CC - A311-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A311-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 311/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LIMITE A LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENASFundamento constitucional e internacional
Referencia: Expediente CJU-1205
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Familia del Circuito de Túquerres (Nariño) con Función de Conocimiento y el Resguardo Indígena “Awá El Sande”
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20152 (Reglamento de la Corte Constitucional), y debido a que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de delitos sexuales en contra de dos menores, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, sus nombres y el de sus familiares. En consecuencia, la Sala Plena emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los
nombres.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso penal objeto de conflicto. La controversia se refiere a la investigación adelantada en contra de YEQT, quien al momento de los hechos tenía 15 años de edad1. En varias oportunidades2, YEQT acudía a la casa ubicada en el municipio de Santacruz (Nariño) en la que vivían sus primas GMPT y LYPT, quienes son hermanas y que, para el momento de los hechos, tenían 7 y 10 años de edad, respectivamente, y presuntamente abusaba sexualmente de ellas3.
2. Formulación de imputación. En audiencia adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres con Funciones de Control de Garantías, el 22 de enero de 2021, la Fiscalía imputó a YEQT los delitos de acceso carnal violento con menor de 14 años y tentativa de acceso carnal violento con menor de 14 años, “agravados por el art. 211 C.P. numerales 4 y 5, […] en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo”4. Así mismo, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de internamiento preventivo en establecimiento especializado en contra de YEQT, por cuanto consideró que el imputado representa un peligro para las víctimas y para la comunidad5.
3. El Juez de Garantías declaró la legalidad de la imputación, habida cuenta de que la Fiscalía “cumplió con el deber legal y la imputación se ajustó a los derroteros del art. 288 del CPP y las normas pertinentes del código de infancia y adolescencia”. De igual forma, decidió “imponer, como medida pedagógica, el
internamiento preventivo al menor de iniciales YEQT”6. Al respecto, el juez explicó que “existe inferencia razonable de autoría y participación” de YEQT en los delitos que se le imputan, en atención a los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía7 y, además, el imputado “representa un peligro para la víctima, dada la gravedad y modalidad de la conducta”8.
4. Formulación de acusación. El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres con Funciones de Conocimiento inició la audiencia de formulación de acusación. En esta audiencia, el abogado defensor del imputado señaló la posible existencia de un conflicto de jurisdicciones, “toda vez que el joven YEQT, pertenece a una 1 Escrito de acusación, Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres. 2 “[S]iendo la ultima el día 9 de Febrero de 2019”. Acta de audiencia de control de garantías, pág. 2. 3 Acta de la audiencia de formulación de acusación, del 4 de mayo de 2021, pág. 2. 4 Acta de la Audiencia preliminar, formulación de imputación y medida de internamiento preventivo en establecimiento especializado, llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres con Funciones de Control de Garantías, pág. 2. Expediente digital, “Audiencia de Garantías”. 5 Expediente digital, “Audiencia de Garantías”. 6 Esta medida debía cumplirse en el Centro de Atención Especializada Santo
Ángel del Municipio de Pasto, Nariño. 7 Ente otros: “(i) informe de plena identidad; (ii) informe ejecutivo; (iii) denuncia, (iv) formato de arraigo, (v) entrevistas a las menores y a la madre, (vi) reportes psicológicos de las menores, (vii) historia clínica de las menores”. Expediente digital, “Audiencia de Garantías”. 8 Expediente digital, “Audiencia de Garantías”. comunidad indígena”9. En este sentido, expuso que el imputado “es miembro del resguardo indígena ‘Awá el Sande’”, de acuerdo con constancia del gobernador del cabildo y corroborado en el sistema de consulta del Ministerio del Interior10.
5. Por tanto, el defensor solicitó que “se envíe el proceso a la jurisdicción indígena y sea su comunidad quien lo juzgue [a YEQT]”11. En esta audiencia, el defensor aportó las constancias que dan cuenta de que YEQT está censado en el libro de empadronamiento de la comunidad indígena, de acuerdo con el auto censo remitido por la comunidad “Awá El Sande” al Ministerio del Interior12.
También allegó la constancia de que el señor Juvencio Rosero Meneses es el gobernador del cabildo del Resguardo Indígena mencionado13. 9 Acta de la audiencia de formulación de acusación, del 4 de mayo de 2021, pág. 2. 10 Expediente digital, archivo No. 17 “EMP Audiencia 4 de mayo de 2021”, pág. 3. El abogado defensor hizo referencia a escrito de 2 de febrero de 2021,
suscrito por el gobernador del cabildo y dirigido a la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres, por medio del cual manifestó que YEQT es “habitante de [su] territorio y [está] debidamente censado en el libro de empadronamiento en conjunto con sus padres […], grupo familiar censado en la vereda Chagüi del municipio de Santacruz”. Mediante dicho escrito, el gobernador también solicitó a la Fiscalía que les remitiera el proceso en contra de YEQT, para asumir su conocimiento. 11 Audiencia de formulación de acusación de 17 de junio de 2021. 12 Expediente digital, archivo No. 17 “EMP Audiencia 4 de mayo de 2021”. Constancia emitida por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, según la cual, (i) “consultado el sistema de información indígena de Colombia, se registra el resguardo indígena el Sande en las bases de datos de esta Dirección” y que, (ii) “consultado el último auto censo sistematizado y aportado por el resguardo indígena el Sande, se registra el señor YEQT […], en el censo de 2018, 2019 y 2020”. Esta constancia fue expedida el 3 de abril de 2021. Expediente digital, archivo No. 17 “EMP Audiencia 4 de mayo de 2021”. 13 Audio de la audiencia de 4 de mayo de 2021. Mediante constancia de 9 de junio de 2021, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, hizo constar
que: (i) “consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección se registra el Resguardo Indígena El Sande legalmente constituido por el Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, mediante Resolución número 43 del 10 de diciembre de 1997” y (ii) “consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor(a) Juvencio Avilio Rosero Meneses […] en el cargo de Gobernador(a) del cabildo del resguardo indígena El Sande, según acta de elección o asamblea general de fecha 5 de diciembre de 2020 y con acta de posesión de fecha de 16 de enero de 2021, suscrita por la Alcaldía Municipal de Ricaurte del departamento Nariño, para el periodo de 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021”. Expediente digital, archivo No. 16 “Certificación Ministerio del Interior”. También se aportó copia de la referida acta de posesión. Expediente digital, archivo No. 17 “EMP Audiencia 4 de mayo de 2021”, págs.
6. Así mismo, el abogado defensor aportó escrito por medio del cual el gobernador del cabildo le otorgó poder, para que “solicite ante [el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres con Funciones de Conocimiento] el cambio de jurisdicción del proceso seguido en contra de nuestro miembro YEQT […], haciendo valer los derechos constitucionales y ancestrales que tenemos como comunidad indígena, como es el derecho a juzgar
a nuestros propios integrantes, en especial a los adolescentes en atención a su interés superior”14. En este mismo escrito, el gobernador indicó que, de hecho, ya están “interviniendo [a YEQT] con [sus] usos y costumbres y señaló que “no se [le] aplican ni aplicarán sanciones contrarias a su dignidad, ni maltrato ni vejaciones y se le informará [al Juez] sobre el proceso y la medida que se vaya a tomar”15. Durante la audiencia, el Juez corrió traslado a las demás partes e intervinientes en el proceso de toda la documentación aportada por el abogado defensor.
7. La Fiscalía se opuso a la petición del defensor y del gobernador del cabildo indígena tras considerar que las sanciones que aplicarían las autoridades indígenas “no serían proporcionales con el daño que se causa a las menores de edad [y], además, implicaría que los comuneros adolescentes siguieran cometiendo esta clase de delitos y sin que se cumpla con los fines de la pena”16.
El Ministerio Público también se opuso a la solicitud de que el caso fuera resuelto por la jurisdicción indígena, no obstante, recomendó que en una próxima audiencia se convocara al gobernador del cabildo indígena para que aportara la información necesaria para determinar si en el presente asunto se reúnen los factores que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se requieren para que se active la competencia de la jurisdicción indígena. Sobre el particular, el defensor manifestó que dichos factores de competencia no deben acreditarse en casos en los cuales el presunto infractor es un menor de edad
indígena, sino únicamente en casos de indígenas mayores de edad. En su lugar, señaló que en la presente causa debe aplicarse el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia, norma especial, en virtud de la cual los menores de edad indígenas deben ser juzgados por la jurisdicción especial indígena, sin que dicha competencia se hubiere sometido a la observancia de los factores de competencia17.
8. El Juez, atendiendo a la sugerencia del Ministerio Público, decidió suspender la audiencia para continuarla con posterioridad y así discutir lo relativo al posible conflicto de jurisdicciones. Así mismo, dispuso que en la próxima diligencia debía escucharse al gobernador del resguardo indígena, debido a que “est[án] involucrados intereses muy importantes, donde se deben 5 a 6. 14 Expediente digital, archivo No. 17 “EMP Audiencia 4 de mayo de 2021”, pág. 1.
15 Ib. 16 Expediente digital, archivo No. 8 “Acta de Audiencia de 4 de mayo de 2021”, pág. 5. 17 Cfr. Audio de la audiencia de 4 de mayo de 2021. tener en cuenta los derechos que le asisten tanto al adolescente acusado como a las menores víctimas”18.
9. El 17 de junio de 2021, se continuó con la audiencia de formulación de acusación con la presencia del gobernador del cabildo del Resguardo Indígena “Awá El Sande”, el señor Juvencio Avilio Rosero Meneses. Esta tuvo como finalidad que “la defensa y el cabildo sustent[aran] la petición relacionada con
el conflicto de competencia que se est[aba] trabando” entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal19. En primer lugar, el defensor reiteró la solicitud para que el asunto fuera resuelto por la jurisdicción especial indígena con fundamento en la Convención de los Derechos del Niño, el artículo 246 de la Constitución Política y el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia. Al respecto, manifestó que en este caso “no se trata de sancionar, de castigar, sino de darle reglas de conducta, para que el joven enderezca su actuación que pudo haber estado mal encausada y quien más […] que los miembros de su propio cabildo, de su propia comunidad sean los que le enderezcan esa mala actuación que pudo haber tenido”20.
10. Tras la adecuada identificación del gobernado del cabildo, el Juez le concedió la palabra para que interviniera y sustentara su solicitud en relación con asignar competencia a la jurisdicción especial indígena, en concreto, por las autoridades del resguardo que representa. En primer lugar, el gobernador reiteró la solicitud de que “este muchacho […] se quede allá en [su] resguardo”, de tal forma que se le respete sus derechos y el caso sea trasladado a sus propias autoridades. En segundo lugar, indicó que tiene “todas las normas competentes para poder trabajar en disciplina con el muchacho, como psicólogos, psicosociales”. En este sentido, explicó que dichas normas “las trata[n] cuando se refiere a un caso”, es decir, “cuando ya sucede el caso [se] reúnen las autoridades […] y estudi[an] el caso y [ven] qué es lo que hace[n], para los
menores”21. Puesto que, por el contrario, “para los adultos sí [tienen] un reglamento interno”22.
11. Así mismo, el gobernador explicó que, “como [YEQT] es menor de edad, se [les] impide darle el castigo”, por lo que “al muchacho se le daría un tratamiento psicológico”, de tal manera que no se “perjudique al menor”, puesto que, por ser menor de edad no se le pueden aplicar castigos severos. De hecho, afirmó que, en la comunidad, YEQT “se encuentra a la fecha con psicólogos y asistentes sociales, por lo que, si es trasladado a un establecimiento carcelario estaría corriendo el riesgo de perder sus costumbres o identidad indígena”23. 18 Ib. Pág. 6. 19 Audio audiencia de 17 de junio de 2021. 20 Ib. 21 Esta precisión la hizo el gobernador indígena, luego de que el Juez le preguntara si tenían un procedimiento de para investigar conductas delictivas presuntamente cometidas por menores de edad, porque el joven YEQT aún no ha sido declarado culpable. 22 Audio de la audiencia de 17 de junio de 2021. 23 Acta de audiencia de 17 de junio de 2021, pág. 2.
Así, insistió en su solicitud para que el caso fuera asumido por la jurisdicción indígena, así como en “la permanencia del adolescente acusado en el resguardo, por cuanto su familia hace parte del cabildo desde generaciones atrás”24.
12. Luego de escuchar las intervenciones de la Fiscalía, del Ministerio Público, del abogado defensor y del representante de las víctimas, el Juez
analizó si en el presente caso estaban dadas las condiciones para plantear un conflicto de jurisdicciones y si estaban acreditados los elementos que, según la jurisprudencia constitucional, deben tenerse en cuenta para determinar si un caso puede ser conocido por la jurisdicción especial indígena. De un lado, constató que el señor Juvencio Avilio Rosero Meneses es el gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Awá El Sande y, por tanto, está legitimado para solicitar el conocimiento del presente asunto y, en consecuencia, plantear el conflicto de jurisdicciones25.
13. De otro lado, el Juez analizó los elementos personal, territorial, institucional y objetivo, con fundamento en la información recaudada y las particularidades del presente caso, de la siguiente manera:
a. Personal. El Juez consideró que este elemento está acreditado con la certificación de 3 de mayo de 2021, aportada por el defensor, que da cuenta de que “el adolescente YEQT se encuentra censado ante el resguardo indígena del Sande” 2018, 2019 y 2020. Por lo que considera que “no es aventurado decirlo (sic) de que también existe el censo de esta persona para el año 2021”. b. Territorial. También estimó acreditado este elemento, porque, de acuerdo con los elementos probatorios que se han aportado al proceso, y la información que presentó la Fiscalía con la solicitud de formulación de acusación, “los hechos ocurren en jurisdicción del municipio de Santacruz […], concretamente, en el perímetro urbano de Gachavéz, que es la cabecera municipal de esa entidad territorial”. A su vez, de acuerdo con la
certificación aportada por el señor Juvencio Rosero Meneses que da cuenta de su calidad de gobernador del cabildo, el resguardo indígena Awá El Sande tiene “presencia en los municipios de Ricaurte y Santacruz”26, por lo que tuvo por acreditado que el cabildo ejerce jurisdicción en lugar de los hechos. 24 Ib. 25 Al respecto, el Juez sostuvo que, aunque se aportó de manera extemporánea, sí se allegó al proceso certificación del Ministerio del Interior de junio de 2021 en la que consta que el señor Juvencio Rosero Meneses es el gobernador del resguardo asentado en los municipios de Ricaurte y Santa Cruz. 26 Esta conclusión se fundamentó en la certificación allegada al proceso en la que consta que el señor Juvencio Rosero Meneses es el gobernador del cabildo del Resguardo Indígena Awá El Sande. c. Institucional. El Juez señaló que, aunque la comunidad indígena sí cuenta con “un compendio de normas” para juzgar a los adultos, respecto de “las personas menores de 18 años, el propio gobernador [hizo] referencia de que no tienen un compendio normativo, oral o escrito, que permita la investigación y juzgamiento adecuado de los adolescentes incursos en infracciones a la ley penal”. En su criterio, esta situación “constituye una falta de garantía incluso para el debido proceso del propio infractor”. d. Objetivo. El Juez sostuvo que los derechos de los niños y la protección de la mujer frente a la violencia sexual “impiden que, en un momento determinado, el caso sea trasladado de la jurisdicción ordinaria a la
jurisdicción indígena”. De esta manera, manifestó que los derechos de las víctimas y el interés superior del menor de edad fungen como límites al ejercicio de la jurisdicción indígena. Así, destacó que “en este caso […] están comprometidos los derechos fundamentales a la libertad, a la integridad y a la formación sexual de dos niñas menores de 14 años”, por lo que “se debe hacer prevalecer el factor objetivo para que se aplique la jurisdicción ordinaria, y no la jurisdicción indígena, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la conducta punible materia de investigación”. En este sentido, resaltó que el abogado defensor, también apoderado del gobernador indígena, “centró toda su intervención en los derechos del infractor sin hacer alusión para nada a los derechos de las víctimas ni al interés superior de las niñas víctimas en este caso”.
14. En tales términos, el Juez dispuso la remisión del presente asunto a la Corte Constitucional, para que decida sobre el conflicto entre la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, y la jurisdicción especial indígena, representada por el gobernador del cabildo del resguardo Awá el Sande. El Juez destacó que, en caso de que “la Corte Constitucional dirima el conflicto determinando que sea la jurisdicción ordinaria, en cabeza del juzgado promiscuo del circuito de Túquerres, quien continúe a cargo de la fase de juzgamiento de este caso, sea la propia autoridad indígena la que coadyuve en el ejercicio de sus deberes de coordinación con las autoridades jurisdiccionales ordinarias [y] quien se
encargue también de trasladar al adolescente al centro especial de internamiento donde se cumpliría la medida que ha determinado el juez de control de garantías”27. 27 Resolvió: Primero: “negar la solicitud de traslado del conocimiento del presente asunto a la jurisdicción especial indígena, debiendo mantenerse en la jurisdicción ordinaria”. Segundo: “disponer la remisión de la actuación junto con los elementos probatorios” a la Corte Constitucional “para que se encargue de definir el conflicto trabajo entre las dos jurisdicciones”. Tercero: “precisar que, en caso de que la Corte Constitucional dirima el conflicto de competencias (sic) en cabeza de la jurisdicción ordinaria, corresponderá a la autoridad indígena coadyuvar para que se dé cumplimiento a las decisiones que ha adoptado el juez de control de garantías en relación con la medida de aseguramiento de internamiento preventivo, dispuesta en audiencia desarrollada en el mes de febrero de [2021]”.
15. En relación con esta decisión, el defensor no presentó recurso alguno, pero insistió en que los elementos personal, territorial, institucional y objetivo a los que se refiere la jurisprudencia constitucional “son exigibles, pero para los adultos, en tanto [que] para menores de edad, para adolescentes, no se hacen necesario esos requisitos”. Esto, por cuanto “hay una diferenciación en el tratamiento que se le da penalmente a los adolescentes y a los adultos, […] [ya que] es el Código de Infancia y Adolescencia el que da las directrices para [el] tratamiento de adolescentes”, por lo que debe aplicarse el artículo 156 del
referido código, “y no los pronunciamientos de la Corte Constitucional, [puesto] que hacen referencia a adultos”. Así el defensor manifestó que “[se acoge] a lo que diga la Corte Constitucional sobre este conflicto de jurisdicciones y ya luego, posteriormente, mirará si se hace una tutela al respecto”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
17. De acuerdo con los antecedentes enunciados, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto de jurisdicciones sub judice de la siguiente manera: (i) examinará si en el presente asunto están acreditados los criterios generales requeridos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones; (ii) reiterará su jurisprudencia respecto de los elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y, (iii) con fundamento en las consideraciones previas, resolverá el debate en cuestión.
Consideraciones generales Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
18. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo28. El presupuesto subjetivo “supone que al menos dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones soliciten conocer del caso”29. El presupuesto objetivo “exige la existencia de un
proceso judicial que suscite la controversia”30. Finalmente, a la luz del presupuesto normativo “es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para 28 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 29 Auto 750 de 2021. Cfr. Auto 332 de 2020, entre muchos otros. 30 Ib. conocer de la causa”31. Al respecto, esta Corte ha precisado que los anteriores requisitos “son concomitantes, de forma que no habrá un conflicto de jurisdicciones cuando se advierta la carencia de alguno de los anteriores”32.
19. A continuación, se examinarán los tres presupuestos requeridos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en la situación que se presenta.
a. Presupuestos subjetivo y objetivo. El presupuesto subjetivo está acreditado, por cuanto en el presente asunto la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia. De un lado, el Juez Primero Promiscuo Familia del Circuito de Túquerres (Nariño) con Función de Conocimiento y, de otro lado, el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena “Awá El Sande”, quien actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ambas autoridades afirmaron tener competencia para conocer el presente asunto. El presupuesto objetivo también está acreditado, porque existe una causa judicial específica sobre la cual se genera el conflicto de competencias de la referencia, a saber: el proceso
con radicado número 528383184001202100026, correspondiente al proceso penal iniciado en contra de YEQT por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento con menor de 14 años y tentativa de acceso carnal violento con menor de 14 años, agravados con concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo. b. Presupuesto normativo. Cada una de las autoridades judiciales involucradas plantearon argumentos jurídicos para sustentar su competencia. De un lado el Juez Primero Promiscuo del Distrito de Túquerres con Funciones de Conocimiento sostuvo que el proceso objeto de la controversia debía continuar en la jurisdicción ordinaria penal, debido a que no se satisfacen los elementos institucional y objetivo. Esto, por cuanto: (i) el Resguardo Indígena Awá El Sande no cuenta con normas y procedimientos preestablecidos para la investigación y juzgamiento de adolescentes infractores, situación que compromete el derecho al debido proceso del imputado y, además, (ii) en el presente caso están comprometidos derechos fundamentales de dos niñas menores de 14 de años, por la presunta comisión de delitos sexuales, asunto que es de especial importancia y gravedad para la cultura mayoritaria. De otro lado, el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Awá El Sande invocó la facultad para administrar justicia que el artículo 246 de la C.P. reconoce a las autoridades indígenas, el artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia que dispone que los menores de edad indígenas infractores deben ser juzgados por las autoridades de su comunidad, así como
tratados internacionales sobre la materia. Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración jurisprudencial 31 Auto 332 de 2020, reiterado por el Auto 750 de 2021. 32 Auto 750 de 2021.
20. Con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, la Corte ha explicado que las autoridades indígenas están facultadas “para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley”33. De esta disposición constitucional se deriva34: (i) “la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias”, (ii) “la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos”, (iii) “la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley” y (iv) “la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”. A su vez, el “reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural”35. En este sentido, el artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que “[l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política”.
21. Así las cosas, la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI) implica
la existencia del “derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias”36 y del fuero indígena (dimensión individual) de los miembros de las comunidades indígenas, “en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres”37. De un lado, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos fundamentales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial38. De otro lado, la activación de la JEI exige que se acrediten, además, (iii) el factor institucional y (iv) el factor objetivo39.
22. Al respecto, la Corte ha explicado los anteriores factores o elementos de la siguiente manera. El factor subjetivo implica que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”40. Por tanto, “se requiere que se encuentre plenamente acreditado, que el sujeto forma parte de una comunidad indígena”41. El factor territorial “otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”42. No obstante, en este contexto, el concepto de territorio “trasciende el espacio meramente geográfico y 33 Auto 750 de 2021. 34 Ib. Cfr. Sentencia C-463 de 2014. 35 Ib. 36 Ib. Cfr. Sentencia T-208 de 2019. 37 Ib. Cfr. Sentencia T-208 de 2015. 38 Ib. 39 Ib. Cfr. Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
40 Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. Reiterados por el Auto 750 de 2021. 41 Auto 750 de 2021. 42 Ib. adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende al ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura”43.
23. Por su parte, el factor institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”44. Este elemento “constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas”45. En este sentido, “debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades”46. Así, para su acreditación, deben identificarse “(i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”47.
24. Del artículo 246 de la Constitución Política se derivan dos consecuencias importantes para la evaluación del factor institucional. De un lado, debido al carácter potestativo de la facultad jurisdiccional de las comunidades indígenas, es necesario que sus autoridades manifiesten su “intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión”48 y que, al hacerlo, “ponga de presente l
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