CC - A3128-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3128-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3128-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3128/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3128 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4876
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de laResolución SUB 36179 del 12 de febrero 2019, mediante la cual la entidadreconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a la señora OlgaMaría Millán Libreros en calidad de madre del señor Gabriel AntonioMonsalve Millán con ocasión de su deceso.
2. Se señala en la demanda que la entidad realizó una investigaciónadministrativa y determinó que la mencionada resolución no se encuentraajustada a derecho, toda vez que no se acreditó el requisito de la dependenciaeconómica.
3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad dela Resolución SUB 36179 del 12 de febrero 2019. Como medida derestablecimiento del derecho pide que se ordene a la señora Millán Librerosreintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadaspensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valor delretroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde lafecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y,finalmente, aquellas diferencias reconocidas por concepto de retroactivoindebidamente.
4. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral delCircuito de Cali. Esta autoridad judicial, mediante proveído del 7 de febrerode 2020 declaró su falta de competencia. Señaló que el asunto debe serresuelto en la jurisdicción ordinaria laboral. Fundamentó su decisión en lodispuesto en los artículos 104 y 105 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo estipulado en elnumeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial. Frente al caso particular destacó que mediante Resolución SUB36179 del 12 de febrero 2019, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de lapensión de sobreviviente a la señora Olga María Millán Libreros en calidadde madre del señor Gabriel Antonio Monsalve Millán con ocasión de sudeceso. Advirtió que el señor Monsalve registró como último patrono laempresa Ferretería Industrial. Asimismo, indicó que en la historia laboral delcausante se observa que las empresas donde laboró son de carácter privado.Trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en el sentidoexpuesto. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para repartoentre los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.
5. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado SextoLaboral del Circuito de Cali. Esta autoridad judicial, en proveído del 27 deoctubre de 2020 declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflictonegativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente al ConsejoSuperior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que lodirimiera. Sustentó su decisión con el contenido de los artículos 105 de laLey 1437 de 2011 y 2 de la Ley 712 de 2021. Destacó que en el presenteasunto la entidad demandante pretende que se declare la Nulidad de laResolución SUB 36179 del 12 de febrero de 2019, por medio de la cual sereconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento delseñor Gabriel Antonio Monsalve Millán a favor de la señora Olga MaríaMillán Libreros en calidad de madre del causante, lo anterior por cuantodicha resolución no se encuentra ajustada a derecho ya que no se acreditó elrequisito de la dependencia económica, por lo que solicita, a título derestablecimiento, que se ordene la devolución de lo pagado por concepto dereconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Colpensiones conla debida indexación a que haya lugar. Advirtió además que los tiemposservidos por el causante Gabriel Antonio Monsalve Millán, de quien sederiva la citada pensión, corresponden a tiempos servidos en empresasprivadas.
6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Oficio SJ CEBM4836 de marzo 10 de 2021 indicó que a dicha entidad no le fue asignada lacompetencia de dirimir conflictos de competencia ni de jurisdicción. Que deconformidad con en el Acuerdo Legislativo 02 de 2015 en su artículo 19 se leasignó esta competencia a la Corte Constitucional. En consecuencia, remitióel asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Esta autoridadjudicial, mediante Auto del 25 de octubre del año en curso, dispuso obedecery cumplir lo resuelto por Comisión Nacional de Disciplina Judicial y remitióel proceso a esta Corporación.7. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Caliremitió el expediente a la Corte Constitucional y finalmente fue repartido aldespacho del magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[1].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[2]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[3]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[4]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio estárelacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 36179 del 12 de febrero 2019, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a la señora Olga
María Millán Libreros en calidad de madre del señor Gabriel Antonio Monsalve Millán con ocasión de su deceso -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) - presupuesto normativo-.
11. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.
12. Conforme con los artículos 97[5] y 104[6] del CPACA, el juezadministrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[7], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.
13. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de
2021[8], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
III. CASO CONCRETO14. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de laResolución SUB 36179 del 12 de febrero 2019, mediante la cual la entidadreconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a la señora OlgaMaría Millán Libreros en calidad de madre del señor Gabriel AntonioMonsalve Millán con ocasión de su deceso.
15. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.
16. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
17. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado CuartoAdministrativo Oral del Circuito de Cali, para que continúe el trámite en elcaso sub judice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento delderecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contrade la Resolución SUB 36179 del 12 de febrero 2019, mediante la cual laentidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a la señoraOlga María Millán Libreros en calidad de madre del señor Gabriel AntonioMonsalve Millán con ocasión de su deceso.
18. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado CuartoAdministrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral delCircuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado CuartoAdministrativo Oral del Circuito de Cali, es la autoridad competente paratramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en sumodalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana dePensiones en contra de la Resolución SUB 36179 del 12 de febrero 2019,proferida por Colpensiones.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4876 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta Ausente con comisiónNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entrelas dis ntas jurisdicciones”.
[2] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOr z Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [3] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [4] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de laCons tución). [5] “Ar culo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administra vo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter par cular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin elconsen miento previo, expreso y escrito del respec vo tular. //. Si el tular niega su consen miento y la autoridad considera que el acto
es contrario a la Cons tución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. (…)” Énfasis por fuera deltexto original. [6] El ar culo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administra vo, la función de conocer de las “lascontroversias y li gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que esténinvolucradas las en dades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [7] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se en ende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [8] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demandade nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmulagaran s ca que le permite a las en dades públicas someter sus actos al escru nio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios dela administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administra vo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares mo vadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subje vos públicos o a los derechos e intereses colec vos’ (…)”.