CC - A3113-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3113-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3113-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3113/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3113 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4794
Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, SecciónSegunda, Subsección F, y el Juzgado Treinta yDos Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 20 de abril de 2018, Yulieth Andrea Daza Niño(en adelante, la demandante) presentó demanda de nulidad y restablecimientodel derecho en contra del Hospital Meissen, hoy Subred Integrada deServicios de Salud Sur E.S.E (en adelante, la demandada). A través de esta solicitó, entre otras[1], (i) que se declare la nulidad del acto administrativo pormedio del cual se “negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la
existencia de un contrato de trabajo realidad”[2], por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2007 y el 1 de octubre de 2015; (ii) comoconsecuencia de lo anterior “y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad”[3], se condene a la demandada al pago de las prestacionessociales y demás acreencias laborales adeudadas.
2. Hechos que fundamentan las pretensiones[4]. La demandante laborópara la demandada en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 16 deoctubre de 2007 hasta el 1 de octubre 2015. La vinculación laboral se dio através de contratos de prestación de servicios “sucesivos, habituales y sin
interrupción”[5]. El 25 de octubre de 2017, la señora Daza presentó reclamación ante la demandada, en la que solicitó el pago de las prestacionessociales por el tiempo laborado. El 15 de noviembre de 2017, le fue notificadoa la demandante el oficio OJU-E-2045-2017 del 8 de noviembre de 2017, queresolvió de forma negativa su solicitud. El 1 de febrero de 2018, la señoraDaza presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduria General de laNación. La demandada fue convocada y notificada, pero no acudió a ladiligencia. Por lo tanto, el 20 de marzo de 2018, la procuraduría declarófallida la conciliación.3. Actuaciones y posturas de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cincuenta yCuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. El 3de mayo de 2018, dicha autoridad admitió la demanda. Posteriormente, el 23de septiembre de 2019, el juzgado resolvió declarar no probadas lasexcepciones propuestas por el apoderado de la demandada y, en consecuencia, dictó sentencia en favor de la demandante[6]. La decisión fue objeto delrecurso de apelación por ambas partes.
4. El 14 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección F, resolvió modificar el numeral primero de lasentencia proferida en primera instancia, en el sentido de declarar de oficio laexcepción de falta de jurisdicción “para conocer las pretensiones que buscan
el reconocimiento de la relación laboral de la demandante como camillera”[7]. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto antelos juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. Argumentó, con baseen una sentencia proferida por esa misma Corporación el 1 de marzo de 2022,que “la labor de Camillera [sic] respecto de la cual pretende la declaratoria deuna relación laboral, es asimilable a una de un trabajador oficial y en talsentido el juez natural de la causa, no es otro que el Ordinario Laboral [sic]”[8].
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El 22 deagosto de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotáresolvió (i) proponer conflicto negativo de competencia frente al TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y (ii)remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “la […] CorteConstitucional en Auto 492 del 11 de agosto de 2021, […], fijó una reglaespecífica para los eventos en que se demanda la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado, considerando que lacompetencia está establecida en la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”[9].
6. El 16 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho dela magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[10].II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[10].II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y elJuzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho presentada por Yulieth Andrea Daza Niño en contra del HospitalMeissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. A estosefectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar,de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razónde presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuesto subjetivo
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[13]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[14]. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o
administrativa[15]. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado Treinta yDos Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de lajurisdicción ordinaria, y (b) el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17].(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda denulidad y restablecimiento del derecho presentada por YuliethAndrea Daza Niño en contra del Hospital Meissen, hoy SubredIntegrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, la cual debe resolversepor medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que lasautoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índolelegal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).
4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictosoriginados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas encontratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de2021.
11. En el Auto 492 de 2021[18], la Sala Plena concluyó que la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir defondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones.Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestaciónde servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuyarevisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al incisoprimero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos secontrovierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales laentidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago deprestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso esdeterminar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio decontratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre laactuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criteriosorgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que“se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en lasuscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”.Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de lacontroversia”.12.
En el Auto 901 de 2021[19], la Sala Plena de la Corte Constitucionalreiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto dejurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no denulidad y restablecimiento del derecho. En la referida decisión, la Corteseñaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competentepara conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad deactuaciones de la administración, como los contratos de prestación deservicios celebrados por una entidad pública o la validez de un actoadministrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que elordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de“mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posiblescontratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.
13. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer ydecidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de unarelación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripciónde contratos de prestación de servicios con el Estado.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub judice. La Sala Plena consideraque la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paradecidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derechopresentada por Yulieth Andrea Daza Niño en contra del Hospital Meissen, hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Esto es así, por tresrazones. Primero, la demandante afirma que laboró de manera constante eininterrumpida para el Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Serviciosde Salud Sur E.S.E., por medio de sucesivos contratos de prestación deservicios suscritos con la entidad demandada. Segundo, pretende que sedeclare el reconocimiento de la relación laboral con dicha entidad. De hecho,previo a instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho lademandante presentó reclamación administrativa ante la Subred Integrada deServicios de Salud Sur E.S.E., para el pago de las prestaciones socialescausadas por el tiempo laborado. Dicha reclamación fue contestada de formanegativa mediante el oficio OJU-E-2045-2017 del 8 de noviembre de 2017.Tercero, habida cuenta de lo anterior, el objeto de la controversia sub judice esdeterminar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, pormedio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobrela actuación de la entidad pública” demandada.
15. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-4794 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección F, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y elJuzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido deDECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciónSegunda, Subsección F es la autoridad competente para conocer la demandade nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Yulieth Andrea DazaNiño en contra del del Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Serviciosde Salud Sur E.S.E.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4794 al Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA PresidentaAusente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 01DEMANDAYANEXOS.pdf, f. 45. [2] Ib. [3] Ib. [4] Ib., f. 48. [5] Ib., f. 49. [6] Ib. 07SentenciaPrimeraInstancia.pdf, f. 27. [7] Ib. 09SentenciSegundaInstancia.pdf. [8] Ib. [9] Ib. 22AutoConflictoJurisdiccion20230822.pdf, f. 1. [10] Ib., 03CJU-4794 Constancia de Reparto.pdf, f. 1. [11] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [12] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [14] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [15] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque,por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional(Ar culo 116 de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [16] Id. [17] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 dela Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados
civiles, laborales, penales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 2. Tribunales Administra vos”. [18] CJU-317, reiterado, entre otros, en los Autos 676 de 2021 (CJU-300) y 865 de 2022 (CJU-942). La Corte Cons tucional examinó elconflicto de jurisdicciones entre un juzgado administra vo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una en dad territorial, con la finalidad de que “sedeclare la nulidad del acto administra vo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de dis ntos“contratos de orden de prestación de servicios”. [19] CJU-154. La Corte Cons tucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administra vo. Esto, con ocasiónde la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que“exis ó un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.