CC - A311-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A311-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de empleado público La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una entidad pública, se solicite el reconocimiento de derechos laborales – salariales y prestacionales– (aun cuando exista relación mediante una empresa temporal o de manera directa), cuando quiera que (i) la entidad tenga carácter público y su regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 311 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-319
Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral Transitorio de Duitama (Boyacá) y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
Expediente CJU-319 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. El señor Luis Eduardo Coy Rodríguez prestó sus servicios como técnico de
imágenes diagnósticas (RX) en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa (Boyacá) desde el 25 de septiembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2017, de manera ininterrumpida1 y mediante distintos tipos de vinculación (dentro de ellos contratos de prestación de servicios con la ESE y contratos con Empresas de Servicios Temporales). Sostuvo que su vinculación al hospital demandado se hizo: “mediante contratos amañados o aparentes, como los que realizó con los extremos temporales, (…) dando así origen a los contratos sucesivos que la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, puede tener inmersas intensiones o estrategias del empleador para evadir trámites, condiciones o requisitos legales que se deben cumplir frente a los trabajadores.”2 Para justificar su afirmación relacionó los siguientes contratos: # Contratante Tipo de contrato Fechas Objeto Comuser C.T.A. Contrato laboral a 1/03/2011 a No incluye información 1 término fijo 31/12/2011 Temporal Industrial Contrato de trabajo por 31/12/2011 a La prestación de servicios como técnico de 2 Colombia S.A.S. obra o labor 31/01/2012 imágenes diagnósticas. E.S.E. Hospital San Contrato de prestación 1/02/2012 a Prestación de servicios para el desarrollo y Vicente de Paul de Paipa de servicios 31/07/2012 ejecución de procesos subprocesos y 3 procedimientos como técnico de imágenes diagnósticas. E.S.E. Hospital San Contrato de prestación 1/09/2012 a Adicionar valor al contrato de prestaciones 4 Vicente de Paul de Paipa de servicios 31/10/2012 y ampliar término de duración.
E.S.E. Hospital San Contrato de prestación 1/11/2012 a Prestación de servicios para el desarrollo y Vicente de Paul de Paipa de servicios 31/12/2012 ejecución de procesos subprocesos y 5 procedimientos como técnico de imágenes diagnósticas. Temporal Industrial Contrato de trabajo por 31/12/2012 a La prestación de servicios como técnico de 6 Colombia S.A.S. obra o labor 30/11/2013 imágenes diagnósticas. Cooperativa Multiactiva Contrato laboral a 1/01/2014 a No incluye información para la Gestión y término fijo 31/12/2014 7 Prestación de Servicios de Salud RX Digital IPS S.A.S. Contrato laboral a 15/01/2016 a Prestar servicios técnicos en radiología e 8 término fijo 30/06/2016 imágenes diagnósticas en Paipa. Laboramos S.A.S. Contrato de trabajo por 1/09/2016 a fecha Trabajador en misión para el desarrollo de 9 obra o labor indeterminada la labor de técnico de rayo x en el Hospital San Vicente de Paul de Paipa. E.S.E. Hospital San Contrato laboral a 9/02/2017 a Contratar los servicios personales del Vicente de Paul de Paipa término fijo 31/05/2017 trabajador para desempeñar en forma 10 exclusiva las funciones inherentes al cargo de técnico en rayos x. 11 E.S.E. Hospital San Contrato laboral a 1/06/2017 a Contratar los servicios personales del Vicente de Paul de Paipa término fijo 31/07/2017 trabajador para desempeñar en forma exclusiva las funciones inherentes al cargo de técnico en rayos x.
2. Según el señor Coy Rodríguez, trabajó en el Hospital por más de nueve años ininterrumpidos, como personal ocupacional de alto riesgo nivel 5, ostentando vinculación directa con la parte demandada mediante contratos laborales individuales a término fijo o celebrados con empresas temporales de trabajo.3
3. El 28 de noviembre de 2017, el señor Coy Rodríguez solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales ante el gerente y representante legal 1 Folio 81, C3 expediente digital. Demanda. 2 Ibid. 3 Formas contractuales de vinculación del señor Coy Rodríguez, págs. 31 a 80, C3 expediente digital.
2 Expediente CJU-319 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar del Hospital. No obstante, mediante acto administrativo No. 200-71-02-2009, el gerente de la institución hospitalaria negó la solicitud elevada por el señor Coy Rodríguez.
4. El 16 de enero de 2018, encontrándose dentro de los términos legales, el señor Coy Rodríguez interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo No. 200-71-02-2009. El 23 de febrero siguiente, mediante acto administrativo No. 200-71-02-0098, el gerente del Hospital dio respuesta al recurso de reposición antes mencionado y resolvió no revocar el acto administrativo recurrido.
5. Posteriormente, el demandante solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, diligencia que se realizó el 16 de julio de 2018, sin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio.
6. El 8 de agosto de 2018, el señor Coy Rodríguez acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital. Las pretensiones de su demanda fueron las siguientes: “PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No. 200-71-02-0009 de fecha Enero 11 del 2018, por medio del cual niegan la petición de reclamo de Reintegrar y pagar salarios dejados de percibir de manera inmediata al señor LUIS EDUARDO COY RODRIGUEZ, mediante
relación Legal y Reglamentaria: las PRIMAS DE SERVICIO, PRIMAS DE
NAVIDAD, CESANTIAS, INTERES A LA CESANTIA, VACACIONES Y
PENSION.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 200-71-020068, de fecha Febrero 23 del 2018, donde el señor Gerente de la E.S.E.
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA - Boyacá, da respuesta, al recurso de reposición interpuesto sobre el Acto Administrativo anteriormente mencionado, el oficio No. 200-71-02-009 (Acto Administrativo).
TERCERA: Que se reintegre al señor LUIS EDUARDO COY RODRIGUEZ, a su cargo que venía desempeñando, esto es TECNICO EN RADIOLOGIA, mediante contrato legal y reglamentario a la E.S.E. HOSPITAL SAN
VICENTE DE PAULA DE PAIPABOYACA.
CUARTA: Que se cancelen los salarios dejados de percibir al señor COY RODRIGUEZ, desde la fecha de despido de la E.S.E. HOSPITAL SAN
VICENTE DE PAUL DE PAIPA - Boyacá, es decir desde el 27 de Julio del 2017, hasta cuando sea reintegrado a su puesto de trabajo, teniendo en cuenta que el último salario devengado era la suma de DOS MILLLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE., ($ 2.254.749 m/cte.).
QUINTA: Se reconozca y se cancele la nivelación salarial, el pago de las prestaciones sociales como: PRIMAS DE SERVICIO, PRIMAS DE
NAVIDAD, CESANTIAS, INTERES A LA CESANTIA, VACACIONES Y
PENSION, (…) Gran total: CIENTO DIECIOCHO MILLONES
3 Expediente CJU-319
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS M/ CTE, ($ 118.699.135 m/cte.).
SEXTA: Que se me reconozca personería Jurídica para actuar en los términos del poder conferido.
SEPTIMA: Que se condene en costas del proceso a la parte demandada.”
7. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral Transitorio de Duitama. En audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2019, tal como consta en el Acta de reparto,4 el despacho declaró la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada en lo que corresponde a las pretensiones cuarta y quinta de la demanda. Lo anterior, en razón a que dichas pretensiones tienen por objeto el reintegro laboral y el pago de
prestaciones sociales, las cuales no pueden ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que estas están directamente relacionadas con la última vinculación del demandante con la entidad demandada, la cual se realizó a través de contratos de trabajo individuales a término fijo que, dada su naturaleza jurídica, solo pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral. Ello en razón al numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y del numeral 2 del artículo 155 del CPACA.
8. No obstante, manifestó el Juzgado Tercero Administrativo Oral Transitorio de Duitama que sí era competente para conocer las pretensiones relacionadas con la declaratoria de existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y laborales por los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la entidad demandada por el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2008 y el 9 de febrero de 2017.
9. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Mediante Auto del 26 de septiembre de 20195, ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Expresó que disentía de la posición del Juzgado Tercero Administrativo Oral Transitorio de Duitama porque considera que “es claro que independientemente del tipo de vinculación a través de la cual lo hayan contratado (al accionante), los preceptos legales y jurisprudenciales citados permiten asegurar que el señor LUIS EDUARDO COY RODRÍGUEZ es un empleado público y en consecuencia la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral no es competente para conocer del presente proceso siéndolo entonces la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”6 Ello en razón al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la Ley 712 del 2001 y del CPACA.
10. El 16 de marzo de 2021, el expediente fue radicado en la Corte 4 Folios 284, C3 expediente digital. 5 Folio 320, C3 expediente digital. 6 Folio 322, C3 expediente digital.
4 Expediente CJU-319 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Constitucional7. El 25 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho del magistrado sustanciador8.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,9 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.
13. En ese sentido, esta Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un
conflicto de jurisdicciones. Exigencias que, en el presente caso, se acreditan tal y como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe suscitarse por, al menos, El conflicto se suscitó entre una autoridad dos autoridades que judicial de la jurisdicción de lo contencioso Subjetivo administren justicia y administrativo y otra autoridad judicial de pertenezcan a diferentes la jurisdicción ordinaria laboral. jurisdicciones.10 7 Expediente digital, carátula del conflicto. No obra prueba del envío del expediente a la Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Expediente digital, constancia de reparto. 9 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 5 Expediente CJU-319 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Existe una controversia en relación con la Existencia una causa autoridad competente para conocer el judicial sobre la cual se medio de control de nulidad y desarrolle la controversia, restablecimiento del derecho instaurado por
lo que requiere constatar Luis Eduardo Coy Rodríguez en contra de Objetivo que está en desarrollo un la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de proceso, un incidente o Paipa (Boyacá), esto es entre el Juzgado cualquier otro trámite de Tercero Administrativo Oral Transitorio de naturaleza jurisdiccional.11 Duitama y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. El Juzgado Tercero Administrativo Oral Transitorio de Duitama declaró la excepción de falta de jurisdicción en lo que corresponde a las pretensiones cuarta y quinta de la demanda, en razón a que dichas pretensiones tienen por objeto el reintegro laboral y el pago de prestaciones sociales, las cuales no pueden ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que estas están directamente relacionadas con la última vinculación del demandante con la entidad demandada, la cual se realizó a través de contratos de trabajo individuales a término Las autoridades fijo que, dada su naturaleza jurídica, solo involucradas en el pueden ser conocidos por la jurisdicción conflicto de jurisdicciones ordinaria laboral. Ello en razón al numeral manifiesten expresamente 1° del artículo 2 del Código Procesal del Normativo las razones por las cuales Trabajo y del numeral 2 del artículo 155 se consideran competentes del CPACA. -o nopara conocer de dicha causa judicial.12 Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama considera que es claro que independientemente del tipo de vinculación a través de la cual hayan contratado al accionante, los preceptos legales y jurisprudenciales permiten
asegurar que el demandante es un empleado público y en consecuencia la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no es competente para conocer del presente proceso siéndolo entonces la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello en razón al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la Ley 712 del 2001 y del CPACA. 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 12 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 6 Expediente CJU-319 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una entidad pública, se solicite el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- (aun cuando exista relación mediante una empresa temporal o de manera directa), cuando quiera que (i) la entidad tenga carácter público, cuya regla
general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación
14. Esta Corte ha determinado que le corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral aquellos conflictos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. La sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción ordinaria laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto. A su turno, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponden los asuntos relacionados con contratos en los que sea parte una entidad pública, como son aquellos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el estado a partir de una relación legal y reglamentaria.
15. En principio, el legislador ha asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social el conocimiento de todos aquellos conflictos jurídicos que se derivan, directa o indirectamente, de los contratos de trabajo. Mientras que ha atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento específico de los conflictos enmarcados en la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos con el Estado.
16. Ahora bien, deben diferenciarse dos escenarios: el primero, cuando la entidad pública es beneficiaria del servicio contratado por una empresa temporal, usualmente a través de contratos de trabajo; o, el segundo, cuando es la entidad pública quien contrata directamente al trabajador bien sea en calidad de empleado público o de trabajador oficial.
17. En el primer escenario, es importante tener en cuenta lo mencionado en el
Auto 1159 de 2021, en el cual se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
18. En el segundo escenario, para los empleados públicos que formulan demandas contra una Empresa Social del Estado, el Auto 796 de 2021 se
7 Expediente CJU-319 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar encargó de establecer como regla de decisión que siempre sería la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de estos casos. De hecho, en tal providencia la Corte analizó las funciones desempeñadas por la persona natural demandante con el fin de determinar, prima facie, la naturaleza de su vinculación con la ESE. Caso concreto
19. Como se expuso en líneas precedente (ver, fj. 13 supra), en este caso se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por lo que la Corte procederá a pronunciarse de fondo sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral Transitorio de Duitama y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
20. Debe mencionarse que se encuentra demostrado en el expediente que el señor Coy Rodríguez se desempeñó a través de distintas modalidades
contractuales.13 La pretensión principal del demandante es que la entidad le reconozca y pague las prestaciones sociales adeudadas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad y bonificaciones por servicios y recreación) por los años laborados (ver 7 ut supra).
21. Acorde con las consideraciones de esta providencia, con el objeto de determinar la jurisdicción competente para conocer una demanda de carácter laboral contra una ESE, es necesario definir la naturaleza de la vinculación. El numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe leerse a la luz de las disposiciones especiales en materia de las ESE. Así, conforme a lo consagrado en la Ley 100 de 1994 las personas vinculadas a las ESE tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales acorde con las reglas de la Ley 10 de 1990.
Esta normativa establece, en el parágrafo del artículo 26, que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales.”
22. Luego de analizar la conformación de la ESE, la Sala advierte que el actor, al desempeñarse como técnico de imágenes diagnósticas (RX), no se encuentra dentro de los supuestos normativos para ser considerado un
13 Contratante Tipo de contrato Fechas Comuser CTA. Contrato laboral a término fijo 1/03/2011 a 31/12/2011 Temporal Industrial Colombia SAS. Contrato de trabajo por obra o labor 31/12/2011 a 31/01/2012 Hospital San Vicente de Paul de Paipa Contrato de prestación de servicios 1/02/2012 a 31/07/2012
Hospital San Vicente de Paul de Paipa Contrato de prestación de servicios 1/09/2012 a 31/10/2012 Hospital San Vicente de Paul de Paipa Contrato de prestación de servicios 1/11/2012 a 31/12/2012 Temporal Industrial Colombia S.A.S. Contrato de trabajo por obra o labor 31/12/2012 a 30/11/2013 Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Contrato laboral a término fijo 1/01/2014 a 31/12/2014 Prestación de Servicios de Salud RX Digital IPS SAS. Contrato laboral a término fijo 15/01/2016 a 30/06/2016 Laboramos SAS. Contrato de trabajo por obra o labor 1/09/2016 a indeterminado Hospital San Vicente de Paul de Paipa Contrato laboral a término fijo 9/02/2017 a 31/05/2017 Hospital San Vicente de Paul de Paipa Contrato laboral a término fijo 1/06/2017 a 31/07/2017 8 Expediente CJU-319 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar trabajador oficial, es decir, no desempeñó funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales. En consecuencia, prima facie debe ser considerado como un empleado público, y acorde con ello, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de su demanda14.
23. Adicionalmente, en el expediente hay elementos de juicio que sugieren una posible desnaturalización de la figura de la tercerización laboral. En efecto, al parecer, a través ese mecanismo, se habría vinculado a una persona que desempeñaba funciones permanentes en la institución hospitalaria. Bajo
ese panorama, es importante destacar que en los Autos 1159 de 2021 y 252 de 2022 la Corte sostuvo que ante este tipo de circunstancias la competencia jurisdiccional está asociada a las consecuencias de la eventual desnaturalización del vínculo. De esa suerte, “si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria”, dijo la Corte, la competencia tendrá que recaer en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
24. Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado que, para resolver conflictos entre jurisdicciones, resulta relevante considerar el instrumento procesal escogido por la parte demandante para conocer del asunto. En esa medida, de un lado, la Corte no debe modificar ni la literalidad de las pretensiones, ni su alcance. Y, del otro, el medio judicial elegido por el demandante debe ser considerado como un referente objetivo para resolver el conflicto entre jurisdicciones. Lo expuesto, sin que ello implique una validación o refrendación de la idoneidad de dicha elección por parte de este Tribunal15. En esta oportunidad, pese a que las pruebas indican que la última vinculación del actor ocurrió mediante contrato laboral (razón por la que el juez administrativo considera que el asunto es conocimiento de la JOL), la Sala Plena advierte que el accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esa razón, este asunto debe tratarse como un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe ser tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
25. Finalmente, en relación con la determinación del juez administrativo de
escindir las pretensiones de la demanda y sólo avocar el conocimiento de una porción de ellas (ver 9 ut supra), la Sala Plena esbozará ciertas precisiones. En primera medida, el artículo 138 del CPACA señala que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, 14 “En suma, para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA”. Auto 796 de 2021. 15 Ver al respecto: Auto 063 de 2022 y 943 de 2021. 9 Expediente CJU-319 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” En virtud de ello, descendiendo al caso concreto, debe afirmarse que el reintegro a sus funciones y las demás pretensiones formuladas por el demandante hacen parte integral de la solicitud de reparación del daño en el evento en que se llegara a demostrar la relación legal y reglamentaria.
26. De otro lado, con base en una interpretación armónica de los artículos 82 y 90 del CGP, se desprenden tanto el concepto de unidad de la demanda como el de valoración conjunta de la misma a cargo del juez. Así, se debe censurar la decisión del juez administrativo de escindir las pretensiones de la demanda y sólo avocar conocimiento de una porción de ellas. Como se advirtió previamente, la Sala debe hacer hincapié en que la autoridad judicial está llamada a conocer integralmente de la demanda presentada por el señor Luis
Eduardo Coy Rodríguez.
27. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del plenario al Juzgado Tercero Administrativo Oral Transitorio de Duitama y ordenará comunicar la presente decisión a las partes e interesados en la causa judicial.
28. Regla de la decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una entidad pública, se solicite el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– (aun cuando exista relación mediante una empresa temporal o de manera directa), cuando quiera que (i) la entidad tenga carácter público y su regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto jurisdicciones suscitado por el
Juzgado Tercero Administrativo Oral Transitorio de Duitama y el Juzgado
Laboral del Circuito de Duitama en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral Transitorio de Duitama, es la autoridad competente para conocer de la totalidad del proceso promovido por Luis Eduardo Coy Rodríguez en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa – Boyacá. SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral Transitorio de Duitama el expediente CJU-319 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado 10 Expediente CJU-319 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Laboral del Circuito de Duitama y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada 11 Expediente CJU-319 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 12