CC - A313-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A313-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-313/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA -Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 313 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6077
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y el
Cabildo Zenú Alto La Ye (Córdoba).
Magistrada ponente: Cristina Pardo
Schlesinger Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 22 de julio de 2024, la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica (Córdoba) presentó escrito de acusación en contra de Jorge Luis Martínez Padilla 1 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Según la Fiscalía, el 22 de mayo de 2024, en la vía que conecta el municipio de Caucasia
(Antioquia) y el municipio de Planeta Rica (Córdoba), exactamente en el peaje conocido como Los Manguitos, ubicado en la zona rural del municipio de Planeta Rica, integrantes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo tipo flota con el fin de realizar una requisa de rutina a todos sus pasajeros. Durante la requisa,
peaje conocido como Los Manguitos, ubicado en la zona rural del municipio de Planeta Rica, integrantes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo tipo flota con el fin de realizar una requisa de rutina a todos sus pasajeros. Durante la requisa, «uno de los pasajeros se tornó en actitud sospechosa, razón por la cual fue abordado, identificándose como JORGE LUIS MARTINEZ PADILLA […]. El mentado, llevaba consigo un bolso color negro, por lo que se le pide la registro a dicho bolso ante lo cual accede, fue así como los funcionarios hallaron en el interior del mismo dos (2) envolturas plásticas color negro y que al abrirlas notaron que se trataba de sustancia rocosa color beige que por su olor y características se asemeja a la base de coca. […] La sustancia incautada fue objeto de inspección (PIPH) donde se pudo corroborar lo informado por los funcionarios de la Policía Nacional en el sentido que fue identificada como COCAÍNA Y SUS DERIVADOS, la cual arrojó un peso NETO de 720,7 gramos»
2. El 23 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de imputación ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica. En esta audiencia, la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica comunicó al señor Martínez Padilla su calidad de imputado por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adicionalmente, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin embargo, el juzgado
calidad de imputado por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adicionalmente, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin embargo, el juzgado negó esta solicitud, por lo que el procesado quedó en libertad2.
3. El 1 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, se realizó la audiencia de acusación. Al iniciar la audiencia, el abogado defensor del señor Martínez Padilla solicitó la remisión de la investigación penal a la jurisdicción indígena. Al respecto, manifestó que su representado «es un miembro activo del Cabildo Zenú Alto La Ye, del 1 De acuerdo con el escrito de acusación, Jorge Luis Martínez Padilla nació el 3 de enero de 1985 en Caucasia, Antioquia, y para el momento en que sucedieron los hechos tenía 38 años. Expediente digital, CJU6077, archivo «003EscritoAcusacionpdf», pág. 1.2 Expediente digital, CJU-6077, archivo «003EscritoAcusacionpdf», pág. 5.municipio de Puerto Libertador, Córdoba, es una persona nacida en el territorio […] y su membresía se encuentra acreditada por el Cabildo» 3. De igual forma, indicó que el señor Martínez Padilla «lastimosamente es un consumidor asiduo de drogas […] y gracias a este proceso penal las autoridades ancestrales se dieron cuenta de que este comunero estaba afectando y dañando a la comunidad dentro de su propio territorio, y en razón de ello está
consumidor asiduo de drogas […] y gracias a este proceso penal las autoridades ancestrales se dieron cuenta de que este comunero estaba afectando y dañando a la comunidad dentro de su propio territorio, y en razón de ello está siendo sancionado y está dentro de un programa para recomponer la armonía espiritual del comunero con su territorio»4.
4. Para respaldar la solicitud de cambio de jurisdicción, el abogado defensor aportó tres documentos.
5. El primero, es un escrito redactado a mano y firmado por Gregorio Martínez González, gobernador del Cabildo Zenú Alto La Ye, en el que certifica que «el señor Jorge Luis Martínez Padilla hace parte de la comunidad indígena Alto La Ye y es activo, y además se encuentra en un proceso de rehabilitación […] ya que él desea salir de esta adicción»5.
6. El segundo documento es una petición de cambio de jurisdicción firmada por el gobernador del Cabildo Zenú Alto La Ye y dirigida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. Para sustentar su solicitud, explicó el cumplimiento de cada uno de los elementos que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena: a) Sobre el elemento personal, afirmó que el señor Martínez Padilla «es miembro de la comunidad indígena ALTO LA YE, es una persona nacida en el territorio e hijo de personas ampliamente reconocidas por la comunidad, y su membrecía se encuentra acreditada en el censo del cabildo y en la base de datos del Ministerio del Interior, además ha
comunidad, y su membrecía se encuentra acreditada en el censo del cabildo y en la base de datos del Ministerio del Interior, además ha participado activamente en representación del resguardo en numerosas actividades ante organismos del Estado, entidades no gubernamentales, incluso ante organismos internacionales» 6. Sin embargo, más adelante en el escrito señaló que el procesado «hace tiempo no vive continuamente en el territorio y su estado es inactivo», pero esto «no obsta para que se considere excluido o que ha perdido sus derechos como miembro de la comunidad»7. 3 Expediente digital, CJU-6077, archivo «014VideoConflictoCompetenciamp4», minuto 14:30.4 Ibid., minuto 15:00.5 Expediente digital, CJU-6077, archivo «012SolicitudDefensapdf», pág. 18.6 Ibid., pág. 5. 7 Ibid., pág. 7.b) Frente al cumplimiento del elemento territorial, el gobernador se limitó a afirmar que «mediante la Resolución No. 006 del 28 de enero de 2009 se reconoció a la comunidad ALTO LA YE como una parcialidad Indígena especifica con claridad que se encuentra en el Municipio de Puerto Libertador»8. c) En cuanto al cumplimiento del elemento objetivo , expuso que «el delito investigado afecta tanto a la presunta víctima como a la sociedad
mayoritaria, pero de manera más significativa a los miembros del cabildo, por encontrarse en una zona rural, con ausencia notable del Estado» 9. Así mismo, precisó que el pueblo Zenú «reconoce como faltas a todas aquellas conductas que la sociedad mayoritaria tiene establecidas en el código penal colombiano, es así como se acepta que el bien jurídico tutelado por la sociedad occidental también es protegido integralmente por la jurisdicción especial indígena, […] ya que desestabiliza la armonía espiritual en el territorio y sus áreas de interés cultural» 10. Por lo anterior, puntualizó que «la posición del cabildo es en favor de la realización de la justicia y la de realizar el tratamiento pertinente para recomponer la armonía espiritual de un comunero con el territorio»11. d) En relación con el elemento institucional, indicó que el Cabildo Indígena Zenú Alto La Ye « cuenta con autoridades que ejercen control social en el territorio y sobre sus miembros […] y con procedimientos autóctonos para la realización de la investigación, el juzgamiento y el tratamiento necesario en caso de que el procesado reciba una sanción de conformidad con los usos y costumbres de la etnia» 12. Sobre el proceso que se seguirá contra el comunero Jorge Luis Martínez Padilla, precisó que este se dividirá en dos etapas, «una primera etapa denominada etapa de investigación y una segunda denominada etapa de juzgamiento»13. En la etapa de investigación, «el gobernador del cabildo remite el expediente al fiscal de la comunidad, facultado para recaudar todas las
segunda denominada etapa de juzgamiento»13. En la etapa de investigación, «el gobernador del cabildo remite el expediente al fiscal de la comunidad, facultado para recaudar todas las pruebas tendientes a comprobar la ocurrencia de los hechos investigados y el grado de participación del investigado en los mismos, […]. En el curso de la investigación, el procesado […] puede solicitar al gobernador o al 8 Ibid.9 Ibid. pág. 6.10 Ibid., pág. 11.11 Ibid.12 Ibid. pág. 7.13 Ibid., pág. 8.fiscal el recaudo de alguna evidencia que considere útil para su defensa. El fiscal, dentro del término otorgado, hace entrega al gobernador local de todas las evidencias recaudadas acompañadas de un informe. […] Recibidos los elementos, el gobernador le hará entrega de estos al grupo de consejeros para su estudio y fija fecha para el inicio de la etapa de juzgamiento»14. En la etapa de juzgamiento, el gobernador define un día, hora y lugar para realizar el juicio, en el que «es obligatoria la presencia del gobernador, el procesado o su representante y la del fiscal». En primer lugar, «se le otorga el uso de la palabra al auxiliar de investigación para que presente todas las evidencias recaudadas. Si existen testigos, el procesado, su defensor o familiar cercano tiene derecho a realizarle preguntas para contradecir su testimonio. Seguidamente se le otorga el uso de la palabra al procesado, su defensor o familiar cercano para que presente todas las evidencias recaudadas a su favor». Terminada la presentación probatoria, «se le
testimonio. Seguidamente se le otorga el uso de la palabra al procesado, su defensor o familiar cercano para que presente todas las evidencias recaudadas a su favor». Terminada la presentación probatoria, «se le otorgará el uso de la palabra a todos los asistentes que quieran participar para que emitan una opinión de inocencia o culpabilidad»15. Luego de la intervención de los asistentes, « los consejeros se retirarán a deliberar para emitir un concepto, el cual será de inocencia o culpabilidad sustentando los motivos por los cuales su conciencia les dicta tal recomendación»16. Con base en este concepto, «el gobernador emitirá un fallo, aceptando la recomendación de los consejeros o apartándose de su recomendación, en cuyo caso debe dar las explicaciones del porqué de su decisión»17. En caso de culpabilidad, la sanción «se impondrá en etapa subsiguiente mediante decisión en la que concurrirán el gobernador, el fiscal y los consejeros, para la determinación de las acciones correctivas se tendrá como referencia la sanción establecida en las leyes de la República y los usos y costumbre del pueblo Zenú y la posibilidad real de materializar dicha sanción»18. Finalmente, «se otorgará un plazo de un mes para que algún interesado presente un recurso de impugnación» 19. La segunda instancia «estará a
cargo del cabildo mayor del resguardo al que pertenece la comunidad, en 14 Ibid., pág. 9.15 Ibid.16 Ibid.17 Ibid. pág. 1018 Ibid.19 Ibid.la actualidad es el resguardo Zenú del Alto San Jorge, y no se aceptarán pruebas nuevas, la decisión solo será sobre los hechos investigados y el motivo de inconformidad presentado por el recurrente»20.
7. El tercer documento lo firma Yolis de la Ossa Vergara, juez ancestral para el pueblo Zenú, y está dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y a la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica con el fin de solicitar «la coordinación entre la jurisdicción indígena y las autoridades nacionales […] para que se decida la preclusión de la investigación, no en búsqueda de impunidad, sino que al comunero se le sancione según sus usos y costumbres»21. Así mismo, informó que el señor Martínez Padilla «es un confeso consumidor de drogas, por lo que en la actualidad se encuentra en nuestro resguardo, después de haberle impuesto 10 días en el cepo, por conductas deshonrosas, por el consumo de drogas, se encuentra en tratamiento ancestral para que abandone dicho consumo»22.
8. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica decidió suscitar un conflicto entre jurisdicciones por considerar que el asunto debía ser tramitado
por la justicia ordinaria. La juez expuso que en este caso no se cumple el elemento objetivo del fuero especial indígena, pues «el bien jurídicamente tutelado es el de la salud pública y la cantidad del estupefaciente que fue indicada en el escrito de acusación supera con creces la dosis mínima pues se trata de 720 gramos de cocaína y sus derivados» 23. En ese sentido, es claro que «la conducta no solo afecta a la comunidad indígena sino a todo el conglomerado social del Estado colombiano» 24. Señaló que, a partir de un análisis ponderado de los elementos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la activación de la jurisdicción especial indígena, «debe primar el factor objetivo relacionado con la conducta, el bien jurídicamente tutelado y la afectación de la comunidad general más allá de la indígena»25.
9. Con base en lo expuesto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre jurisdicciones. Ante esta decisión, la Fiscalía y el defensor del señor Martínez Padilla no se opusieron. 20 Ibid.21 Ibid., pág. 19.22 Ibid., pág. 22.23 Ibid., minuto 51:30.24 Ibid., minuto 52:00. 25 Ibid., minuto 52:20.10. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 5 de noviembre de 2024 y repartido a la magistrada sustanciadora el 25 de noviembre de 202426.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver el conflicto entre jurisdicciones
2024 y repartido a la magistrada sustanciadora el 25 de noviembre de 202426.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver el conflicto entre jurisdicciones
11. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política27, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»28.
13. Además, mediante el Auto 155 de 2019, esta Corporación determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan
parte de distintas jurisdicciones; ( ii) el presupuesto objetivo, que se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y ( iii) el presupuesto normativo , según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto. 26 Expediente digital, CJU-6077, archivo «03CJU-6077 Constancia de Reparto.pdf», pág. 1. 27 «Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».28 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021, entre otros.14. De acuerdo con lo expuesto, antes de desarrollar las consideraciones para resolver el asunto de la referencia, la Sala debe verificar si este cumple con los referidos tres presupuestos. 14.1. El presupuesto subjetivo. La Sala confirma que este presupuesto se configura, pues quienes suscitaron el conflicto son autoridades que administran justicia, pertenecen a jurisdicciones diferentes y expresamente reclamaron la competencia para conocer el asunto . De un lado, el Cabildo Zenú Alto La Ye (Córdoba) y, del otro, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba). 14.2. El presupuesto objetivo . La Sala constata que este elemento también se estructura en la medida en que pudo comprobarse la existencia de una causa
Planeta Rica (Córdoba). 14.2. El presupuesto objetivo . La Sala constata que este elemento también se estructura en la medida en que pudo comprobarse la existencia de una causa judicial que se concreta en proceso penal que se adelanta contra el señor Jorge Luis Martínez Padilla, quien pertenece al Cabildo Zenú Alto La Ye (Córdoba). 14.3. El presupuesto normativo. La Sala pudo verificar que este elemento se presenta, pues las autoridades en conflicto expusieron los argumentos de orden legal y constitucional en que fundamentan la competencia que reivindican para conocer del asunto (consultar los párrafos número 3 a 8 de esta providencia).
15. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado en contra de Jorge Luis Martínez Padilla por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia29
16. El artículo 246 de la Constitución establece que las autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes . Esta norma prevé, igualmente, que «[l]a
29 Este aparte reitera las consideraciones de los autos 150 de 2023 y 1183 de 2024 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). A su vez, en dichos autos se reiteran las consideraciones de los autos 1609 de 2022 y 520 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional»30.
17. La Corte Constitucional reconoce que la Jurisdicción Especial Indígena
(JEI) tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La primera se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas.31 Por su parte, la segunda se refiere al derecho de cada miembro de una comunidad indígena de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, lo cual « actúa como un mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural»32.
18. Ahora bien, para que se estructure el fuero indígena es necesario verificar que se cumplan dos elementos esenciales: ( i) el factor personal o subjetivo y
(ii) el factor territorial33. Por su parte, la activación de la JEI presupone acreditar (iii) el factor institucional u orgánico y (iv) el factor objetivo34.
19. El factor personal o subjetivo implica que «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus
acreditar (iii) el factor institucional u orgánico y (iv) el factor objetivo34.
19. El factor personal o subjetivo implica que «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres» 35. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.
20. El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer los hechos que sucedan en su territorio y juzgarlos de acuerdo con sus propias normas, usos y costumbres. Este factor ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: (i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y (ii) como un concepto que «hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, 30 Art. 246 de la Constitución. 31 Auto 2085 de 2023. 32 Autos 750 de 2021 y 1609 de 2022. 33 En la Sentencia C-463 de 2014 se explicó que esta Corporación en sus primeras sentencias dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la jurisdicción especial, estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del
tiempo, fue preciso establecer nuevos elementos de análisis, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. Auto A-750 de 2021. 34 Sentencia T-208 de 2019. Auto 206 de 2021. 35 Ibid.modos de producción, entre otros» 36. El factor territorial entendido de manera amplia supera el espacio meramente geográfico y se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que «cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas»37.
21. El factor objetivo se refiere a la «naturaleza del bien jurídico tutelado» 38.
De ahí que su cumplimiento imponga analizar si el interés de juzgamiento de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria.
22. Cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto. Así, «si el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica»39. En estos casos debe realizarse el análisis ponderado de otros elementos.
23. Con todo, la Corte ha puntualizado que la especial nocividad de una
activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica»39. En estos casos debe realizarse el análisis ponderado de otros elementos.
23. Con todo, la Corte ha puntualizado que la especial nocividad de una conducta para la cultura mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. En tales casos, aunque el elemento objetivo por sí solo no resulte determinante para adjudicar la competencia a la JEI, es necesario efectuar un análisis más estricto del elemento institucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los sujetos involucrados, es decir, del acusado y de las víctimas. Si bien la especial nocividad de la conducta 36 Sentencia C-463 de 2014. 37 Sentencia C-413 de 2014. 38 Sentencia T-208 de 2015. 39 Sentencia C-463 de 2014. En este fallo, la Sala Plena sintetizó las siguientes subreglas que, en adelante, han sido reiteradas por la Corte: «(S-xi) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. ||
(S-xii) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. || (S-xiii) Si independientemente de la identidad cultural del titular el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el
actor o sujeto activo de la conducta como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) || (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctimapunible para la cultura mayoritaria no implica, per se, «la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena» 40, ella sí supone la necesidad de que el juez efectúe «un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima»41.
24. Por último, el factor institucional busca constatar la existencia de «un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados»42. Este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables43.
las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables43.
25. En tales términos, en atención al carácter dispositivo de la JEI y a la autonomía de las comunidades, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se adelantará el proceso respectivo, de conformidad con sus usos y costumbres 44. En consecuencia, el análisis que efectúe la Corte debe tener como sustento la información que aporten las mismas autoridades al momento de intervenir en el proceso 45. Finalmente, este análisis debe adelantarse desde una perspectiva diferencial, a la luz del pluralismo jurídico.
26. La potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo
40 Ib. 41 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 42 Sentencia T-523 de 2012. 43 Auto 206 de 2021. 44 Sobre el particular, la Corte ha señalado que, «para establecer las condiciones de procedencia de la
jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales». Sentencia T-552 de 2003. 45 En relación con este punto, la Corte ha insistido en que «[las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país». Sentencia C-463 de 2014.anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen, dentro de su contexto cultural, de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicial46.
27. De igual forma, es necesario destacar que exigir a las autoridades indígenas que demuestren la existencia de una capacidad institucional mínima en ningún caso puede hacerse equivalente a requerir que se observen exigencias que atenten contra su autonomía o pongan en entredicho el respeto a la diversidad étnica y cultural. De este modo, las exigencias que se
impongan no pueden «someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria»47.
28. Los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse «de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso» 48. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. En cada caso concreto, el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones « deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas»49.
29. En síntesis, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependen de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia
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