CC - A312-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A312-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A312-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 312 DE 2024
Referencia: expediente T-9.578.252
Acción de tutela instaurada por Paula contra [1] la EPS A, la IPS B y la Fundación E .
Asunto: solicitudes de información, nulidad de la actuación y solicitud de impedimento presentada por el señor Harold Eduardo Sua
Montaña.
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes
Cuartas. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES Aclaración previa. Con fundamento en la Circular Interna n.° 01 de 2022 de la Corte Constitucional, que dictó lineamientos en materia de datos personales en las providencias de este tribunal y, en consideración a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales a la interrupción voluntaria del embarazo, a la reserva legal y la confidencialidad de la historia clínica, a la intimidad, a la salud y al habeas data de la accionante, la Sala Novena de Revisión omitirá el nombre de la actora, los accionados y demás datos que pudieran comprometer sus derechos fundamentales.
1. Según el relato de Paula, el 25 de abril de 2023 ingresó al servicio de urgencias de la IPS accionada, a través de su EPS A, donde le informó al personal de la salud que tenía 15 semanas de gestación y que deseaba la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), conforme a los lineamientos de
la Sentencia C-055 de 2022.
2. La demandante referenció que el 26 de abril de 2023 la ginecóloga Susana de la IPS B al conocer su intención de abortar empezó a preguntarle sobre sus creencias religiosas y le dijo que le pidiera a Dios y a la vida para que le ayudaran. Al tiempo, tanto ella como sus familiares cercanos recibieron llamadas de la Fundación E con el objetivo de que desistiera de la
[2] IVE . Finalmente, el 28 de abril de 2023 Paula fue trasladada al Hospital la Victoria donde se le realizó el procedimiento que solicitaba.
3. El 3 de mayo de 2023, la actora ejerció la acción de tutela en contra de la EPS A, la IPS B y la Fundación E, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la confidencialidad y a la privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la historia clínica, a la salud y a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE). Tanto en primera como en segunda instancia se declaró improcedente la solicitud de amparo.
4. El 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección Número Nueve decidió seleccionar este expediente. Mediante Autos del 24 de octubre y 13 de diciembre de 2023, la Sala Novena de Revisión decretó pruebas, la integración del contradictorio y la suspensión de términos.
Solicitud del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña [3]
5. Por su parte, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó , en primer lugar, que se le informara si al momento de presentar la acción de tutela, la
accionante se encontraba en estado de gestación. En segundo lugar, en caso de que la respuesta a lo anterior fuere afirmativa, pidió que se le indicara si en aplicación del artículo 53 de la Ley 1564 de 2012 se vinculó al trámite al concebido o, en su defecto, pretendió que se declare la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y se le permita ejercer la agencia oficiosa del concebido. En tercer lugar, solicitó que en atención al proceso de nulidad electoral que inició en contra de los magistrados Juan Carlos Cortés y Vladimir Fernández Andrade, así como a las sanciones que le [4] impuso la Corte dentro del trámite del expediente D-13.866, ocho de los nueve magistrados de la Corte se declaren impedidos para estudiar su petición.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 56 del Acuerdo 2 de 2015, “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el
[5] Reglamento de la Corte Constitucional” .
2. La recusación en los procesos de tutela
7. En su petición, el señor Sua Montaña pidió que ocho de los nueve magistrados que integran la Sala Plena de esta Corte se declaren impedidos.
Pese al sentido de su petición, esta corporación considera que esta realmente corresponde a una recusación en contra de la casi totalidad de magistrados de este tribunal, pues lo que sustancialmente se solicita es su separación del conocimiento del proceso por encontrarse afectada su imparcialidad y
[6] objetividad .
8. El artículo 39 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que en los procesos de tutela “[e]n ningún caso será procedente la recusación”. Por esta razón, esta Corte ha reconocido que este tipo de solicitudes son improcedentes y deben rechazarse “en los juicios de tutela, […] en sus
[7] instancias [y] en el trámite especial de revisión” .
9. Como consecuencia de lo dicho, se concluye que la solicitud presentada por el ciudadano Sua Montaña es manifiestamente improcedente, pues la ley no previó la posibilidad de formular recusaciones en el trámite de las
[8] acciones de tutela . Como ha procedido en otras ocasiones, esta corporación resalta que “la finalidad constitucional que se pretende obtener con dicha limitación, consiste en salvaguardar la exigencia de ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal previsto en el artículo 86 superior, según el cual, la acción de amparo constitucional debe ser [9] tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario” .
10. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud por ser manifiestamente improcedente. Además, le prevendrá para que se abstenga de continuar en su criticable tarea de entorpecer los procedimientos constitucionales con la proposición de recusaciones que de raíz se exponen improcedentes. Se dejará constancia de ello para el posible inicio de nuevos trámites sancionatorios. Debe anotarse que el peticionario ya ha sido sancionado por similares conductas torticeras, fundadas en razonamientos constitutivos de auténticas audacias procesales como la que aquí se
propone –agente oficioso pro tempore (sic)--; en fin, una serie de actuaciones que entorpecen el trabajo de la Corte, cuyo cumulo de trabajo y el escaso tiempo y recursos con que cuenta, se ven desperdiciados, al tener que dar respuesta al sinnúmero de ocurrencias sin fundamento, sin razón y sin interés procesal, de un ciudadano que no repara en el cúmulo de perjuicios que a la recta impartición de justicia causa.
3. La nulidad de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional
11. Según lo ha reconocido la Corte, “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones
[10] surtidas” . Esto significa que tanto su estudio como declaración permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo de que se [11] respete el debido proceso de las partes .
12. En el caso de los procesos que se surten ante esta corporación las
[12] nulidades solo proceden en casos excepcionales . En este tipo de trámites únicamente se ha admitido su procedencia “cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a esta garantía, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la [13] decisión o sus efectos” . Por esta razón, las solicitudes de nulidad que se presentan ante la Corte no pueden ser utilizadas como un nuevo recurso o una instancia adicional que permita examinar la corrección jurídica de los
[14] argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona .
13. Ahora bien, en relación con la oportunidad y el trámite para las solicitudes de nulidad que se presentan ante este tribunal, la Sala Plena ha determinado que estas solicitudes deben cumplir unos presupuestos formales
[15] [16] y otros materiales para que proceda su estudio . Los requisitos formales son la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa mínima.
14. En relación con la legitimación, la Sala Plena ha determinado que, en principio, la acreditan quienes fueron parte del proceso. Sin embargo, de forma excepcional, este requisito se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones
[17] del proceso . La Corte también ha explicado que la legitimación de estos últimos está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses. Esta afectación debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la providencia. De manera que no es procedente que estos cuestionen la decisión con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por [18] la Corte .
15. De otro lado, la solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada, esto es,
[19] dentro de los tres días siguientes a su notificación . Finalmente, la solicitud de nulidad cumple con una carga argumentativa mínima cuando presenta razones (i) claras, esto significa que deben presentar una exposición lógica de las razones por las cuales se cuestiona la providencia;
(ii) expresas, es decir, que se funden en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisas, toda vez que los cuestionamientos deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad; (iv) pertinentes, por cuanto los cuestionamientos deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficientes en la medida en que deben aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta [20] irregularidad violatoria del debido proceso .
16. En lo relativo a los requisitos materiales, la jurisprudencia de la Corte ha
[21] decantado varios supuestos en los que procede la solicitud de nulidad . De ahí que, en ninguna circunstancia, el incidente de nulidad puede ser usado como un medio de reapertura del debate ni tampoco se pueda dirigir a [22] examinar controversias que ya fueron oportunamente concluidas .
4. Caso concreto
17. La Corte constata que la solicitud presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña es improcedente, pues no satisfizo los requisitos formales establecidos para este tipo de peticiones. Particularmente, - encuentra que el solicitante carece de legitimación, pues no fue parte del trámite de tutela, no fue vinculado a este proceso y no cuenta con interés en lo decidido.
18. En el auto 330 de 2016 esta corporación analizó la solicitud de nulidad formulada por una persona en contra de la sentencia T-627 de 2012. Según
los antecedentes de esa providencia, el solicitante sostuvo que “aunque no es parte del proceso se encuentra legitimado para actuar por cuanto él artículo 11 del código del menor permite participar a cualquier persona en cualquier proceso en el que se avisare (sic) que se están violando o amenacen los derechos de menores como lo es la vida de los niños concebidos que se irían a asesinar como en este caso…”. Según la solicitud que se formuló en ese entonces “la Corte debe aclarar este tópico de permitir la nulidad a cualquier persona cuando se pretenda modificar la constitución o fallos de la propia Corte y no solo a las partes en los procesos de revisión de tutelas”.
19. Al examinar la legitimación, este tribunal señaló que “en el presente caso la Sala encuentra que el solicitante no fue parte en el trámite de tutela que culminó con la expedición de la Sentencia T-627 de 2012, no fue vinculado al mismo y las órdenes dictadas en esta no se dirigieron contra él”. Señaló, además, que “la sentencia tampoco le impuso obligación alguna ni afectó posiciones jurídicas de las cuales fuera titular”. Con fundamento en ello coligió que “el señor (…) carece de legitimación para formular la nulidad de la Sentencia T-627 de 2012, [por lo que] la Sala Plena (…) rechazará su petición (…)”.
20. La Corte encuentra que esa regla de decisión, empleada respecto de una solicitud análoga a la propuesta por el mismo peticionario, debe ser aplicada en esta oportunidad. En adición a ello no existe fundamento alguno para declarar la nulidad de oficio. En consecuencia, la Corte rechazará de plano
esa solicitud.
21. De conformidad con lo expuesto, la Sala (i) rechazará de plano la solicitud de impedimento y (ii) rechazará las demás solicitudes formuladas.
Igualmente (iii) dispondrá que respecto de esta providencia no procede ningún recurso y (iv) advertirá que en caso de presentarse solicitudes semejantes el magistrado sustanciador en este proceso podrá disponer su rechazo y archivo inmediato, pero además iniciar el trámite sancionatorio que se estime pertinente.
III. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, RESUELVE: Primero: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de impedimento presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra de los magistrados Juan Carlos Cortés Gonzáles, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade, Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas.
Segundo: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de nulidad y vinculación como agente oficioso presentadas por el señor Harold
Eduardo Sua Montaña.
Tercero: ADVERTIR al señor Harold Eduardo Sua Montaña que, en caso de presentarse solicitudes semejantes, el magistrado sustanciador en este proceso podrá disponer su rechazo y archivo inmediato. Igualmente podrá iniciar el trámite sancionatorio que se estime pertinente.
Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] La Corte Constitucional en la Circular Interna n.° 10 de 2022 estableció los lineamientos para la protección de datos personales en las providencias de este tribunal. Según dicho documento, estos se omiten en aquellos casos en los que “se haga referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica” o “cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar”. Con base en lo anterior, en el Auto del 24 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador adoptó medidas para proteger los datos personales de la accionante. [2] La actora afirmó que en las llamadas le dijeron que la persona que proporcionó la información de ella era un profesional de la salud (un camillero o un enfermero) de la IPS B. [3] El 12 de enero de 2024. [4] Juan Carlos Cortés Gonzáles, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade, Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas. [5] La Corte ha tramitado solicitudes de nulidad a través de las Salas Plena y de Revisión en los Autos 2562 y 2065 de 2023, 300 de 2021, 620A de 2018, 324 de 2071A de 2016, 113 de 2012, 016A de 2010 y 257 de 2006 018.
[6] Esta Corte no pasa por alto que el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente (Sentencia T-305 de 2017) y que cuando media algún tipo de solicitud orientada a cuestionar la idoneidad del funcionario que debe conocer el proceso estamos ante una recusación. La Corte también toma nota de que en el Auto 183A de 2016 la Corte estudió un “‘recurso de impedimento contra seis Magistrados de la Corte Constitucional’, entendiendo que, por su contenido, se trata realmente de una recusación”. En esa ocasión la decisión fue tomada por todos los magistrados que para ese momento componían la Sala Plena. Esto guarda concordancia con el criterio establecido por esta Corte en los procesos de constitucionalidad, según el cual cuando la recusación se dirige contra todos o la mayoría de los integrantes de la Sala Plena esta debe ser decidida por el pleno de la Corte (autos 1134 de 2022, 1127 de 2021 y 075 de 2020). [7] Autos 250A de 2021, 296 de 2018, 588 de 2016 y 052 de 2014, entre otros. [8] Auto 1939 de 2023. La Corte también planteó que, pese a la improcedencia general de este tipo de solicitudes, era en todo caso necesario revisar el cumplimiento de unos requisitos formales y materiales de las recusaciones. Empero, de manera más reciente (Auto 1939 de 2023), la Sala Plena ha retomado el criterio según el cual estas peticiones son manifiestamente improcedentes en virtud de la ley y no se requiere estudiar cuestiones adicionales (autos 296 de 2018, 588A de 2016, 183A de 2016, 052 de 2014, 061B de 2010 y 131 de 2004). [9]
131 de 2004). [9] Auto 131 de 2004. Cfr. artículo 3 del Decreto estatutario 2591 de 1991. [10] Sentencia SU-439 de 2017. [11] Auto 339 de 2022. [12] Autos 770 de 2022 y 339 de 2022. [13] Auto 770 de 2022. [14] Ib. [15] Los requisitos materiales están relacionados con el estudio de fondo de la petición. [16] Autos 332 de 2021, 055 de 2019 y 148 de 2014. [17] Autos 043A de 2014, 175 de 2009 y 185 de 2008. En la Sentencia T-435 de 2006, la Corte Constitucional señaló: “[e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”. [18] Auto 287 de 2014. [19] Ib. [20] Auto 052 de 2019. [21] i) el cambio irregular de jurisprudencia; ii) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento; iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia; iv) la indebida integración del contradictorio; v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y vi) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos
trascendentales en el sentido de la decisión. [22] Autos 186A de 2021, 747 y 217 de 2018, 290 y 111 de 2016, 536 y 234 de 2015, 107 y 024 de 2013, 143 de 2012, 185 y 149 de 2008, y 360 de 2006.