esta misma orden fue reiterada y precisada en el Auto 268 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 3 Cfr. Autos 091 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), 180 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y 292 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
4 Cfr. Autos 091 de 2010, 268 de 2010, 298 de 2010, 326 de 2010, 355 de 2010, 180 de 2011, 183 de 2011, 275 de 2011 y 084 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), así como 292 de 2012, 366 de 2014, 089 de 2015, 587 de 2015 y 736 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 2 de 2010: referente al el incumplimiento de la Sentencia T-724 de componente de 2003 por parte de la UAESP, en tanto que la disposición final de Licitación 001 de 2001 omitió contemplar residuos sólidos del “medidas afirmativas eficaces” para “la servicio público de aseo representación de los recicladores dentro del de Bogotá. contrato”; y, en consecuencia, (ii) se ordenó modificar los pliegos de condiciones Estado: adjudicada a la respectivos con el propósito de incluir los unión temporal presidida ajustes necesarios para asegurar que la por la Sociedad Centro de participación de los recicladores de oficio Gerenciamiento de tuviera un valor relevante en la adjudicación de Residuos Doña Juana S.A. los contratos. ESP5. Se suscribió el contrato 355 de 2010, con En cumplimiento del anterior proveído, la el cual se pretende UAESP expidió la Adenda 7, en la cual asegurar la modificó los criterios habilitantes y de administración, operación calificación de la Licitación 001 de 2001 según y mantenimiento del lo ordenado por la Corte, lo cual fue avalado en
Relleno Sanitario Doña el Auto 298 de 20107, en el cual se declaró que Juana hasta que el mismo “la UAESP, para los efectos de la licitación haya copado la capacidad pública 001 de 2010, tras expedir la Adenda de disposición de residuos No. 7, dio efectivo cumplimiento a las órdenes sólidos incorporada en el impartidas en la sentencia T-724 de 2003 y en pliego de condiciones, lo el Auto 268 de 2010”. cual se tiene previsto que ocurra hacía el primer Mediante el Auto 355 de 20108, se desestimó trimestre del año 2022. una solicitud presentada por una asociación de recicladores, con la cual pretendía que se declarará la nulidad de la adjudicación debido a la presunta ocurrencia de irregularidades que derivaron en que la unión temporal de la que hacía parte no fuera seleccionada como ganadora, al descartarse que las razones por las que fue rechazada su propuesta se relacionaran con una interpretación discriminatoria en contra de los recicladores de oficio o desconociera el derecho positivo. 5 De la unión temporal en mención hace parte la Cooperativa de Trabajo Asociado de Recicladores y Recuperadores Ambientales Nuevo Ambiente –COOPNACBO-. 6 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 Licitación Pública 001 A través de Auto 275 de 20119, se declaró que de 2011: referente al la UAESP había incumplido las órdenes componente de contenidas en la Sentencia T-724 de 2003, recolección de residuos puesto que no había incorporado en la
sólidos del servicio Licitación 001 de 2011 medidas afirmativas público de aseo de reales, ya que las consagradas en el pliego de Bogotá. condiciones “no gozan de la independencia que asegure su eficacia y por tanto no Estado: anulada en trascienden el plano de lo formal”. Por lo cumplimiento del Auto anterior: 275 de 2011 de la Corte Constitucional. (i) Se dejó sin efectos la Licitación Pública 001 de 2011, así como todos los actos administrativos dictados con ocasión de dicho proceso; (ii) Se ordenó que antes del 31 de marzo de 2012, la UAESP definiera un esquema de metas a cumplir en el corto plazo con destino a la formalización y regularización de la población recicladora, el cual incluyera acciones concretas, cualificadas, medibles y verificables; y (iii) Se ordenó a la UAESP que en el menor tiempo posible adoptara las medidas para asegurar que la prestación del servicio público de aseo se realizara a través del esquema que estimara pertinente de acuerdo con la ley. El 30 de marzo de 2012, la UAESP presentó ante la Corte el esquema de metas a corto plazo 9 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 con el fin de procurar la formalización y regularización de la población recicladora de oficio en Bogotá, el cual fue recibido a satisfacción, mediante el Auto 084 de 201210, al evidenciarse que contenía medidas “concretas, cualificables y verificables” dirigidas garantizar la igualdad material de dicho grupo de la sociedad. Esquema transitorio de Ante una solicitud presentada por una
aseo: el 10 de diciembre asociación de recicladores dirigida a que la de 2012, el Alcalde Mayor Corte tomara “las medidas preventivas para de Bogotá expidió el apoyar al Alcalde Mayor de Bogotá en el Decreto 564 , en el que cumplimiento progresivo de la Sentencia T-724 estableció un “esquema de 2003”, a través de Auto 292 de 201211: transitorio de aseo”, a partir del cual se autorizó (i) Se estimó que la Corte era competente a la UAESP para que para verificar el cumplimiento de lo celebrara los contratos dispuesto en la Sentencia T-724 de 2003 necesarios con el objetivo con ocasión del esquema transitorio de aseo de garantizar la prestación implementado por la Alcaldía Mayor de del servicio de aseo en la Bogotá para asegurar la prestación del ciudad, incluyendo servicio de aseo en la ciudad, bajo el negocios jurídicos de entendido de que se trataba de un “proceso índole interadministrativo administrativo equivalente” a una con personas jurídicas de licitación pública sobre la materia. naturaleza pública, mientras se adelantaba el (ii) Se consideró que la petición presentada proceso licitatorio era improcedente, porque no se correspondiente siguiendo fundamentaba en un incumplimiento de las los parámetros órdenes de la Sentencia T-724 de 2012, establecidos por la Corte sino que pretendía “el aval de la Corte Constitucional. para el proceso administrativo puesto en marcha por la Alcaldía Distrital”.
Estado: el 17 de diciembre de 2012, la Mediante Resoluciones 25036 del 21 de abril y
UAESP declaró la 53788 del 3 de septiembre de 2014, la urgencia manifiesta ante Superintendencia de Industria y Comercio – la finalización de las SICadvirtió que el esquema transitorio de concesiones de prestación aseo implementado por el Distrito Capital del servicio de contenía prácticas comerciales restrictivas y recolección de residuos anticompetitivas, por lo cual le ordenó que en sólidos en la ciudad el término de seis meses adecuara dicho adjudicadas en el año modelo conforme a alguno de los regímenes 2003, y suscribió: (i) un establecidos en la Ley 142 de 1994, es decir, convenio con la empresa áreas exclusivas de servicio o libre pública Aguas de Bogotá competencia. ESP para prestar dicho 10 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 servicio en 10 localidades El 24 de febrero de 2015, la Alcaldía Mayor de de la ciudad; y (ii) cuatro Bogotá le solicitó a la Corte que suspendiera contratos de operación como medida provisional las resoluciones de la con las empresas privadas SIC, ya que: (i) ante la inexistencia de un Limpieza Metropolitana, marco tarifario expedido por la Comisión de Aseo Técnico de la Regulación de Agua Potable y Saneamiento Sabana, Aseo Capital y Básico –CRApara el cobro del servicio de Ciudad Limpia, con el fin aseo, era imposible adoptar un modelo de áreas de asegurar el servicio en de servicio exclusivo, y (ii) el modelo de las 10 las localidades competencia puro y simple no facilitaba
restantes. En relación con adoptar medidas afirmativas en favor de la el plazo de ejecución de población recicladora de oficio. dichos negocios jurídicos, se señaló que el mismo A través de Auto 089 de 201512, conforme a lo estaba sujeto a la pedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se condición de que se suspendieron provisionalmente las resoluciones realizara la licitación de la SIC que obligaban a la administración pública respectiva para distrital a adecuar el modelo de recolección de concesionar el servicio de basuras vigente en la ciudad a alguno de los aseo. En consecuencia, el regímenes dispuesto en la ley. modelo sui generis estuvo vigente hasta enero de Mediante Auto 587 de 201513, teniendo en 2018. cuenta las actuaciones de la administración para asegurar los derechos de la población recicladora de oficio y regularizar la prestación del servicio de aseo, (i) se levantó la suspensión de las resoluciones de la SIC, y (ii) se dispuso que la UAESP dentro de los primeros meses del año 2016 procediera adecuar la actividad de recolección de residuos sólidos conforme a los esquemas legales permitidos. Licitación Pública 002 Ante las solicitudes presentadas por diferentes de 2017: referente al grupos de recicladores de oficio a fin de que se componente de verificara el cumplimiento de las órdenes de la recolección de residuos Corte en la Licitación 002 de 2017, a través de sólidos del servicio Auto 736 de 201714, se constató que la UAESP público de aseo de en el referido trámite de contratación había
Bogotá. adoptado una serie de medidas para garantizar la progresiva protección de los derechos de los Estado: adjudicada a las recicladores de oficio de Bogotá, las cuales se empresas: (i) enmarcaban en lo ordenado por esta Promoambiental Distrito, Corporación en la Sentencia T-724 de 2003 y (ii) Limpieza en los autos de seguimiento correspondientes. Metropolitana, (iii) En concreto, se resaltó que: Ciudad Limpia, (iv) PSF Promesa de ESP Futura (i) En los pliegos de condiciones se 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Bogotá Limpia y (v) PSF adoptaron medidas razonables y Promesa de ESP Futura proporcionales según las reglas de la Área Limpia. Se experiencia para asegurar el acceso cierto y suscribieron los contratos seguro a los residuos sólidos aprovechables 283, 284, 285, 286 y 287 por parte de la población recicladora, como de enero de 2018, con los lo era: (a) la prohibición a los cuales se pretende concesionarios de recolectar y asegurar, por ocho años, comercializar residuos sólidos la prestación del servicio aprovechables so pena de multas o público de aseo en sus sanciones, así como (b) el compromiso de componentes de los adjudicatarios de coordinar las rutas y recolección de residuos no frecuencias de recolección para que las aprovechables, barrido, organizaciones recicladoras tengan la limpieza de vías y áreas oportunidad preferente de acceder a dicho
públicas, corte de césped, material residual, previniéndose que no poda de árboles en áreas podrán efectuar la recolección en los públicas, lavado de áreas mismos horarios o anteriores a los públicas y transporte de establecidos para los recicladores de oficio. los residuos generados por las anteriores actividades (ii) En los documentos del proceso a los sitios de disposición licitatorio se estipuló la obligación de los final. concesionarios de generar incentivos al aprovechamiento, los cuales se concretan, por ejemplo, con el deber de los adjudicatarios de adelantar programas y campañas de sensibilización e información sobre la separación en la fuente y la visualización del reciclador de oficio. (iii) En los pliegos de condiciones se establecieron acciones afirmativas en favor de la población recicladora de oficio de Bogotá que tenían como objetivo principal fortalecer su actividad económica, a través de actividades como: (a) programas de capacitación de personal, (b) apoyo en los procesos de facturación y trámite de peticiones, quejas y reclamos, (c) gestión comercial mediante posicionamiento en la web y el acceso a la información de los usuarios, y (d) habilitación de escenarios no judiciales para la resolución de sus conflictos, entre otras. Ante la verificación del “acatamiento de las directrices establecidas por este Tribunal en el procedimiento licitatorio No. 02 de 2017, relativo a la adjudicación de la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá”, 7 mediante Autos del 17 de abril y 24 de julio
de 201815, se dispuso el archivo de los cuadernos 1 a 35 del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003.
2. Solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003 relacionadas con el Decreto 596 de 2016 2.1. Entre el 13 de marzo de 2018 y el 20 de agosto de 2020, diferentes asociaciones de recicladores de oficio le solicitaron a la Corte Constitucional que, en el marco del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003, adopte las medidas pertinentes para superar las problemáticas que enfrentan sus miembros en distintas ciudades del país, en especial, con ocasión de la implementación de la regulación contenida en el Decreto 596 de 201616, la cual, a su vez, fue desarrollada en la Resolución 276 de 201617 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.2. Específicamente, la Asociación Nacional de Recicladores18, la Cooperativa de Trabajo Asociada Alborada de El Carmen de Viboral19 y la Cooperativa Multiactiva de Recicladores Renacer de Valledupar ESP20 señalaron que la “garantía de pago por el servicio” consagrada en el Decreto 596 de 2016, la cual inicialmente estaba dirigida a “la superación de las condiciones de pobreza y vulnerabilidad de la población recicladora”, derivó en un “negocio” para grandes compañías, que invaden sus rutas históricas con operarios que cuentan con camiones y apoyos logísticos modernos, desplazando a “los recicladores que andan a pie, en costal o carreta”. 2.3. En el mismo sentido, la Asociación Cooperativa de Recicladores de
Bogotá –ARB-21 y la Asociación de Recicladores El Triunfo22, con la coadyuvancia del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia –GIDCA-23, indicaron 15 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16“Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones”. 17“Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el capítulo 5 del título 2 de la parte 3 del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 596 del 11 de abril de 2016”. 18 Folios 19 a 20 del cuaderno 42. 19 Folios 22 a 27 del cuaderno 42. 20 Folios 29 a 33 del cuaderno 42. 21 Folios 12 a 73 del cuaderno 43 y 254 a 309 del cuaderno 44. Al respecto, cabe resaltar que la Asociación Cooperativa de Recicladores de Bogotá también ha remitido un conjunto de observaciones a los informes que ha realizado la Procuraduría General de la Nación dentro de su labor de acompañamiento en el plan de inclusión de la población recicladora (folios 105 a 111 y 175 a 184 del cuaderno 42). 22 Folios 94 a 96 del cuaderno 43.
23Folios 394 a 409 del cuaderno 44. 8 que si bien la implementación de la política nacional de formalización de los recicladores de oficio contemplada en el Decreto 596 de 2016 constituye un avance en la protección de un grupo social vulnerable; lo cierto es que, al contemplar la libre competencia en la actividad de aprovechamiento sin ninguna restricción o medida afirmativa especial, facilita que grandes empresas ingresen al sector y desplacen a las pequeñas organizaciones, máxime cuando existen serias deficiencias en la gestión, regulación y vigilancia del servicio público de aseo a cargo de las entidades territoriales, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 2.4. Sobre este último punto, la Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores EMRS-ESP24 expuso que debido a la falta de control administrativo en la implementación de las directrices fijadas en el Decreto 596 de 2016 y desarrolladas en la Resolución 276 de 2016, se presentan serias irregularidades en los cobros a los usuarios del servicio de aprovechamiento, ya que, por ejemplo, no existe una clara correspondencia entre la labor que efectivamente realizan los recicladores de oficio en la ciudad de Bogotá y lo que pagan los ciudadanos de la capital de la República. 2.5. Por lo demás, la Asociación Nacional de Pequeños Industriales del Reciclaje25 expuso que el Decreto 596 de 2016 excluye de la política pública de aprovechamiento a los operadores de bodegas tradicionales de reciclaje, por cuanto no contempla su labor como un componente de la tarifa, lo cual
“conduce a que el reconocimiento de su trabajo sea muy bajo en relación con la labor que desarrollan diariamente”.
3. Solicitudes varias de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003 3.1. El 9 de mayo de 2019, la Corporación de Procesos Ambientales de Colombia26, en su calidad de organización de recicladores de oficio que opera en la ciudad de Pasto, expresó que a pesar de que el Decreto 596 de 2016 estipula los requisitos que debe cumplir para recibir el pago por los servicios de aprovechamiento que prestan sus miembros, la Empresa Metropolitana de Aseo Emas Pasto S.A. le ha informado que debe cumplir con una serie de exigencias adicionales que impiden el cobro efectivo por su labor. En este sentido, la peticionaria solicita que la Corte adopte las medidas para evitar la vulneración de los derechos de sus asociados. 3.2. El 10 de junio de 2019, la Asociación de Recicladores –ORABogotá Recicla ESP27 le solicitó a la Corte que se verifique el cumplimiento de la obligación de la Alcaldía de Bogotá de garantizar a los recicladores el acceso cierto y seguro a los residuos aprovechables, ya que en los conjuntos residenciales de la localidad de Suba no se les ha permitido el ingreso a los cuartos de basuras, bajo el argumento de que los materiales recuperables ahora 24 Folio 77 del cuaderno 45 (disco compacto). 25 Folios 67 a 70 del cuaderno 45. 26 Folio 75 del cuaderno 43. 27 Folios 249 a 253 del cuaderno 44. 9 son depositados en los contenedores ubicados a las afueras de las propiedades
horizontales, desconociendo que en los mismos se mezclan los residuos y, por consiguiente, no es posible adelantar adecuadamente su labor. 3.3. El 28 de enero de 2020, la Asociación de Recicladores –ORABogotá Recicla ESP28 pidió que la Corte se pronuncie sobre la legalidad de la actuación de control que el pasado 22 de enero adelantó un contratista de la administración distrital, en compañía de un edil de la localidad de Barrios Unidos y un periodista, en la bodega de acopio de material aprovechable a su cargo ubicada en el barrio Rionegro.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que al tenor de los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 199129, ante el incumplimiento de una orden proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, (i) su observancia, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato30. Al respecto, en torno a las diferencias de estas dos instituciones del proceso de amparo, esta Corporación ha explicado que: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional, el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la
sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 27 y 52 del mencionado Decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”31. 1.2. Asimismo, interpretando lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha considerado que, por regla general, el funcionario competente 28 Folios 72 a 75 del cuaderno 45. 29“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 30 Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 31 Sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y Auto 736 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 10 para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en los fallos de tutela es la autoridad de primer grado, aunque la decisión provenga de segunda instancia o de revisión32. 1.3. No obstante lo anterior, esta Corte ha establecido que conserva una facultad excepcional para promover el cumplimiento de sus providencias de manera directa, y que dicha competencia tiene lugar, entre otros eventos, en las siguientes situaciones: “(i) Cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las
medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”33. 1.4. En este sentido, al evidenciar la abstención del juez de primera instancia “de tramitar el incidente de incumplimiento” respectivo y “la posible transgresión a los deberes Estatales de adopción de medidas a favor” de la población recicladora de oficio de Bogotá en la Licitación Pública 001 de 2010, dirigida a concesionar la administración del Relleno Sanitario Doña Juana de la ciudad de Bogotá, mediante el Auto 091 de 201034, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación asumió el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003, en la que se dispuso que la administración debía incluir “acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo”. 1.5. Sin embargo, al advertir que con la adenda realizada a la Licitación Pública 001 de 2010, la UAESP dio cumplimiento a las órdenes proferidas por la Corte dentro del proceso de amparo de la referencia35, a través de los autos 298 y 355 de 201036, esta Corporación declaró “que, en adelante, cualquier incidente en torno al cumplimiento de los órdenes impartidas en la sentencia
T-724 de 2003 (…), deberá ser adelantado ante la autoridad judicial de primera instancia que conoció dicha causa”. 32 Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 064 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 144 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 33 Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 229 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 298 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 032 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 34 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 35 Para determinar el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-724 de 2003, la Sala tuvo en cuenta el alcance de las mismas fijado en Auto 268 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 36 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 1.6. Empero, en dichos proveídos, este Tribunal precisó que podría llegar a reasumir el cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003, siempre que: (i) se presentara una situación excepcional que le impidiera al juez de primera instancia adelantar dicho trámite, y (ii) mediara una solitud en tal sentido presentada por una organización de recicladores de oficio de segundo nivel que opere en la ciudad de Bogotá. 1.7. Ante la decisión del juez de primera instancia de abstenerse de tramitar las solicitudes presentadas por las organizaciones de recicladores de oficio de segundo nivel de Bogotá debido a su inconformidad con los pliegos de
condiciones de la Licitación Pública 001 de 2011, adelantada con el fin de concesionar bajo la figura de áreas de servicio exclusivo la prestación del servicio público de recolección de residuos sólidos en Bogotá, a través de Auto 180 de 201137, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación asumió nuevamente el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003. 1.8. Luego, ante la decisión de dejar sin efectos la Licitación Pública 001 de 2011 proferida por la Corte Constitución38 y la adopción de un esquema transitorio de aseo en la ciudad, mediante Auto 292 de 201239, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional señaló que su competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003 no sólo se restringía a la existencia de licitaciones públicas, sino que abarcaba los procedimientos administrativos equivalentes a éstas. 1.9. Posteriormente, en el Auto 736 de 201740, ante las solicitudes presentadas por las asociaciones de recicladores de oficio en torno a la Licitación Pública 002 de 2017 del servicio público de recolección de residuos sólidos de Bogotá, la Sala Tercera de Revisión de este Tribunal reiteró su competencia para verificar “el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-724 de 2003 y en sus autos de seguimiento, con ocasión del trámite de licitaciones públicas de aseo adelantadas por la administración distrital”. 1.10. En este orden de ideas, el suscrito magistrado observa que la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo frente a una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003 está supeditada a
la concurrencia de los siguientes dos presupuestos: (i) Presupuesto objetivo, a partir del cual la s
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