CC - A3112-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3112-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3112-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3112/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3112 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4791
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de Ungía y el JuzgadoQuinto Administrativo Oral del Circuito deQuibdó
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de julio de 2023, mediante apoderado judicial, el señor RafaelAmador Almario presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio deUngía (Chocó). Lo anterior, con el fin de que (i) se libre mandamiento depago por la suma de $53.026.136,492; (ii) se libre mandamiento de pago porlos intereses corrientes a partir del 1 de febrero del 2017, hasta el 31 dediciembre del 2019; y (iii) se libre mandamiento de pago por los interesesmoratorios a partir del 1 de febrero del 2017, hasta que se haga efectivo el
valor total de la obligación objeto de recaudo[1]. Las pretensiones sefundamentan en el acto administrativo de reconocimiento y certificaciónproferido por el alcalde Municipal de Ungía por medio del cual se reconoceel pago de honorarios a favor del demandante derivados de su ejercicio comoconcejal del municipio demandado, causados durante el periodo 2004 – 2007[2], así como en el contrato de transacción suscrito entre el demandantey el secretario general y de gobierno del municipio de Ungía (Chocó). Parael demandante, según acuerdo municipal y contrato de transacción el enteterritorial está en la obligación de pagarle $53.026.136,492 “por haberasistido a sesiones ordinarias y extraordinarias en el periodo 2004 – 2007 en calidad de concejal municipal del ente territorial”[3].
2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipalde Ungía, el cual, mediante auto del 11 de agosto de 2023, declaró su falta dejurisdicción y competencia. Argumentó que, “el conocimiento de dichacontroversia fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,en efecto el demandante presentó como título ejecutivo el mismo contrato detransacción suscrito por el alcalde en calidad de representante legal delMunicipio de Unguía, por lo que según lo ha mencionado la Corte se trata de
un contrato estatal pues hace parte [de aquel] una entidad pública”[4]. Para llegar a esta conclusión el despacho judicial citó los numerales 2 y 6 delartículo 104 del CPACA y el artículo 15 del CGP.3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al JuzgadoQuinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. El 7 de septiembre de2023, ese despacho judicial (i) declaró su falta de competencia; (ii) propusoconflicto negativo de competencia, y (iii) ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto. Ese juzgadoexpuso que tampoco era competente para conocer del asunto, consideró que“el conocimiento del presente asunto le corresponde a la JurisdicciónOrdinaria, pues la demanda formulada por el señor Rafael Amador Almariopretende ejecutar un contrato de transacción, proferido por la AlcaldíaMunicipal de Unguía, a través [del] cual se le reconoció el pago a su favorde honorarios derivados de su ejercicio como concejal del municipiodemandado, [lo que] no encuadra en ninguno de los supuestos contempladosen el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, esto es, (i) condenas impuestasy conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo (en adelante JCA); (ii) título que provenga de laudosarbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o (iii) contratoscelebrados por dichas entidades”. Para llegar a esta conclusión, el despachocitó el artículo 104 del CPACA y el Auto 778 de 2022 proferido por estaCorporación. 4. El 24 de octubre de 2023, el asunto fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. El 26 de octubre de 2023, la Secretaría General de
la Corte Constitucional remitió el expediente al referido despacho[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de Ungía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral delCircuito de Quibdó, la cual versa sobre la competencia para conocer lademanda ejecutiva presentada por el señor Rafael Amador Almario, encontra del Municipio de Ungía (Chocó). A ese efecto, en primer lugar, laSala verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). Ensegundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,reiterará las reglas de competencia en las controversias relacionadas con losprocesos ejecutivos en los que se reclama el pago de honorarios reconocidosmediante actos administrativos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflictoy determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar conel conocimiento del proceso (II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir unpronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declaraseinhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumplecon alguna de estas exigencias.
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia para conocer la demanda ejecutivapresentada por el señor Rafael Amador Almario, en contra del Municipio deUngía configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones,por las siguientes tres razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones: al Juzgado Quinto Administrativo Oral delCircuito de Quibdó, que hace parte la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y al Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía que integra la jurisdicción ordinaria[10]. 9.2. Cumple el presupuesto objetivo. La demanda ejecutiva presentada por elseñor Rafael Amador Almario, en contra del Municipio de Ungía amerita untrámite de naturaleza judicial. 9.3. Acredita el presupuesto normativo. Los juzgados enfrentados expusieronlas razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran quecarecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2-3, supra).
4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,en materia de controversias enmarcadas en la ejecución deobligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contratoestatal. Reiteración del Auto 403 de 2021 10. En el Auto 403 de 2021, la Sala Plena estableció la siguiente regla dedecisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fueparte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derechoincorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo ContenciosoAdministrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contratoestatal”. Como fundamento, la Sala expuso las siguientes consideraciones:10.1. El Artículo 104.2 del CPACA establece que la jurisdicción de locontencioso-administrativo conocerá de los procesos “relativos a loscontratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidadpública (…)” y el Artículo 104.6 del CPACA al establecer que tambiénconoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”. [11].
10.2. Cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negociojurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturalezaejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas delcontrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo títulovalor[12]. Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a laemisión y/o transferencia del título —por haber ocurrido la transferencia deltítulo mediante el endoso— debe predicarse la autonomía del derechoincorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de locontencioso administrativo, sino que deberá ser la ordinaria.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Si bien la Cortereconoce que en este caso existe tanto un acto administrativo como uncontrato de transacción que sustentan las pretensiones de la demandaejecutiva, la Corte considera que en este caso la competencia del juezcontencioso administrativo es especial y desplaza la competencia residualdel juez ordinario. De este modo, la Sala observa que (i) el demandante y elalcalde—Otoniel Pérez Sáenz— suscribieron contrato de transacción el 25de septiembre de 2013 con el fin de acordar el pago de los honorariosadeudados a favor del demandante, derivados de su ejercicio como concejaldel municipio, (ii) en este caso la demanda formulada por el señor RafaelAmador Almario en contra del Municipio de Ungía pretende ejecutar elcontrato de transacción mediante el cual se reconoció el pago de honorarios afavor del demandante, derivados de su ejercicio como concejal del municipio
demandado, causados en el periodo 2004 – 2007[13] y (iii) se trata de uncontrato estatal, habida cuenta de que quien lo suscribió fue el alcalde delmunicipio demandado. Aquel funcionario, mediante la suscripción delmencionado contrato, habría incorporado derechos y obligaciones que son labase de la ejecución. En el marco de esta relación contractual, el demandantecomo parte de negocio jurídico suscrito, demandó a la entidad pública parahacer efectivo el pago de las obligaciones allí adquiridas. Por lo tanto, esclaro que en el presente caso la jurisdicción competente es la de locontencioso administrativo.
12. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado QuintoAdministrativo Oral del Circuito de Quibdó y, por lo tanto, ordenaráremitirle el expediente CJU-4791 para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de Ungía y el Juzgado Quinto Administrativo Oral delCircuito de Quibdó, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado QuintoAdministrativo Oral del Circuito de Quibdó es la autoridad competente paraconocer del proceso promovido por el señor Rafael Amador Almario encontra del Municipio de Ungía.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4791 al Juzgado QuintoAdministrativo Oral del Circuito de Quibdó para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado Promiscuo Municipal de Ungía. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
Presidenta Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente digital archivo “01DEMANDA.pdf”, f. 3. [2] Cfr. Expediente digital archivo “02Anexo Demanda.pdf”, f. 1 y 2. [3] Ib. [4] Cfr. Expediente digital archivo “07Anexo Demanda.pdf”, f. 2. [5] Cfr. Expediente electrónico. CJU0004791 CC. 03Constancia de Reparto CJU-4791. [6] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que ellitigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [9] Id. [10] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11de la Ley 270 de 1996, par cularmente, en los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3.Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”.
[11] Corte Cons tucional, sentencia C-222 de 1999. [12] La Sala explicó que, en virtud del ar culo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los tulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del tulo (es decir, en laincorporación del derecho en este)”. Por ese mo vo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del procesoejecu vo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el tulo-valor)”. [13] Cfr. Expediente digital archivo “02Anexo Demanda.pdf”, f. 1 y 2.