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CC - A312-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A312-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 312/18

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER

LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para ordenar fallos con efectos inter comunis para garantizar derecho a la igualdad de quienes no aparecen como accionantes/CORTE CONSTITUCIONAL-Modula los efectos de sus sentencias en tutela otorgando efectos inter comunis INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Vinculación al trámite de tutela en calidad de tercero interesado De conformidad con la jurisprudencia en vigor, puede afirmarse que la adopción de efectos inter comunis por parte de la Corte Constitucional tiene la virtualidad de modificar decisiones judiciales sobre las cuales se predica la institución de cosa juzgada, tanto para reconocer los intereses en ellas denegados, como para revocar los derechos en ellas reconocidos.

Referencia: Expediente: T-6171737

Acción de tutela interpuesta por la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO Con ocasión de la solicitud presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. A través de la Ley 663 de 20001, el Congreso de la República creó una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales a los comerciantes por la importación de mercancías (artículo 56), así como estableció las medidas de administración y control correspondientes (artículo 57). 1.2. Mediante la Sentencia C-992 de 20012, la Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, al considerar que si bien el legislador señaló que la tasa correspondía a los servicios aduaneros, no determinó el contenido de los mismos ni la manera como el gravamen se vinculaba a ellos, generando una indeterminación que resultaba contraria al artículo 338 de la Constitución Política. 1.3. Entre los años 2002 y 2003, las sociedades comerciantes que realizaron el

pago de la referida tasa especial, a través de sendas acciones de reparación directa, demandaron al Congreso de la República con el propósito de obtener el resarcimiento de los presuntos daños causados por la expedición y aplicación de las normas declaradas inexequibles. 1.4. En primera instancia, distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidieron denegar las pretensiones de las demandas, al considerar que el daño derivado del pago de la tasa especial no puede considerarse antijurídico, pues el mismo tuvo como fundamento una norma legal que tenía presunción de constitucionalidad, la cual sólo fue desvirtuada con posterioridad a su aplicación y únicamente con efectos hacia futuro. 1.5. Las empresas demandantes apelaron dichas decisiones y, en la mayoría de asuntos, las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvieron confirmarlas, al encontrarlas acordes con el precedente judicial. Sin embargo, al momento de pronunciarse sobre los procesos iniciados por Goodyear, Hyundai, Dow Química, Promigas, Transejes Transmisiones, Colgate, Ford, Pfizer y Solidda Group, el tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estimó que resultaba necesario modificar la 1“Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”. 2 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 jurisprudencia en vigor para garantizar el principio de supremacía constitucional (artículo 4° superior).

En efecto, en estos últimos casos, las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado señalaron que, contrario a lo sostenido en pronunciamientos anteriores, en razón de la supremacía de la Carta Política, no se puede entender que los efectos hacia futuro de una sentencia de inexequibilidad tengan la virtud o el efecto de saneamiento de las situaciones particulares que se concretaron con ocasión de la aplicación de una norma declarada contraria a la Constitución, puesto que dichas circunstancias revisten el carácter de antijurídicas e invalidas desde el momento de su acaecimiento. En consecuencia, en los mencionados asuntos, se revocaron los fallos de instancia, al considerarse que con la nueva postura, resultaba evidente que se había configurado un daño antijurídico con ocasión del pago de la tasa declarada inconstitucional 1.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, interpuso acciones de tutela contra los fallos que declararon la responsabilidad del legislador con ocasión de la tasa especial consagrada en la Ley 663 de 2000, argumentando principalmente que el daño derivado del pago de dicha contribución no puede considerarse antijurídico conforme lo exige el artículo 90 de la Constitución, ya que el mismo tuvo como soporte una disposición legislativa que tenía presunción de constitucionalidad, la cual sólo fue desvirtuada con efectos hacia futuro por la Corte Constitucional en la Sentencia C-992 de 2001. Sobre el particular, la entidad llamó la atención de que en las decisiones reprochadas el Consejo de Estado asumió de manera indirecta la competencia de

modular los efectos temporales de la sentencia de inconstitucionalidad C-992 de 2001, desconociendo que dicha facultad únicamente está en cabeza de la Corte Constitucional de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. 1.7. Los recursos de amparo fueron resueltos, en sus respectivas instancias, por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado que, en relación con los procesos de Goodyear3, Hyundai4, Dow Química5, Promigas6 y Transejes Transmisiones7, decidieron acceder al amparo solicitado. Sin embargo, en atención al presupuesto de procedencia de inmediatez, las acciones de tutela interpuestas contra las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvieron las demandas de reparación presentadas por Colgate8, Ford9, Pfizer10 y Solidda Group11, fueron declaradas improcedentes, al 3 Expediente T-5799313. 4 Expediente T-6096275. 5 Expediente T-6034213. 6 Expediente T-6142120. 7 Expedientes T-6107117 y T-6107106. 8 Expediente T-6334181. 9 Expediente T-6325725. 10 Expediente T-6355609. 11 Expediente T-6171737. 3 evidenciarse que habían sido radicadas después de seis meses de haberse adoptado las decisiones cuestionadas. 1.8. La Corte Constitucional únicamente seleccionó para revisión el proceso de tutela de la referencia (T-6171737)12, correspondiente al amparo presentado contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que accedió a la indemnización solicitada por la empresa

Solidda Group.

2. Solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2.1. En sede de revisión, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó un escrito en el que pide ampliar el objeto de la protección deprecada, argumentando que con el fin de lograr unanimidad en el ordenamiento jurídico en torno a la solución de las controversias desatadas por la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 200013, es necesario que la sentencia que profiera la Corte Constitucional tenga efectos inter comunis. 2.2. Asimismo, la entidad solicitó que mientras se adopta la decisión de fondo, como medida provisional, se ordene la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados por las distintas empresas que fueron beneficiadas por los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa con ocasión de demandas de reparación presentadas contra el Congreso de la República después de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 200014.

Al respecto, la Agencia puso de presente que las decisiones condenatorias se encuentran en firme y resulta inminente su cobro, lo cual, en caso de concretarse, afectaría las finanzas de dicha corporación legislativa, toda vez las indemnizaciones decretadas superan los setecientos millones de pesos ($ 700’000.000) en cada asunto15.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Plena de este Tribunal es competente para resolver la solicitud de la referencia según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 35 del Decreto 2591 de 199116, el cual estipula que “la revisión se concederá en el efecto devolutivo,

pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto”, es decir, el régimen de medidas provisionales. 12 Cfr. Auto del 16 de junio de 2017 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis (Folios 4 a 14 del cuaderno de revisión). 13 Folios 23 a 26 del cuaderno de revisión. 14 Folios 23 a 26 y 52 a 53 del cuaderno de revisión. 15 Concretamente, la entidad menciona la condena decretada en favor de la empresa Colgate que asciende a la suma de $743’500.211, cuyo pago se pretende a través de un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá 16“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4

2. Problema jurídico y esquema de resolución 2.1. En esta oportunidad, corresponde a la Corte determinar si es procedente la solicitud presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se adopte como medida provisional la suspensión con efectos inter comunis de los procesos ejecutivos en los que se pretende el cobro de las condenas contenidas en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que declararon responsable al Congreso de la República por los daños causados por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000. 2.2. Con tal propósito, para empezar, la Sala (i) estudiará brevemente el régimen de medidas provisionales en los procesos de tutela contra providencias judiciales, luego, (iii) realizará un examen sumario de la naturaleza y mutación

de los efectos inter comunis y, finalmente, (iii) resolverá la petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. Régimen de medidas provisionales en los procesos de tutela contra providencias judiciales 3.1. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales, a solicitud de parte o de oficio, con el fin de “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que dichas medidas “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”, pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el cumplimiento de la futura decisión que se profiera en el proceso17. 3.2. Ahora bien, en relación con la adopción de medidas provisionales que pueden suspender los efectos de providencias judiciales, la Corte ha estimado que resultan pertinentes cuando se demuestre que la ejecución de éstas: (i) agotaría, en todo o en una parte significativa, el objeto de la protección que se solicita en el proceso de tutela18, o (ii) pueda generar la afectación grave (a) de algún derecho fundamental de las partes19 o (b) del interés público20. 3.3. Con todo, esta Corporación ha explicado la suspensión de los efectos de las providencias judiciales es una medida excepcional, toda vez que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es

garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia 17 Auto 259 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 18 Cfr. Autos 035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 207 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 251 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 19 Cfr. Autos 207 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 259 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 142A de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y Auto 294 de 2014 (Martha Victoria Sáchica Méndez). 20 Cfr. Autos 241 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), 105 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 202 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 5 de los jueces21. Así pues, la Corte ha explicado que una determinación en dicho sentido tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”22. 3.4. En ese orden de ideas, este Tribunal ha sostenido que la procedencia de la adopción de medidas provisionales, en eventos como el estudiado en la presente oportunidad, está supeditada al cumplimiento de las siguientes exigencias23: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 3.5. Por lo demás, esta Corporación ha expresado que el hecho de adoptar una medida provisional no implica prejuzgamiento alguno, toda vez que no determina el sentido de la decisión final, por cuanto, en todo caso, el debate sobre los derechos cuya protección se ha solicitado en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, por lo que tales medidas se caracterizan por ser transitorias y modificables en cualquier momento24.

4. La naturaleza y mutación de los efectos inter comunis 4.1. Los efectos inter comunis fueron proyectados inicialmente como una herramienta que permitía la protección de los derechos de las personas que se encontraban en una misma situación a la analizada en el proceso de revisión, pero que por no estar vinculadas al mismo, podían verse en un escenario de desigualdad frente a los individuos cuyos casos habían sido seleccionados y sus derechos eran protegidos. Con todo, dicha institución procesal ha mutado con el paso de los años, aplicándose a contextos más complejos. 4.2. En concreto, la primera oportunidad en la que la Corte Constitucional expresamente utilizó los efectos inter comunis fue en la Sentencia SU-1023 de 200125, en la cual decidió que sus órdenes debían proteger las prerrogativas

21 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 22 Auto 049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en tutela ver, entre otros, los autos: 039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), 035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 202 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 23Cfr. Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 24 Auto 202 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 25 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 constitucionales de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hubieran o no presentado acción de tutela, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no hacían parte del proceso, podría implicar la vulneración de los derechos fundamentales de estos últimos26. 4.3. Esta herramienta procesal fue sistematizada un año después en la Sentencia T-203 de 200227, en la que se precisaron sus alcances, indicándose que “la adopción de estos efectos es procedente cuando se constate la existencia de un grupo en el cual: (i) existan otras personas en la misma situación; (ii) exista

identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión”28. 4.4. En este sentido, la definición inicial de los efectos inter comunis era la siguiente: “aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales”29. 4.5. Ahora bien, debe resaltarse que una de las consecuencias especiales que conllevó la adopción de los efectos inter comunis fue la posibilidad de modificar situaciones que, en principio, estaban amparadas por la institución de cosa juzgada constitucional. En efecto, en varias oportunidades la Corte señaló que la modulación de su decisión implicaba que las personas que hubieran presentado acciones de tutela, las cuales hubieran sido denegadas y no seleccionadas para 26 Cabe resaltar que con anterioridad a dicha providencia la Corte había adoptado otras decisiones en las cuales los efectos de la sentencia no se restringían a las partes, pero sólo fue hasta la Sentencia SU-1023 de 2001 que se utilizó la locución inter comunis. Para ilustrar, este Tribunal había declarado estados de cosas inconstitucionales (Sentencias T-153 de 1998,

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-590 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-439 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz), ordenado la adopción de programas, planes o políticas llamadas a beneficiar a personas diferentes a los accionantes (Sentencia T-1101 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y decretado efectos inter pares a sus decisiones en asuntos generalizados de inaplicabilidad de normas abstractas debido a su inconstitucionalidad (Auto 071 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), casos que conllevaban determinaciones que claramente superaban a las partes del proceso en revisión. 27 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Sentencia SU-011 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado). 29 Sentencia SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). La justificación de los efectos inter comunis radicaba en la necesidad de: “i) evitar que la protección del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva” (Sentencia T-203 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 revisión, también podrían beneficiarse del fallo, como ocurrió en el caso de las

madres y los padres cabeza de familia pertenecientes al retén social de Telecom (Sentencias SU-38830 y 38931 de 2005) o en el caso de la reparación administrativa de las personas en situación de desplazamiento forzado (Sentencia SU-254 de 201332). 4.6. Específicamente, en torno a la relación de los efectos inter comunis y la cosa juzgada constitucional, en la Sentencia T-272 de 201433, se resaltó que “la prohibición de interponer acción de tutela contra tutela, no puede confundirse con la competencia general de la Corte para interpretar y excepcionalmente modular los efectos de las decisiones judiciales dictadas en procesos de tutela”, toda vez que “la Corte, ha decidido en varios casos emplear la figura de los efectos inter comunis para modular sus fallos con el fin de extender las decisiones adoptadas en procesos de tutela a personas que, estando en situación equiparable a la de los demandantes, no han instaurado la acción respectiva, acudieron a la tutela y obtuvieron respuestas dispares, o acudieron a un procedimiento separado”. 4.7. Al respecto, cabe resaltar que debido a dicha consecuencia particular de los efectos inter comunis, la Corte empezó a utilizarlos para unificar el sentido de las decisiones judiciales adoptadas en torno a escenarios específicos complejos, reconociendo a través de ellos prerrogativas a determinadas personas, pero también revocando derechos adquiridos a otros individuos que los habían obtenido en procesos tanto de tutela como ordinarios. 4.8. Para ilustrar, en la Sentencia SU-913 de 200934, esta Sala al adelantar el

trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos con ocasión de controversias generadas dentro del concurso de méritos para proveer los cargos de notarios en el país, consideró necesario utilizar los efectos inter comunis para unificar la jurisprudencia sobre el particular, modificando decisiones de tutela no seleccionadas para revisión y providencias proferidas dentro de procesos contenciosos administrativos, al estimar que a través de ellas se reconoció “injustificadamente un derecho dentro de la carrera notarial”. Concretamente, en la parte resolutiva de dicha sentencia de unificación se dispuso: “DÉCIMO CUARTO. REVOCAR todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela en todo el país, que no fueron materia de revisión expresa por esta Corporación, por los cuales se ordenó nombrar como notarios a participantes que de acuerdo con las listas de elegibles no obtuvieron puntajes suficientes para acceder al cargo y que tuvieron como fundamento la medida cautelar proferida en el curso de la Acción Popular 0413-07 ó el Acuerdo 178 de 2009, en atención a que cesaron los efectos provisionales de la medida cautelar y quedó incólume el puntaje otorgado por la Ley 588 de 2000 a la autoría de obras en 30M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 31M.P. Jaime Araújo Rentería. 32 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 M.P. María Victoria Calle Correa. 34 M.P. Juan Carlo Henao Pérez. 8 derecho acreditadas de la forma prevista en el aparte final del numeral 11, artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos de nombramiento y posesión que se

originaron en las decisiones judiciales que se revocan. DÉCIMO QUINTO. REVOCAR todas aquellas providencias judiciales en que se ordenó suspender la aplicación de las listas de elegibles proferidas dentro del concurso de notarios ó suspender los nombramientos en propiedad de personas que obtuvieron los mejores puntajes en el concurso de méritos de acuerdo con dichas listas ó en las que se ordenó la designación de personas que no participaron en el concurso notarial o que habiendo participado no obtuvieron puntaje suficiente para acceder al cargo y, por lo tanto, carecen de derecho para ser designados. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los nombramientos que tuvieron lugar con ocasión de tales decisiones judiciales. (…) DÉCIMO SÉPTIMO. REVOCAR todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela, en los cuales se hubiese reconocido el puntaje previsto por el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 para estudios de posgrado -especialización, maestría, doctorado y posdoctorado-, a programas distintos de éstos en los términos de los artículos 10 y 25 de la Ley 30 de 1992. En consecuencia, REVOCAR el puntaje reconocido indebidamente de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. (Subrayado fuera del texto original). 4.9. De manera similar, en el Auto 202 de 201435, la Sala Tercera de Revisión ordenó la suspensión del “pago de los retroactivos pensionales decretados por autoridades judiciales de los departamentos de Bolívar y Sucre en los años 2013 y 2014, en pronunciamientos relacionados con acciones de tutela en las cuales

se solicitaba el reconocimiento de las prestaciones pensionales consagradas en el Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores”, y dicha medida fue prorrogada parcialmente en la Sentencia T-375 de 201536 mientras se adelantaban los procesos ordinarios correspondientes. 4.10. Sobre el particular, debe llamarse la atención de que estos casos generaron una la mutación de la noción inicial de los efectos inter comunis, puesto que en ellos los sujetos perjudicados con dicha modulación no estaban vinculados formalmente al proceso como ocurría tradicionalmente cuando se acudía a dicha herramienta procesal. En efecto, a diferencia de los casos habituales de efectos inter comunis en los que la autoridad a quien se dirigía la orden generalmente era pública y parte demandada en el proceso en revisión, en dichos eventos se profirió una determinación que afecta a terceros particulares que no eran demandados en el proceso en revisión ni habían sido vinculados al mismo. 35M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 4.11. Con todo, debe tenerse en cuenta que esta faceta alternativa de los efectos inter comunis en la que, en principio, es posible dejar sin efectos órdenes de protección o revocar sentencias que habían reconocido un derecho, resulta compleja en su aplicación comoquiera que puede llegar a afectar el debido proceso de las personas que son destinatarias de sus consecuencias, pues a diferencia de la noción inicial de dicha herramienta de modulación de las

sentencias, el receptor perjudicado con la decisión no es común en todos los asuntos y no se encuentra formalmente vinculado al litigio. 4.12. En este sentido, la Corte para enfrentar dicho problemática, en el referido proceso relativo a la carrera notarial, dispuso a través del Auto 244 de 200937 la apertura de un espacio de participación en sede de revisión de las personas que podrían verse afectadas con una eventual decisión con efectos inter comunis, así como ordenó la comunicación de la existencia del proceso a los participantes del concurso de méritos que pudieran identificarse con el material probatorio obrante en el expediente, y la divulgación del proveído por medio de los medios de comunicación. 4.13. En síntesis, de conformidad con la jurisprudencia en vigor, puede afirmarse que la adopción de efectos inter comunis por parte de la Corte Constitucional tiene la virtualidad de modificar decisiones judiciales sobre las cuales se predica la institución de cosa juzgada, tanto para reconocer los intereses en ellas denegados, como para revocar los derechos en ellas reconocidos.

5. Caso concreto 5.1. Para empezar, la Sala considera pertinente precisar que debido a la solicitud de efectos inter comunis presentada por la entidad accionante, en el estado actual del proceso, el objeto de la pretensión de la acción de tutela es que, por considerarse inconstitucionales, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declararon la responsabilidad del legislador producto de la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 y que, en

consecuencia, el Congreso de la República no tenga que pagar las condenas impuestas. 5.2. En este sentido, este Tribunal estima que la petición de medida provisional presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dirigida a que se suspendan los procesos ejecutivos en los cuales se pretenden cobrar las condenas decretadas en la referidas sentencias condenatorias al Congreso de la República, resulta adecuada para proteger el objeto de la protección deprecada en el recurso de amparo, toda vez que tiene como finalidad evitar que se cancelen por vía judicial las indemnizaciones cuyo reconocimiento se considera contario al ordenamiento superior. Sin embargo, como acceder a dicha solicitud implica suspender la ejecución de providencias judiciales en firme, es necesario 37M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 que la Corte verifique las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional para esta clase de eventos38. 5.3. Así pues, en primer lugar, en relación con la vocación aparente de viabilidad de la protección constitucional solicitada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fumus boni iuris), esta Corporación encuentra que están probados de manera sumaria los fundamentos facticos de la pretensión del recurso de amparo, puesto que dicha entidad enunció una lista de procesos contenciosos administrativos y de tutela en los cuales se debatió la responsabilidad del Congreso de la República por la expedición de la Ley 663 de 2000, y una revisión de las providencias correspondientes permite evidenciar que en algunos casos las condenas al legislador se encuentran en firme y de conformidad con la ley pueden ser ejecutadas vía judicial39.

5.4. En segundo lugar, la Sala estima razonable la argumentación desplegada por la entidad demandante en torno a la presunta existencia de defectos en las providencias que reconocier

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