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CC - A3124-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A3124-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3124-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3124/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 3124 de 2023

Referencia: expediente CJU-4851

Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 65Local de Palmira y el Juzgado 158 deInstrucción Penal Militar de Cali.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de junio de 2018, la señora Paola Andrea Ortiz Espada presentóquerella ante la Fiscalía General de la Nación en contra de miembros del GrupoOperativo Especial de Seguridad –GOES– de la Policía Nacional, por el delitode abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto del que presuntamente fuevíctima su hijo Jimmy Alexander Gómez Ortiz, quien es sordomudo y para eseentonces era menor de edad, Cristian Alberto Olave Rentería, también menorde edad, Junior José Arboleda Candelo, Jefferson Stiven Arboleda Candelo y

Edward Alexis Hurtado Álvarez[1]. Por los mismos hechos presentaronquerella el señor Edward Alexis Hurtado Álvarez y Yesenia Rentería Rodríguez, madre del menor de edad Cristian Alberto Olave Rentería[2]. 2. De acuerdo con el relato de los querellantes, el 7 de junio de 2018 a las10:00 a.m., se encontraban reunidos 5 jóvenes en una esquina del barrioCampestre del municipio de Palmira, cuando llegó un camión con miembrosdel GOES. Estos procedieron a requisar y, posteriormente, a montar al camióna los 5 jóvenes para trasladarlos a un cañaduzal ubicado en el barrio la Orlideadel mismo municipio. En este lugar, el personal del GOES al parecer sometió alos 5 jóvenes a agresiones físicas, las cuales fueron descritas por el señorEdwar Alexis Hurtado Álvarez así: “nos pusieron a correr por todo el cañal,nos ponen de ida y vuelta, también nos pusieron a correr en circulo sicy tambien sic a rodar por todo el cañal acostados y nos hecharon sic ese gas en la cara”[3].

gas en la cara”[3].

3. Las madres de los menores de edad fueron alertadas de que la policía sehabía llevado a sus hijos y amigos a un cañaduzal. Por ello, se dirigieroninmediatamente al lugar. Al intentar ingresar al predio, las señoras fueronabordadas por miembros del GOES, quienes les impidieron continuar elrecorrido, negaron la presencia de sus hijos y los otros jóvenes en el sitio y lesindicaron, en medio de intimidaciones, que se retiraran del lugar y fueran abuscar a sus hijos a un CAI. Sin embargo, las señoras se ubicaron en la parteexterna del cañaduzal a la espera de observar si sus hijos y sus amigos seencontraban en el lugar, cuando, pasado cierto tiempo, evidenciaron que dellugar salió una camioneta con varios miembros del GOES en compañía delseñor Junior José Arboleda. Todo lo anterior fue filmado por la señora PaolaOrtiz con su celular y fue aportado al proceso como prueba.

4. Como producto de las agresiones, los entonces menores de edad JimmyAlexander Gómez Ortiz y Cristian Alberto Olave Rentería, así como el señorEdward Alexis Hurtado, recibieron 6, 1 y 2 días de incapacidad médico legaldefinitiva por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, respectivamente[4].

5. La Fiscalía 62 Local de la Estructura de Apoyo de Palmira inició lainvestigación n.º 765206000181201801787 por la presunta comisión del delitode lesiones personales. Luego de recopilar algunas pruebas, el fiscal determinóque el caso debía remitirse a la Fiscalía 65 de la Unidad de Averiguación deResponsables, toda vez que el delito de lesiones personales es competencia delos jueces penales municipales. El 20 de noviembre de 2019, la Fiscalía 65remitió el proceso a la Justicia Penal Militar. Argumentó que el artículo 2° de la

Ley 522 de 1999[5] establece que son delitos relacionados con el servicioaquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados delejercicio de la función militar o policial que les es propia. La fiscalía señaló que el presunto responsable “es miembro activo de la policía (Goes)”[6].Además, agregó que, de no compartirse el planteamiento, proponía de antemano conflicto negativo de competencia[7]. 6. Con decisión del 23 de enero de 2020, el Juzgado 158 de InstrucciónPenal Militar de Cali dispuso iniciar investigación por el delito de lesionespersonales, bajo el radicado 2607. Asimismo, ordenó la práctica de pruebas dentro del proceso[8], entre las cuales ordenó la ampliación de la denuncia y larevisión de los videos aportados por la señora Paola Andrea Ortiz Espada.

7. Mediante oficio del 5 de octubre de 2020, el juzgado declaró su falta decompetencia. Indicó que a pesar de que la Policía Nacional tiene asignadasfunciones para mantener la seguridad y la convivencia y que las requisas sonun procedimiento rutinario para ello, lo sucedido el 7 de junio de 2018 “resulta de alguna manera cuestionable”[9], en el entendido de que el juzgado “noenc[o]ntr[ó] sustento o motivación legal alguna frente a la absurda y erradadecisión de trasladar a cinco personas entre ellas dos menores de edad, a uncañaduzal en zona despoblada como se ve en el registro fílmico, y emprender

unas acciones y procedimiento igualmente anómalos con estas personas”[10].Añadió que “dentro de las agresiones físicas, actos y actuaciones a que fueransometidos JIMMY ALEXANDER y demás amigos, estando en el cañaduzal, setiene la práctica de ejercicios físicos, y maltratos, que evidentemente causaronun aparente sufrimiento y degradación, como lo pudo ser, el haberlos obligadoa correr, acostarse en el suelo y dar giros o rodar dando vueltas arrastrándose, incluso les esparcieron o rociaron al parecer gas pimienta”[11]. 8. Esta autoridad también señaló que el conocimiento del asunto lecorresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Lo anteriorteniendo en cuenta lo expuesto en las sentencias C-372 de 2016 y C-358 de1997, en relación con el elemento funcional para determinar la competencia de la Justicia Penal Militar[12]. Pues, “la actuación y procedimientos de lospolicías adscrito al grupo operativo denominado GOES, con las personas enespecial con los menores de edad, no se ajusta de manera alguna a la aplicacióndel fuero penal militar, por considerar que dichas acciones y procedimiento seapartan de toda misionalidad y pilar fundamental de la función policial,desligándose de su función constitucional como garantes en la protección de derechos, de las personas, en especial de los menores de edad”[13]. 9. Una vez remitido el asunto a esta Corporación, en reunión virtual del 24de octubre de 2023, el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad conel numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. 2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Fiscalía 65Local de Palmira y el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali, la cualversa sobre la competencia para conocer de la investigación adelantada, entreotros, en contra del integrante del GOES Helbert Dayan Castiblanco Turca, porla presunta comisión del delito de lesiones personales en contra de JimmyAlexander Gómez Ortiz, Cristian Alberto Olave Rentería, Junior José ArboledaCandelo, Jefferson Stiven Arboleda Candelo y Edward Alexis Hurtado Álvarez.Para estos efectos, la Sala Plena, en primer lugar, verificará si la controversiaentre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones, donde reiterará lasreglas jurisprudenciales acerca de la facultad de la Fiscalía General de laNación para promover o ser parte en los conflictos de jurisdicción en procesosregidos por la Ley 906 de 2004 (II. 3 infra). En segundo lugar, se reiterarán lasreglas jurisprudenciales que sustentan la competencia excepcional de la justiciapenal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto entre jurisdicciones 12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16].

2. Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

3. Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].13. El alcance del presupuesto subjetivo respecto de la facultad de laFiscalía General de la Nación para promover o ser parte en los conflictos dejurisdicción en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. Reiteración deJurisprudencia. La Corte Constitucional ha establecido que, en los procesospenales regidos por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional[19]. Lanaturaleza de sus funciones se ha determinado en abstracto y, por lo tanto, asíse ha definido el alcance, sentido y ámbito de aplicación de los principios querespectivamente las gobiernan, a saber: autonomía e independencia judicial, de

un lado, y unidad de gestión y jerarquía, de otro[20]. 14. La jurisprudencia ha fijado dos sub–criterios para determinar cuándo laFiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional, así: (i) “[una función] esjurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”[21]; o (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta, haatribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial[22]. Esta distinción permite establecer cuándo la Fiscalía estáhabilitada para promover o ser parte de un conflicto. En consecuencia, cuandola Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto enrelación con estas, la entidad está habilitada para promoverlo y provocar suresolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[23]. 15. Esa relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y ladeterminación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fasedel juicio cuando la justicia penal militar reclama el conocimiento del caso,implica que la fiscalía pueda plantear el debate sobre las autoridades a quienescorresponde conocer del asunto desde la fase de investigación. En la SentenciaSU-190 de 2021, la Corte estableció que existen dos razones constitucionalesque justifican la facultad de la Fiscalía de promover un conflicto en esa etapadel proceso; (i) garantiza los principios de celeridad y de economía procesal, y(ii) materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia. Estoocurre porque las particularidades del trámite militar y sus diferencias con elproceso ordinario implican que el cambio de jurisdicción reconfigure lasdiligencias practicadas.

16. Por otra parte, mediante los autos 704 y 926 de 2021[24], la Sala Plenasostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre lajurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando “involucren hechosen los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[25]. 17. Noción de graves violaciones a los derechos humanos para efectos dedeterminar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover oser parte de los conflictos de jurisdicción. Reiteración del Auto 1163 de 2021.

En el Auto 1163 de 2021[26], esta Corporación explicó la noción de gravesviolaciones a los derechos humanos. Entre otras cosas, señaló que “lacomunidad internacional de derechos humanos ha advertido que algunasviolaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón de la gravedad de su menoscabo”[27]. Asimismo, indicóque, pese a su importancia, “no existe una definición unívoca del concepto degraves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional”[28]. 18. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que la Corte Constitucional hadotado de contenido dicha noción, sin que con ello esta hubiera pretendido ser

diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional”[28]. 18. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que la Corte Constitucional hadotado de contenido dicha noción, sin que con ello esta hubiera pretendido ser exhaustiva en explicación de dicho concepto[29]. De esta manera, precisó queesta Corporación “ha destacado que en la actualidad las graves violaciones alos derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lomenos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, elestablecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, laservidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria yprolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres yel reclutamiento forzado de menores de edad”. 19. Además, señaló que “a partir de la obligación del Estado de investigar,juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho InternacionalHumanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido quelos delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidioimplican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos”[30]. Sobre el particular, precisó que estos delitos tienen unoselementos característicos que “permiten predicar la existencia de una graveviolación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenesde lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente algenocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los

crímenes de guerra”.[31]

20. Por último, refirió que se han considerado algunas característica que, deforma no exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente, primafacie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechoshumanos, a saber: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/osistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado devulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si losderechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y,a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacionaly (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”[32]. 21. En ese sentido, la Sala Plena ha acudido a diferentes criterios paracomprender qué se entiende por una grave violación a los derechos humanos aefectos de determinar cuándo la Fiscalía General de la Nación tiene la facultadde promover directamente o ser parte de un conflicto de jurisdicciones. Noobstante, con ello, la Sala Plena no pretende crear un catálogo cerrado nitaxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como tal, como tampocoefectuar algún prejuzgamiento sobre la conducta objeto de investigación. 22. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocerdel proceso penal que se adelanta contra algunos otros miembros del GOES dela Policía Nacional configura un conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones. (i) El presupuesto subjetivo se cumple, porque se enfrentan dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado 158 deInstrucción Penal Militar de Cali, que forma parte de la jurisdicciónpenal militar, y (b) la Fiscalía local 65 de Palmira, que representa a la

jurisdicción ordinaria[33]. La Sala Plena considera que en el caso subexamine la fiscalía goza de legitimación para promover de formadirecta el conflicto entre jurisdicciones. Esto, habida cuenta de queprima facie se configuran los elementos necesarios para considerarque las conductas pueden constituir graves violaciones de derechoshumanos. En efecto, (i) hubo una negativa de los agentes en informara las madres de los jóvenes sobre su paradero, lo cual pone en ungrado de vulnerabilidad mayor a las personas aprehendidas; (ii) dosde las presuntas víctimas eran sujetos de especial protecciónconstitucional, ya que eran menores de edad para la fecha de loshechos, uno de los cuales tiene una discapacidad, y (iii) según lorelatado por una de las querellantes, los agentes al parecer solían cometer este tipo de conductas irregulares de manera reiterada[34].(ii) El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que la controversia versasobre el conocimiento de la investigación adelantada por la comisiónde presuntos hechos delictivos, el cual es un asunto de naturalezajudicial. (iii) El presupuesto normativo se constata, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales ylegales por las cuales consideran que carecen de competencia paraconocer del asunto (I. 5 a 9 supra).

4. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteración de Jurisprudencia[35]. 23. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamenteconstituyen un delito, por regla general, corresponde a las autoridades

judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[36].No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “lascortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[37], cuando se trata de delitos presuntamente cometidospor “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[38]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepciónal régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de losmiembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadasde sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[39]. De allí que, en principio, las conductasen que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudiodiferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometenotros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde unaperspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, demanera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[40]. 24. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce unfuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando seencuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo

jurídicos que a ella interesan[40]. 24. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce unfuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando seencuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[41]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general decompetencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisiónde injustos penales.25. La competencia de la justicia penal militar y policial “(…) alude a lasactividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidadespropias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, laintegridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policíanacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[42]. Por ello, dichacompetencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuandoconcurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cualel agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella almomento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone quelos hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio. 26. Para entender configurado el elemento funcional, “el hecho punibledebe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marcode una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[43]. Debe tratarse de un hecho que tenga vínculo claro entre laconducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente de laFuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamentereprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen comoreferente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran

el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[44]. Laactuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[45]. De manera que la relación entre el delito y el serviciono puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar si un hechotiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebasrecaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[46]. 27. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tengamarcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[47].Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una rupturacon el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo decomportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, enesa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocerdel proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que lajusticia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitosque, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional dela Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, losdelitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacionalhumanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, sonconsiderados en todos los casos ajenos al servicio”[48], porque estas jamáspodrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido. 28. Las precitadas reglas jurisprudenciales han sido acogidas y aplicadas

por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[49], en sumomento, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[50] y, recientemente, por la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[51]. 29. Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto, para que un asuntosea de conocimiento de la justicia penal militar y policial es necesario que laacción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Públicacuando este se encontraba en servicio activo y (ii) esté relacionada de formadirecta, próxima y evidente con las facultades asignadas por la Constitución yla ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente conla función propia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uando losmiembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión deconductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas endesarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareasmisionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[52]. En estos casos, “al no existir una relación próximay directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[53].

5. Caso Concreto

funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[53].

5. Caso Concreto

30. La jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competentepara conocer del caso sub examine. Esto, por cuanto si bien es posibleconsiderar que se configura el elemento subjetivo del fuero penal militar, noocurre lo mismo en relación con el elemento funcional. 31. Se cumple el elemento subjetivo del fuero penal militar. Por una parte,según las pruebas aportadas, quienes al parecer llevaron a cabo la presuntaconducta punible fueron miembros activos del GOES adscritos a la Policía Nacional del Valle del Cauca[54]. Por otra parte, se tiene acreditado que para eldía de los hechos estas personas estaban prestando su servicio de patrullaje enel municipio de Palmira, como consta en la minuta de servicio del 7 de junio de

2018, aportada por la estación de Policía del mismo municipio[55].32. No se cumple el elemento funcional del fuero penal militar. Deconformidad con las pruebas recolectadas por el Juzgado 158 de InstrucciónPenal Militar, existen elementos que permiten inferir que, en principio, lasacciones delictivas en las que presuntamente incurrieron los agentes del GOESno fueron ejecutadas en el marco del cumplimiento de las funcionesconstitucionales y legales asignadas a la Policía Nacional. 33. En primer lugar, entre los hechos en los que al parecer habríanincurrido los acusados se encuentra algunos como: infligir dolor mediantegolpes, provocar la inhalación de gases lacrimógenos, obligar a losaprehendidos a realizar ejercicios físicos intensos, mientras su paradero eraocultado a sus familiares. Lo anterior, agravado por la condición de dos de laspresuntas víctimas, quienes para la fecha de los hechos eran menores de edad y,además, uno de ellos presentaba una situación de discapacidad. 34. En segundo lugar, las lesiones causadas a las víctimas no fueron de gransignificancia según el dictamen del Instituto de Medicina Legal. No obstante,se presentó una conducta que merece especial análisis, como lo fue la aparentedetención y conducción de cinco jóvenes a un lugar desconocido, sin motivoaparente y sin que las familias hayan tenido la posibilidad de obtenerinformación certera sobre su paradero. 35. En tercer lugar,

en los documentos aportados por la Estación de Policíade Palmira se evidencia que el procedimiento en cuestión no se relacionó en laminuta de servicio del día 7 de junio de 2018. Sin que la Sala pretenda anticiparcualquier juicio de valor jurídico-penal frente a lo ocurrido, la circunstanciadescrita suscita la duda en cuanto a si la actuación de los agentes se dio en elmarco de sus funciones. Aunque estas al parecer iniciaron como una requisa,posteriormente se llevaron a cabo actos que podrían ser contrarios a la funciónpolicial. 36. Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que la indagación n°765206000181201801787, que se adelanta contra miembros del GOES de laPolicía Nacional por la presunta comisión del delito de lesiones personales,debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, por cuanto no secumple con el elemento funcional del fuero penal militar, según el cual debeestar plenamente demostrado el vínculo directo del delito con el servicio. Enconsecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-4851 a laFiscalía Local 65 de Palmira, para que continúe con la investigación de loshechos ocurridos el 7 de junio de 2018 y para que comunique la presentedecisión al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesalese intervinientes. IV. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía Local 65de Palmira y el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, en el sentido deDECLARAR que la jurisdicción ordinaria, representada por la Fiscalía Local65 de Palmira es la autoridad competente para conocer de la indagación n.°765206000181201801787, que se adelanta en contra de agentes del GrupoOperativo Especial de Seguridad -GOESde la Policía Nacional por hechosocurridos el 7 de junio de 2018 en el municipio de Palmira.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4851 a la Fiscalía 65 Local dePalmira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisiónal Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales eintervinientes dentro del proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ausente con permisoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secret

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