CC - A3126-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3126-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3126-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3126/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3126 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4869
Conflicto de Jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Administrativo del Circuito de Pasto yel Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 20 de abril de 2022, la Empresa de Telecomunicaciones deBogotá S.A. E.S.P (en adelante, la demandante), a través de apoderado judicial,presentó demanda ejecutiva en contra de la Corporación mi IPS Nariño (enadelante, la demandada). La demandante solicita que se libre mandamiento depago en su favor y en contra de la demandada por los siguientes conceptos: (i)“[p]or la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOSCINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE($84.757.911), debido al incumplimiento de la obligación que consta en laFactura [sic] No. 000272689433 del 18 de octubre de 2019 […] por el serviciopúblico de conectividad avanzada e internet dedicado, con fecha de
vencimiento del 02 de diciembre de 2019”[1] y (ii) “por concepto de interesesmoratorios calculados a la tasa máxima permitida por la ley, desde que laobligación [...] se hizo exigible y hasta la fecha en que sea cancelada por la demandada”[2]. 2. Hechos que fundamentan las pretensiones. El 23 de diciembre de2015, la demandante y la Corporación mi IPS Nariño suscribieron el“CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DETELECOMUNICACIONES Y DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓNA CLIENTES CORPORATIVOS ENTRE EMPRESA DETELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ Y CORPORACIÓN IPS NARIÑO”[3]. Desde el 23 de diciembre de 2015, la demandante prestó losservicios establecidos en el contrato y, específicamente, “la OFERTACOMERCIAL-SERVICIO DE CONECTIVIDAD E INTERNET de fecha 5 deseptiembre de 2017, sin que en el desarrollo de la ejecución contractual sepresentara inconveniente alguno que fuera reportado por la CORPORACIÓN
MI IPS NARIÑO”[4]. El 18 de octubre de 2019, la demandante expidió lafactura No. 000272689433, por concepto de los servicios prestados yfacturados, la cual fue debidamente entregada a la demandada. Sin embargo, ala fecha de presentación de la demanda la Corporación mi IPS Nariño no harealizado el pago de la referida factura. 3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Pasto. El 4 de mayo de 2022, dicha autoridadlibró mandamiento de pago en favor de la demandante y decretó medidascautelares. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2023, resolvió (i) declarar lafalta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y (ii) remitir elexpediente a la Oficina Judicial de Pasto para que fuera repartido entre losjueces civiles municipales. Argumentó que “de conformidad con el artículo 130de la ley [sic] 142 de 1994 que señala que las obligaciones que se deriven de laprestación de servicios públicos serán cobradas ante la jurisdicción ordinaria,considera [el despacho] que son los Juzgados Civiles Municipales de Pasto, loscompetentes para conocer el presente asunto de confomidad [sic] al artículo 18-1 del C.G.P., que señala que los Jueces Civiles Municipales, conocerán en
primera instancia”[5]. 4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. Efectuadonuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al JuzgadoPrimero Civil Municipal de Pasto. El 18 de octubre de 2023, dicha autoridadresolvió (i) declarar la falta de competencia para conocer del asunto, (ii)provocar conflicto negativo de competencia entre el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Pasto y (iii) remitir el expediente a la CorteConstitucional. Argumentó, de un lado, que “el proceso se adelanta por unasociedad, cuya composición accionaria es en un 86% de propiedad del Distrito Capital, por tanto, de competencia de la Jurisdicción Administrativa”[6]. Por elotro, indicó que el asunto “no se trata de ninguno de los servicios definidos porla Ley 142 de 1994, pero si corresponde a los procesos contenidos en losartículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, a saber, aquellos procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados con entidades estatales”[7]. 5. El 16 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho dela magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
1. Competencia6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoTercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero CivilMunicipal de Pasto, la cual versa sobre la competencia para conocer lademanda ejecutiva presentada por la Empresa de Telecomunicaciones deBogotá S.A. E.S.P. en contra de la Corporación mi IPS Nariño. A estos efectos,la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de losconflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia paraconocer del cobro ejecutivo de facturas de prestación del servicio público deinternet (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y
normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflictode jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].
2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].
3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado PrimeroCivil Municipal de Pasto, que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii)Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12]. (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazaron el conocimiento para conocer lademanda ejecutiva presentada por la Empresa de Telecomunicacionesde Bogotá S.A. E.S.P. en contra de la Corporación mi IPS Nariño, lacual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que lasautoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índolelegal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4 supra). 4. Competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama elcobro de facturas de prestación de servicios públicos a través deprocesos ejecutivos. Reiteración de los autos 708 de 2021 y 680 y 686de 2023.10. La Corte, mediante el Auto 708 de 2021[13], estableció como regla dedecisión que “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar enel marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliariosdeberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley689 de 2001”. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó lo siguiente:
(i) La Ley 689 de 2001 modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994,estableciendo que las deudas derivadas de la prestación de serviciospúblicos podrían ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria. (ii) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[14], losprocesos ejecutivos que se hubieran iniciado antes de la expediciónde la Ley 689 de 2001 continuarán tramitándose ante la jurisdiccióncontencioso administrativa; mientras que aquellos iniciados conposterioridad a la expedición de la Ley 689 de 2001 –1° denoviembre de 2001–, según el artículo 25 de dicho cuerpo normativo,deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.
(iii) Asimismo, según esa alta corporación, tratándose de empresas deservicios públicos domiciliarios, a dicha jurisdicción le corresponderáasumir “las controversias contractuales, las extracontractuales, las denulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no seincluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio,las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994”[15]. 11. La regla de decisión del Auto 708 de 2021 fue reiterada en los autos 680[16] y 686[17] de 2023. En estos últimos, la Corte precisó que el serviciode internet no es un servicio público domiciliario, sino a un servicio públicoesencial. No obstante, también argumentó que la regla del Auto 708 de 2021 esaplicable a controversias sobre la prestación del servicio público de internet. Loanterior, porque dicha regla aplica a los conflictos de competencias en procesosque versen sobre la prestación de servicios públicos en general. Además, laCorte sostuvo que el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados conservicios públicos en general no fue asignado a la jurisdicción de locontencioso administrativo. En ese sentido, concluyó debe acudirse a la reglade competencia residual de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo15 del Código General del Proceso. En particular, en relación con el servicio deinternet, la Corte citó el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021, que modificó elartículo 10 de la Ley 1341 de 2009, en el que se establece que el internet es un servicio público[18].
5. Caso concreto
servicio público[18].
5. Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso quesuscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demandaejecutiva presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P. en contra de la Corporación mi IPS Nariño debe ser conocida por lajurisdicción ordinaria. Lo anterior, ya que (i) la controversia versa sobre laejecución de una factura derivada en el marco del contrato suscrito entre lademandante y la Corporación mi IPS Nariño, para la prestación de los serviciosde telecomunicaciones y de tecnologías de la información a clientescorporativos, (ii) el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo130 de la Ley 142 de 1998, estableció que los títulos derivados de la prestaciónde los servicios públicos podrían ser ejecutados ante la jurisdicción ordinaria,siguiendo las reglas del proceso ejecutivo del Código General del Proceso y(iii) la regla de decisión del Auto 708 de 2021, ampliada en los autos 680 y 686[19] de 2023, es aplicable, porque de conformidad con el artículo 4 de la Ley2108 de 2021, que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el internet es también un servicio público[20]. 13. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero CivilMunicipal de Pasto y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4869,para lo de su competencia y para que comunique la decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Tercero Administrativodel Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, en elsentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto es laautoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por laEmpresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en contra de laCorporación mi IPS Nariño. Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4869 al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 001DemandaMásAnexos..pdf, f. 7. [2] Ib. [3] Ib., f. 8.
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 001DemandaMásAnexos..pdf, f. 7. [2] Ib. [3] Ib., f. 8. [4] Ib., f. 10.
[5] Ib., 016AUTOREMISION_FALTADJU.pdf, f. 2.
[6] Ib., 03SuscitaConflictoCompetencia.pdf, f. 2. [7] Ib. [8] Ib., 03CJU-4869 Constancia de Reparto.pdf [9] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [11] Id.
[11] Id. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [13] Expediente CJU-354. En dicha oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones para conocer el proceso ejecu vo promovido por la empresa Región Limpia S.A. E.S.P contra el municipio de Barbosa -Santander-, por concepto del cobro de factura por la prestación delservicio de aseo de la plaza de mercado de dicho municipio. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de sep embre de 2002. Rad. 22235.
[15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Exp.30903. [16] Expediente CJU-2296. [17] Expediente CJU-2373. [18] “ARTÍCULO 4o. Adiciónese un parágrafo nuevo al ar culo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: || Ar culo 10. Habilitacióngeneral (...) PARÁGRAFO 4o. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios detelecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garan zarán la con nua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes yobligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”. [19] Expediente CJU-2373. [20] “ARTÍCULO 4o. Adiciónese un parágrafo nuevo al ar culo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: || Ar culo 10. Habilitacióngeneral (...) PARÁGRAFO 4o. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios detelecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación deeste servicio público esencial, y garan zarán la con nua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.