CC - A313-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A313-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio Ante la existencia de dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria ya que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 313 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-1447
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 26 Penal Militar y la Fiscalía Seccional 02 de la Unidad Especial de Descongestión para Ley 600 de 2000
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente, AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de agosto de 2006 el subteniente oficial S-2 del batallón de artillería No. 13 “General Fernando Landazábal Reyes” envió al teniente coronel de la décimo tercera brigada un informe de inteligencia. En el informe recomendaba efectuar una operación de registro de control militar en el área
de las veredas de Mercadillo, Salitre Alto y Bajo del municipio de Une, ya que se conocía que en su zona rural existía presencia de delincuencia común1. 1 Folios 22 y 23 del cuaderno 1. Expediente digitalizado CJU-1447.
2. De acuerdo con la misión en cumplimiento de la operación Soberanía, “Misión Táctica Fragmentaria 030” de la misma fecha, el teniente coronel del batallón de artillería No. 13 “General Fernando Landazábal Reyes” ordenó operaciones de registro y control en la zona con el pelotón de la Batería Diluvio, al mando del sargento Segundo Wiston López Peinado, a partir de las 20 horas del 4 de agosto de 2006. El objeto de las operaciones era confirmar o desvirtuar informaciones sobre la presencia de un grupo de delincuencia común en la Vereda Salitre Alto del municipio de Une, que al parecer estaba relacionado con la pérdida de ganado de propiedad de la población civil. Se indicó en dicho documento que, en caso de resistencia armada, se debían usar armas en legítima defensa contra integrantes de las FARC o grupos de delincuencia organizada.
3. Según informe del comandante de la Batería Diluvio, el 5 de agosto de 2006 resultó abatido un presunto delincuente luego de que las tropas del batallón divisaran una silueta de un sujeto que abrió fuego en su contra. El presunto delincuente portaba un arma de fuego con un proveedor y munición2.
En estos hechos habrían participados los señores sargento Segundo Winston López Peinado, cabo tercero Jhon Willian Tobaria Figueroa y de los soldados
regulares Florentino Sanabria Chávez, Esteban Arnulfo Patiño Castañeda, Willy Johanny Beltrán Valbuena, Jhon Jairo González Muñoz, Anderson Reinel Castro Sarmiento, Jairo Alberto Patiño Gualteros, Favuo Hernández Torres y Milton Giovanny Puerta Henao.
4. El 5 de agosto de 2006 la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Cundinamarca, unidad local de Cáqueza decretó la apertura de investigación previa por estos hechos y ordenó la práctica, entre otras, de las siguientes pruebas3: (i) inspección judicial del cadáver; (ii) protocolo de necropsia y (iii) testimonio de quienes hubieran tenido conocimiento de los hechos.
5. La inspección judicial del cadáver dio cuenta de que la víctima portaba en su mano una “pistola color negra, con cachas negras en pasta, marca CZ-75
CAL 9, Luger, con cartuchos de 9.9mm”4.
6. El 8 de agosto de 2006, luego de practicadas algunas pruebas, el Fiscal Segundo Delegado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca dispuso remitir las diligencias a los juzgados de instrucción penal militar, por cuanto evidenció que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia durante la prestación del servicio5.
7. El 9 de agosto de 2006 el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar declaró abierta la investigación penal y ordenó tener y practicar las siguientes
pruebas6: (i) la totalidad de la investigación preliminar, adelantada hasta ese momento por la Fiscalía General de la Nación; 2 Folio 53 ibid.
3 Folio 1 ibid. 4 Folios 2 al 7 ibid. 5 Folio 30 ibid. 6 Folios 32 y 33 ibid. 2 (ii) declaraciones de los soldados profesionales que participaron en la operación del 5 de agosto de 2006; (iii) acreditar la calidad de militar de los llamados a indagatoria para el momento de los hechos; (iv) escuchar los testimonios de las demás personas que tuvieron conocimiento de los hechos; (v) copia del protocolo de necropsia 047 que dio cuenta que se trató de una muerte por herida de arma de fuego y que, para el momento en que esta se llevó a cabo, el cadáver de sexo masculino no había sido identificado7; (vi) registro civil de defunción de la víctima; (vii) oficiar al comandante de la unidad para que allegara copia del caso táctico y (viii) oficiar al CTI para que enviara el material fotográfico del hecho.
8. El 23 de noviembre de 2006 el Coordinador de la Unidad CTI de Cáqueza de la Fiscalía General de la Nación envió el informe No. 359 CRIM-CTI que contiene el álbum fotográfico del hecho8.
9. Obra en el expediente oficio de la misma fecha suscrito por la Coordinadora del Grupo de Identificación y Búsqueda de Desaparecidos con el que se aportó el dictamen No. 314269 del Grupo de Identificación Nacional de fecha 17 de noviembre de 2006, con el cual se identificó el cadáver NN correspondiente al acta No. 047 del 5 de agosto de 2006, en la que se
determina que quien murió tenía el nombre de Ricardo Javier Medina Merchán9.
10. El 6 de diciembre siguiente la Coordinadora de la Unidad CTI de Cáqueza envió el dictamen No. 313683 del 23 de noviembre de 2006 emitido por la Coordinación del Grupo de Química de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se concluye que las muestras tomadas del cuerpo del cadáver son incompatibles con residuos de disparo en mano10.
11. El 23 de febrero de 2007 el Fiscal 14 adscrito a la Unidad de Fiscalías remitió el cuaderno de copias del mecanismo de búsqueda urgente No. 109, en el que aparece como víctima el señor Ricardo Javier Medina Merchán11.
Dicho mecanismo se inició por cuanto el 15 de agosto de 2006 el señor Luis Alberto Rojas Benavides reportó la desaparición de su sobrino político, Ricardo Javier Medina Merchán, de 21 años, quien presuntamente desapareció el 4 de agosto de 2006 en la ciudad de Bogotá12. 7 Folios 41 a 43 ibid. 8 Folios 99 a 115 ibid. 9 Folios 110 a 116 ibid. 10 Folios 121 a 123 ibid. 11 Folios 138 a 271 de los cuadernos 1 y 2. Expediente digitalizado CJU-1447. 12 Folio 154 del cuaderno 1. Expediente digitalizado CJU-1447.. 3
12. En auto del 10 de abril de 2007 el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar incorporó al expediente las copias del mecanismo de búsqueda urgente.
Solicitó registrar la defunción del señor Ricardo Javier Medina Merchán y
requirió información respecto de los sindicados, particularmente la certificación de su calidad de militares en servicio activo para el 5 de agosto de 200613.
13. El 8 de enero de 2008 el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de los señores sargento Segundo Winston López Peinado, cabo tercero Jhon Willian Tobaria Figueroa y de los soldados regulares
Florentino Sanabria Chávez, Esteban Arnulfo Patiño Castañeda, Willy Johanny Beltrán Valbuena, Jhon Jairo González Muñoz, Anderson Reinel Castro Sarmiento, Jairo Alberto Patiño Gualteros, Favuo Hernández Torres y Milton Giovanny Puerta Henao. El Juzgado decidió no imponer medida de aseguramiento en contra de los sindicados, por cuanto con las pruebas del expediente se evidenció que estos actuaron razonada y adecuadamente frente a la situación generada por el señor Medina Merchán, quien abrió fuego contra la tropa. Adicionalmente, los investigados estaban en la zona en cumplimiento de un deber legal y respondieron en legítima defensa, esto sumado a que en el lugar había visibilidad escasa y tenían conocimiento de que allí operaban grupos de delincuencia común14.
14. El 28 de enero de 2008 se envió experticia técnica de un arma de fuego, tipo pistola, marca CZ, calibre 9mm largo, un proveedor y once cartuchos15.
Respecto de todos los elementos se informó que estaban en buen funcionamiento y no presentaban condiciones anormales.
15. El 4 de abril de 2008 el jefe de personal del Batallón de Artillería No. 13
“General Fernando Landazábal Reyes” envió certificaciones en las que consta que quienes participaron en la operación se encontraban en servicio activo el 5 de agosto de 200616.
16. El 23 de abril de 2008 el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar remitió el expediente a la Fiscalía 26 Penal Militar de Bogotá, por cuanto la investigación se había perfeccionado17. La citada fiscalía ordenó el cierre de la causa para dar inicio a la etapa calificatoria.
17. El 24 de julio de 2008 la Procuraduría 246 Judicial Penal I presentó solicitud de nulidad, con fundamento en que para ese momento procesal no existían elementos de prueba que permitieran tener certeza acerca de que la muerte del señor Medina Merchán se dio en combate. Particularmente, consideró que el protocolo de necropsia fue deficiente, pues en él no constan los elementos para saber si el disparo “pudo ser hecho desde cerca con respecto a la posición de la víctima”18 y que no quedan claras las circunstancias en las que desapareció el señor Medina Merchán.
18. El 31 de marzo de 2009 la Fiscalía 26 Penal Militar declaró la nulidad propuesta por el Ministerio Público y revocó el auto de cierre de 13 Folios 275 a 276 del cuaderno 2. Expediente digitalizado CJU-1447. 14 Folios 313 a 326 ibid. 15 Folios 341 a 343 ibid. 16 Folios 365 a 385 ibid. 17 Folio 387 del ibid.
18 Folio 410 del cuaderno No. 3. Expediente digitalizado CJU-1447.
4 investigación. Así, devolvió el expediente al Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar para que continuara con la investigación.
19. El 31 de agosto de 2009 el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar ordenó la ampliación del protocolo de necropsia y decretó otra serie de pruebas dirigidas a indagar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desapareció el señor Medina Merchán.
20. El 21 de septiembre de 2009 el juzgado recibió declaración del señor Aquiles Rafael Medina Acuña, padre del señor Medina Merchán. En esta diligencia el señor Medina Acuña informó que su hijo se fue a la ciudad de Bogotá a trabajar desde marzo de 2006, que las fotos del cadáver sí correspondían con su hijo y que el 4 de agosto de 2006 fue la última vez que supo de él19.
21. El 22 de octubre de 2009 la gerente del centro de salud que realizó la necropsia del señor Ricardo Javier Medina Merchán informó que no le era posible ampliar el protocolo, por cuanto el médico que lo realizó se desvinculó del centro de salud.
22. En oficio del 7 de octubre de 2010 la Policía Nacional informó que no encontró ningún registro de ingreso del señor Medina Merchán a alguna estación de policía20.
23. El 27 de junio de 2014 se reasignó el expediente al Juzgado 75 de
Instrucción Penal Militar21.
24. El primero de agosto de 2015 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aportó un estudio de trayectorias de disparo sin resultados concluyentes debido a que con la información aportada no era posible ilustrar
la trayectoria del proyectil22.
25. Luego de que fuera surtida nuevamente la etapa probatoria el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar ordenó remitir el expediente a la Fiscalía 26
Penal Militar23.
26. El 19 de febrero de 2018 la Fiscalía 26 Penal Militar que actúa ante el Juzgado 11 de Brigada se declaró incompetente para conocer de la investigación adelantada por la muerte del señor Medina Merchán y la remitió a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante el Juez Penal del Circuito de Cáqueza24. Fundamentó la decisión en que a pesar de que los uniformados pertenecían a la Fuerza Pública y estaban en servicio activo para la fecha de los hechos, no existió un vínculo claro entre el hecho punible y la actividad del servicio. En efecto, sostuvo que hasta ese momento procesal no había sido posible obtener la orden de operaciones “Soberanía”, a pesar de que se asegura que fue en cumplimiento de ella que los implicados en el proceso estaban en el lugar de los hechos.
Adicionalmente, tampoco se demostró que la víctima perteneciera a la 19 Folios 447 a 449 ibid. 20 Folio 464 ibid. 21 Folio 537 ibid. 22 Folios 545 y 546 ibid. 23 Folio 625 ibid. 24 Folios 8 a 13 del cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. Expediente digitalizado CJU-1447. 5 delincuencia común, ni que estuviera hurtando ganado en la región. En ese mismo sentido, subrayó que el estudio de residuos en mano dio un resultado
negativo. Concluyó que le compete a la jurisdicción ordinaria definir si se trató de una ejecución extrajudicial violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese orden de ideas, sostuvo que no quedó probada la relación del acto u operación propia del servicio, en los términos que lo exige la Corte Constitucional, puntualmente en la Sentencia C-358 de 1997.
27. El 5 de julio de ese mismo año el apoderado de uno de los investigados solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que definiera la competencia para conocer de la investigación en la jurisdicción penal militar25.
28. El 15 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir a la Fiscalía General de la Nación la declaratoria de incompetencia de la justicia penal militar, para que se pronunciara respecto de la colisión propuesta26.
29. El 25 de mayo de 2020 el Fiscal Seccional 02 de la Unidad Especial de Descongestión para Ley 600 de 2000 fijó el conflicto de competencias suscitado por el representante de la justicia penal militar27. A su juicio, las observaciones planteadas por la fiscal penal militar únicamente podían ser resueltas durante la investigación. Adicionalmente, el Fiscal Seccional no consideró válido que la decisión de incompetencia se apoyara en la existencia o no de la orden o de la misión táctica, pues los investigados aportaron en su defensa un principio de prueba documental sobre la existencia de la misma, como lo fue el informe previo de inteligencia que dio lugar a la misión llevada a cabo el 5 de agosto de 2006. A lo anterior sumó que los descargos del
sargento segundo Peinado y del cabo tercero Tobaría Figueroa estaban confirmados en lo fundamental con las indagatorias de los ocho soldados regulares que integraban la misión táctica. En efecto, todos señalaron que el señor Medina Merchán tenía en su poder material de guerra en buen estado de funcionamiento, esto a pesar de que la prueba técnica de residuos de disparo diera un resultado negativo. Agregó que en la decisión del Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar proferida del 8 de enero de 2008, este reconoce que los investigados obraron en ejercicio de actos del servicio y en cumplimiento de la misión asignada, conclusión que compartió. En ese orden de ideas, la autoridad sostuvo que, en aplicación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, debe garantizarse el principio del juez natural28. Para finalizar, el Fiscal Seccional señaló que por las anteriores consideraciones aceptaba trabar el conflicto de competencia y, además, solicitó que en caso de que se considere que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, el expediente se remita por especialidad y distribución administrativa a un Fiscal de Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 25 Folios 1 a 7 ibid. 26 Folios 16 a 17 ibid. 27 Folios 23 a 33 ibid. 28 La Fiscalía también fundamentó su decisión en los artículos 2 y 3 de la Ley 522 de 1999 y el artículo 29 y
el artículo 221 de la Constitución Política. 6
30. El 30 de agosto de 2021 la asistente fiscal II para Ley 600 de 2000 remitió el expediente a la Corte Constitucional29.
31. El 22 de noviembre de 2021, el expediente fue repartido por sorteo al despacho ponente. El 22 de noviembre de 202130, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho.
32. El 24 de enero de 2023 la magistrada Natalia Ángel Cabo solicitó a la Fiscalía Seccional 02 de la Unidad Especial de Descongestión para Ley 600 de 2000 de Cundinamarca que remitiera a esta Corporación la integridad del expediente31.
33. El 31 de enero de 2023 la Asistente Fiscal II para la Ley 600 de 2000 envió copia digital de todo el expediente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
2. La Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 26 Penal Militar ante el Juzgado 11 de Brigada y la Fiscalía Seccional 02 de la Unidad Especial de Descongestión para Ley 600 de 2000. Para ello, la Sala Plena observará la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para
que se configure un conflicto negativo de competencia, la Sala explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la jurisdicción penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar. En tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá la controversia de la referencia. En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configure un conflicto negativo de jurisdicciones
3. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”32. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos. 29 Folio 14. Archivo “Correo remisorio y link”. Expediente digitalizado CJU-1447. 30 Folio 1. Archivo “Constancia de Reparto”. Expediente digitalizado CJU-1447. 31 Auto pruebas. Expediente digitalizado CJU-1447. 32 Auto 076 de 2022.
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4. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete
el presupuesto objetivo, que implica que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”33. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto34. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
5. En relación con el presupuesto subjetivo y debido a que en el presente caso las dos autoridades requeridas para fijar un eventual conflicto de jurisdicciones son la Fiscalía Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, la Corte debe hacer una mención especial de las subreglas que habilitan a estas autoridades para configurar un conflicto de jurisdicciones.
6. En relación con la facultad que tienen las fiscalías penales militares para proponer conflictos de jurisdicciones, es importante mencionar que la Ley 522 de 1999, que era el Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, contenía un sistema penal mixto con tendencia inquisitiva. En este sistema los funcionarios que la componen cuentan con facultades jurisdiccionales durante las etapas que integran el proceso penal35, así: “desde la investigación (a cargo del juez de instrucción), pasando por la acusación o calificación del sumario (bajo el mando de los fiscales penales militares o jueces) y hasta la etapa de juicio (por parte de los jueces de conocimiento)”36.
Es así que los fiscales penales militares cuentan con facultades jurisdiccionales y, por ende, se trata de una autoridad habilitada para declarar su falta de jurisdicción para conocer de un asunto37.
7. Respecto a la facultad para proponer o aceptar conflictos en cabeza de la Fiscalía General de la Nación es necesario reiterar la regla conforme a la cual en los asuntos que aún se tramitan por Ley 600 de 2000 es admisible esta circunstancia. La Fiscalía General de la Nación orgánicamente está ubicada en la Rama Judicial del Poder Público. Conforme al artículo 250 de la Constitución Política38, antes de la modificación que introdujo el Acto 33 Auto 721 de 2022. 34 Autos 721 y 356 de 2022, entre muchos otros. 35 Sentencia C-361 de 2001. 36 Auto 981 de 2022. 37 Así lo decidió la Corte en el auto 891 de 2022 y en ese mismo sentido lo hizo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en distintas oportunidades. Ver decisión del 6 de marzo de 2013 radicado No. 11001010200020120246000, decisión del 21 de julio de 2016, radicado No. 11001010200020160001600 y decisión del 19 de agosto del mismo año, radicado No. 11001010200020160183100. 38 Expresamente la norma señalaba que: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los
delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 8 legislativo 03 de 200239, esta autoridad tenía asignadas diversas funciones jurisdiccionales. Este mandato fue desarrollado en la Ley 600 de 2000
(anterior Código de Procedimiento Penal) que fijó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la función de “dirigir, realizar y coordinar” la etapa de investigación e instrucción penal40.
8. Bajo estas consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura41 y la Corte Constitucional42 han establecido que la Fiscalía General de la Nación sí puede promover conflictos de jurisdicciones respecto de casos que, según las normas de vigencia, se siguen tramitando por la Ley 600 de 2000. Esto por cuanto los fiscales, en el marco de estos procesos, cuentan con la potestad general para adoptar determinaciones de contenido jurisdiccional, dentro de las cuales se encuentra la promoción de este tipo de conflictos. Ahora bien, para la fecha de los hechos la Ley 600 de 2000 seguía vigente en el distrito
judicial de Cundinamarca43 que comprende al municipio donde sucedieron los hechos. Así las cosas, es claro que para esa fecha la Fiscalía General de la Nación contaba con las facultades jurisdiccionales que le permitían activar este conflicto.
9. Por lo anterior, en este caso se supera el elemento subjetivo porque el conflicto se suscita entre una autoridad de la jurisdicción penal militar y una de la jurisdicción penal ordinaria. Concretamente entre la Fiscalía 26 Penal Militar y la Fiscalía Seccional 02 de la Unidad Especial de Descongestión para Ley 600 de 200044.
10. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo, dado que la disputa recae sobre la autoridad competente para conocer del proceso penal por la muerte del señor Medina Merchán.
11. En tercer lugar, en el caso analizado se acreditó el cumplimiento del presupuesto normativo ya que la fiscalía penal militar estimó que la jurisdicción ordinaria, en la especialidad penal, era la competente para conocer el asunto. Explicó que, aunque está demostrado el elemento subjetivo, en tanto los investigados pertenecían al Ejército Nacional y estaban en servicio activo, no quedó probada la relación del acto u operación propia del servicio, en los términos que lo exige la Corte Constitucional, puntualmente en la Sentencia C-358 de 1997. En efecto, argumentó que no obra en el expediente la orden de operaciones “Soberanía” con fundamento en la cual se adelantó la operación en la que resultó muerto el señor Medina Merchán. Adicionalmente, no quedó probado que la muerte del civil fuera el resultado de un combate con el Ejército Nacional por su pertenencia a un
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten”. 39 El artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2003 establece que el sistema penal acusatorio previsto en la reforma entraría en plena vigencia el 31 de diciembre de 2008. 40 Artículo 74 de la Ley 600 de 2000. 41 Consejo Superior de la Judicatura. Providencia del 6 de noviembre de 2019 y providencia del 15 de enero de 2020. 42Auto 636 de 2021 y Auto 102 de 2022. 43 Ley 906 de 2004, artículo 530. 44 El caso sometido a consideración de la Corte en esta oportunidad tuvo ocurrencia en la vereda Salitre Alto del municipio de Une, en el departamento de Cundinamarca el 5 de agosto de 2006, por lo que corresponde a un asunto tramitado bajo Ley 600 de 2002, toda vez que se trata de hechos ocurridos en jurisdicción del distrito judicial de Cundinamarca, con anterioridad al 1° de enero de 2007. 9 grupo de delincuencia común, máxime teniendo en cuenta que el estudio técnico de disparo en mano arrojó un resultado negativo.
12. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, representada por Fiscalía Seccional 02 de la Unidad Especial de Descongestión para Ley 600 de 2000,
consideró que en aplicación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, debe garantizarse el principio del juez natural. Bajo este entendido, los interrogantes que planteó la justicia penal militar únicamente pueden ser resueltos con la prueba que se recaude dentro de la investigación que haga dicha justicia. Consideró además que, aunque no se aportó al proceso la orden de operaciones “Soberanía”, los militares suministraron un principio de prueba documental susceptible de valoración, así como testimonios que dan cuenta de que la conducta de los militares tenía una relación próxima y directa con el servicio. La jurisdicción penal militar y los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar. Reiteración de jurisprudencia
13. Según el artículo 221 de la Constitución45, las cortes marciales y los tribunales militares son los competentes para conocer de las conductas punibles cometidas por los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública y relacionadas con el ejercicio de sus funciones. Este conocimiento se habilita de conformidad con las prescripciones desarrolladas en el Código Penal Militar y a partir de la acreditación de dos elementos: el factor subjetivo y el funcional. El elemento subjetivo se cumple cuando se comprueba que, al momento de los hechos punibles, el implicado era miembro activo de la fuerza pública. Por su parte, el elemento funcional está relacionado con que la conducta pueda ser vinculada con las actividades propias del servicio. Cuando se acreditan estos dos factores la investigación y el juzgamiento del agente de
la fuerza pública debe ser adelantada en el marco de la justicia penal militar.
14. El fuero penal militar constituye una excepción a la competencia de la jurisdicción ordinaria penal y a la igualdad de todas las personas ante la ley y, por ese carácter excepcional, debe ser interpretado y aplicado de forma restringida46. En esa medida, esta Corte fijó ciertas reglas para configurar los dos elementos del fuero penal militar. En relación con el factor subjetivo o personal, ese fuero sólo puede cobijar a militares y policías en servicio activo, de manera que se descarta a cualquier oficial o suboficial en retiro o relevado temporalmente de su función constitucional. Adicionalmente, la jurisprudencia señala que el solo cumplimiento de este requisito no habilita el fuero, pues deberá examinarse si la actuación del agente guarda relación con la misión institucional que el uniforme representa.
15. En cuanto al elemento funcional, esta Corporación ha insistido en la necesidad de que exista una re
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