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CC - A3116-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A3116-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3116-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3116/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3116 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4813

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado21 Civil Municipal, el Juzgado 8Administrativo del Circuito y el Juzgado 4Laboral del Circuito, todos de Bucaramanga

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro presentódemanda de “proceso verbal declarativo de mínima cuantía en contra del Departamento de Santander”[1]. En particular, solicita que se declare que la autoridad demandada adeuda 22.401.801 COP por concepto de cinco (5)facturas generadas con ocasión de la prestación de “servicios médicos – hospitalarios – quirúrgicos NPBS, prestados a pacientes”[2] (énfasis

original), presuntamente a cargo de la entidad demandada. Asimismo,pretende que se condene al Departamento de Santander al pago de (i) lareferida suma y (ii) los intereses moratorios por las obligaciones contenidasen las facturas.

2. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado21 Civil Municipal de Bucaramanga. Por medio de auto de 9 de agosto de2022, esta autoridad judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción yordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga para su reparto[3]. Por una parte, el juzgado afirmó que“cuando la acción se dirige contra una entidad pública, como acontece en elcaso en estudio, dado que la accionada es una entidad territorial […], lacompetencia para dirimir el conflicto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[4]. Por otra parte, advirtió que “lo peticionado por la parte actora obedece a la interposición de un proceso verbal declarativo y no a un trámite ejecutivo”[5], que sería el único escenario en elque, en su criterio, ese despacho sí tendría competencia. Para fundamentarsus afirmaciones, el juzgado tuvo en cuenta el artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

así como jurisprudencia de la Corte Constitucional[6].3. Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento lecorrespondió al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Pormedio del auto de 31 de mayo de 2023, el referido despacho declaró su faltade jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laboralesdel circuito de Bucaramanga. Para llegar a esta conclusión, el juzgado precisóque, por medio del Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional determinó quela jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente paraconocer de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de facturasde venta causadas por la prestación del servicio de urgencias. En estecontexto, afirmó que “por considerar que esta regla de decisión es laaplicable al sub judice, este Despacho NO es competente para conocer del presente proceso”[7] (énfasis original).

4. Realizado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 4Laboral del Circuito de Bucaramanga. Por medio de auto de 4 de septiembrede 2023, esa autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción ycompetencia para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativo decompetencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucionalpara que lo dirima. Al respecto, el juzgado señaló que “la pretensiónprincipal [de la demanda] es la de declarar que la entidad demandada […]tiene la obligación -responsabilidadde cancelar una suma de dinero y unosintereses, por concepto de servicios asistenciales que no se encuentra

afiliada al sistema o población NPBS”[8]. Luego, para esta autoridadjudicial, las “pretensiones serían propias de una acción de reparación directa”[9], por lo que, de conformidad con el Auto 785 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerdel caso sub examine. Por lo demás, precisó que, en “caso de que sedetermine que la acción es ejecutiva correspondería al Juez 21 Civil Municipal de Bucaramanga”[10]. Para fundamentar su decisión, el referidojuzgado también analizó los artículos 104 del CPACA, 2 del Código Procesaldel Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), así como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[11].

5. En sesión de 16 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado aldespacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de noviembre de lamisma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[12].II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado21 Civil Municipal, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito y el Juzgado 4Laboral del Circuito, todos de Bucaramanga, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la demanda de “proceso verbal declarativo de

mínima cuantía en contra del Departamento de Santander”[13]. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar,de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia para conocer de procesos declarativos promovidos por unainstitución prestadora de salud (IPS) en contra de una entidad pública, por elno pago de servicios de salud que ya fueron prestados (II.4 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversiasse configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas

jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sub examine configura unconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta aautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 8Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que forma parte de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, y los juzgados 21 CivilMunicipal y 4 Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de

Bucaramanga, que integran la jurisdicción ordinaria[18]. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto quelas autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda enla que una IPS pretende que se declare que la Gobernación deSantander le adeuda 22.401.801 COP, por concepto de cinco (5)facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud,la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido aque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones deíndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (párrs. 2, 3 y 4 supra).4. Competencia para conocer los procesos declarativos promovidospor una IPS en contra de una entidad pública, por el no pago deservicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración dejurisprudencia

10. En el Auto 1088 de 2021[19], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “el conocimiento de los asuntos en lo que unaIPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control dereparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaroncorresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lodispuesto en el inciso primero del artículo 104 [del CPACA], por cuanto através de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidadextracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias nocorresponde a las previstas en el numeral 4° del Artículo 2 del [CPTSS], enla medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación delos servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigiospresentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios queya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiaros o usuarios ni aempleadores”.

11. En esa oportunidad, la Corte precisó que “el conflicto no pretendegarantizar en forma directa que el servicio o la tecnología en saludefectivamente sean prestados”. Por el contrario, el litigio tiene por objetoresolver una controversia relacionada al financiamiento de servicios de laseguridad social que ya fueron prestados. Por tanto, la Sala Plena concluyóque “el numeral 4° del Artículo 2 del CPTSS no es aplicable a lascontroversias en las que una IPS ha acudido al medio de control dereparación directa en contra de unas entidades públicas, por el no pago de lacartera adeudada por concepto de la prestación de servicios de salud”.Luego, de conformidad con el artículo 104.1 del CPACA, la jurisdicción delo contencioso administrativo es la competente para tramitar el conflicto en lamedida en que se disputa la responsabilidad extracontractual de una entidadpública.

12. De manera posterior, por medio del Auto 546 de 2023, la Cortedirimió un conflicto de jurisdicción en el que una IPS presentó una demandadeclarativa ordinaria buscando que se declarara responsable al Departamentodel Quindío, por el no pago de una serie de facturas causadas por laprestación de servicios de salud. En esa ocasión, la Sala Plena reiteró que“los procesos que persiguen el pago de unos servicios de salud ya prestadospor parte de una entidad pública no pueden ser catalogados comocontroversias relativas a la seguridad social”. Por tanto, “no les resultaaplicable el artículo segundo” del CPTSS. Es más, señaló que, deconformidad con el Artículo 104 del CPACA, “ese tipo de controversias […]son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

13. Ahora bien, en ese caso, la Corte reconoció que en el Auto 1088 de2021 se decidió un conflicto entre jurisdicciones suscitado en el marco de unproceso de reparación directa, y que el decidido en el Auto 546 de 2023 sepredicaba de una demanda declarativa ante la jurisdicción ordinaria. Sinembargo, consideró que “en ambas situaciones, los accionantes prima faciepersiguen una declaratoria de responsabilidad extracontractual en cabeza delas autoridades públicas demandadas, para poder reclamar el pago de losservicios efectivamente prestados”. Por lo anterior, por medio del Auto 546de 2023, la Corte Constitucional amplió la regla de decisión del Auto 1088de 2021. En particular, precisó que: “el conocimiento de los asuntos en losque una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control dereparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unosservicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contenciosoadministrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104[del CPACA], por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPSla responsabilidad extracontractual de entidades públicas” (énfasisagregado).

5. Caso concreto 14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, toda vez que la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro –IPS[20]–, presentóuna demanda declarativa en contra del Departamento de Santander –entidad

pública[21]–. Asimismo, la Corte constata que la accionante pretende que sedeclare que la autoridad demandada adeuda 22.401.801 COP, por conceptode cinco (5) facturas generadas con ocasión de la prestación de “servicios médicos – hospitalarios – quirúrgicos NPBS, prestados a pacientes”[22] (énfasis original), presuntamente a cargo de la referida autoridad. En estecontexto, de conformidad con los autos 1088 de 2021 y 546 de 2023, la Salaconstata que el artículo 2.4 del CPTSS no es aplicable al caso concreto,porque lo que se discute es el financiamiento en la prestación de los serviciosde salud, que no la prestación per se de dichos servicios. Por lo tanto, deconformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para conocer del asunto subexamine.

15. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 8Administrativo del Circuito de Bucaramanga, y, por lo tanto, ordenaráremitirle el expediente CJU-4813 para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21 CivilMunicipal, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito y el Juzgado 4 Laboraldel Circuito, todos de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga es la autoridadcompetente para conocer la demanda declarativa presentada por la FundaciónHospital San Vicente de Paúl de Rionegro en contra del Departamento deSantander.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4813 al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga para lode su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y a los juzgados 21 Civil Municipal y 4 Laboraldel Circuito, ambos de Bucaramanga.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente digital, “001Demanda.pdf”, fl. 7. [2] Ib., fl. 8. [3] Cfr. Expediente digital, “005AutoRechazaCompetencia”, fl. 5. [4] Ib., fl. 2.

[5] Ib., fl. 3. [6] En parcular, el juzgado refirió los autos 289 y 785 de 2021. [7] Cfr. Expediente digital, “013AutoFaltaJurisdiccionRemite”, fl. 6. [8] Cfr. Expediente digital, “018AutoRechazaDemandaFaltaCompetencia20230904.pdf”, fl. 3. [9] Cfr. Expediente digital, “018AutoRechazaDemandaFaltaCompetencia20230904.pdf”, fl. 3. [10] Cfr. Expediente digital, “018AutoRechazaDemandaFaltaCompetencia20230904.pdf”, fl. 5. [11] En parcular, el juzgado refirió el Auto APL2642 2016-00178 de 23 de marzo de 2017. [12] Cfr. Expediente digital, “03CJU-4813 Constancia de Reparto.pdf”, f. 1. [13] Cfr. Expediente digital, “001Demanda.pdf”, fl. 7. [14] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [15] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el

litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [17] Ib.[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgadosciviles […], laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [19] Expediente CJU-470. En esa ocasión, la Sala Plena estudió un conflicto entre jurisdicciones en el marco de un proceso de reparacióndirecta promovido por el Hospital San Rafael de Pasto, en contra del Instuto Departamental de Salud de Nariño y la SecretaríaDepartamental de Salud del Valle del Cauca. Esto, pretendiendo de que se “declaren administravamente responsables por los perjuicios

materiales causados por el no pago de la cartera adeudada […] por concepto de la prestación de servicios de salud mental, no derivada deun acto administravo y tampoco de un contrato estatal”. [20] Según la página web de la Dirección de Acreditación en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, la Fundación Hospital SanVicente de Paul de Rionegro es “una endad privada, sin ánimo de lucro y de ulidad común, dedicada a la prestación de servicios de saludde alta complejidad y forma parte de las endades de la red asistencial de San Vicente Fundación”. Cfr.hps://acreditacionensalud.org.co/nocias/otorgada-la-acreditacion-a-la-fundacion-hospital-san-vicente-de-paul-centros-especializadosde-rionegro-anoquia/ [21] De conformidad con los arculos 286 de la Constución Políca y 2 de la Ley 2200 de 2022, los departamentos son “personas jurídicasde derecho público, que actúan bajo el principio de autonomía dentro de los límites legales y constucionales, administr[a] recursos propios[…], se gobiernan por autoridades propias”, entre otras.[22] Cfr. Expediente digital, “001Demanda.pdf”, fl. 8.

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