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CC - A3133-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A3133-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3133-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3133/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3133 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4895

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Neiva y elJuzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acción judicial. La Caja de Compensación Familiar del Huila (enadelante, Comfamiliar Huila) presentó demanda ordinaria laboral en contra dela Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud (ADRES), el Departamento del Huila y la Secretaría Departamental deSalud del Huila (en adelante, las demandadas). Esto, con el fin de que, (i) sedeclare que las demandadas adeudan a Comfamiliar Huila “el pago porconcepto de esfuerzos propios de los meses de enero y febrero del 2018,producto de las facturas por concepto de administración de recursos del

régimen subsidiado”[1]; (ii) se ordene a las demandadas a reconocer y pagar afavor de Comfamiliar Huila las sumas de dinero “producto de las facturas por concepto de recursos del régimen subsidiado”[2] y, como consecuencia de loanterior, (iii) se declare que las demandadas le adeudan $22.732.463. Señalóque “como entidad prestadora de los servicios de salud del régimen subsidiado,tiene contratada su red prestadora pública de los servicios de salud del régimensubsidiado de que tratan los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la Ley 1438 de2011, los cuales conforme disposiciones legales son asumidos por las entidades territoriales mediante el giro de recursos de esfuerzos propios”[3]. Indicó que,el 14 de marzo de 2018, presentó al municipio de Neiva las facturas de ventacorrespondientes al mes de enero y febrero de 2018 por concepto deadministración de recursos del régimen subsidiado, por un valor de$22.732.463. No obstante, afirmó que las demandas no giraron los recursosdentro del término legal dispuesto para ello.

2. Primer reparto. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboraldel Circuito de Neiva. El 17 de junio de 2022, dicha autoridad resolvió (i)declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto, y (ii) remitir lasdiligencias a los juzgados administrativos de Neiva. Argumentó que, con baseen el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2022y el auto 721 de 2021 de la Corte Constitucional, “el asunto no se enmarca enla jurisdicción laboral en la medida que la reclamación no alude, propiamente,a la prestación de servicios de la seguridad social, y además, el ADRES, elDepartamento y el Municipio demandado, […] no se encuadran dentro de lanaturaleza de los sujetos enunciados en [el artículo 2º de la Ley 712 de 2001]”.Además, agregó que no es posible “ignorar la competencia de la jurisdicción delo contencioso administrativo para conocer de casos en los que una de laspartes involucradas es una entidad [de naturaleza pública] en virtud del fueron

[sic] subjetivo”[4].

3. Segundo reparto. El proceso pasó al Juzgado Séptimo AdministrativoOral de Neiva. El 28 de septiembre de 2018, dicha autoridad judicial

[sic] subjetivo”[4].

3. Segundo reparto. El proceso pasó al Juzgado Séptimo AdministrativoOral de Neiva. El 28 de septiembre de 2018, dicha autoridad judicial resolvió[5] (i) avocar el conocimiento de la demanda y (ii) conceder a la partedemandante el término de diez (10) días para adecuarla. Posteriormente, el 1 denoviembre de 2022, resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocerdel asunto y (ii) remitir la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito deNeiva. Argumentó que el proceso sub examine “es de conocimiento de lajurisdicción ordinaria, dada la cláusula general de competencia asignada por elartículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, que le atribuye la ejecución de obligacionesemanadas del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[6]. Con relación al segundo resolutivo, sostuvo que “la partedemandante reformuló las pretensiones de la demanda inicial presentada comoproceso ordinario ante los Juzgados Laborales (…) y, en su lugar, presentópretensiones propias de un proceso ejecutivo al solicitar el mandamiento depago”. Al respecto, citó el auto 1181 de 2021 de la Corte Constitucional yprecisó que, “tratándose de un conflicto de jurisdicciones sobre el conocimientode una demanda ejecutiva para obtener el pago de recursos de esfuerzo propiopor el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados, con ocasión delos servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC del régimensubsidiado”; la Corte Constitucional “asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[7].

4. El proceso fue devuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

ordinaria en su especialidad laboral”[7].

4. El proceso fue devuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. El 29 de mayo de 2023, dicha autoridad judicial resolvió[8] (i)abstenerse de avocar el conocimiento del asunto y (ii) devolver el expediente alJuzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva. Argumentó que, deconformidad con el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2022, “no esprocedente sustituir la totalidad de las pretensiones cuando se efectúa reformade la demanda, pues ello está prohibido expresamente tanto en la jurisdicción contenciosa como en la ordinaria”[9]. Asimismo, precisó que “no se avistaajustado a derecho el proceder del Juzgado Séptimo Administrativo Oral deNeiva […], en tanto a pesar de haber avocado el conocimiento del asunto conantelación como se detalló, aceptó tácitamente una reforma de la demanda paradeclararse carente de jurisdicción, sin tener en cuenta que aquella no procedíaen tanto implicaba una sustitución total de las pretensiones formuladas en lademanda, mutando un proceso de índole declarativo a otro de estirpe ejecutiva”[10].

5. El 24 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de

ejecutiva”[10].

5. El 24 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva resolvió[11] devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Neiva. Sostuvo que “el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deNeiva, se equivoca al momento de formular la referida prevención de proponerun conflicto de jurisdicción, y solicitar que sea este Juzgado el que deba remitirel expediente a la Corte Constitucional; toda vez que, el conflicto se presentaper se con la simple declaración de falta de competencia de ambos despachosjudiciales frente al conocimiento de la demanda ejecutiva”. Agregó que al“Juzgado Laboral [sic] es a quién le corresponde enviar el presente proceso a laCorporación encargada de dirimirlo, puesto que este Despacho ya planteó su falta de competencia mediante auto del 1 de noviembre de 2022”[12].

6. El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deNeiva resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que“no obstante la renuencia del juzgado receptor del proceso de disponer eltrámite del conflicto de competencia por la declaratoria de falta de ella quehiciera este juzgado mediante auto del 17 de junio de 2022, refrendado por auto29 de mayo de 2023, con base en los preceptos armonizados de los artículos139 del CGP, 145 del CPTSS y 241 numeral 11 de la Constitución, sedispondrá remitir este asunto a la Corte Constitucional para que sea dirimido”.

7. El 16 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho dela magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de noviembre de 2023, la Secretaría

7. El 16 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho dela magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho.[13]

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Séptimo AdministrativoOral de Neiva, la cual versa sobre la competencia para conocer la demandapresentada por Comfamiliar Huila en contra de la ADRES, el Departamento delHuila y la Secretaría Departamental de Salud del Huila. A estos efectos, la Sala,en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer deprocesos ejecutivos relacionados con el pago de la UPC en el régimensubsidiado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál esla autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso (II.5 infra).

3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto dejurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

11. El asunto sub examine dio origen a un conflicto de jurisdicciones porquesatisface los requisitos subjetivo, objetivo y normativo.

11.1. Satisface el presupuesto subjetivo, dado que enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Neiva, que forma parte de la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y (b) alJuzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, que integra la

jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].11.2. Cumple el presupuesto objetivo, puesto que la demanda presentada porComfamiliar Huila en contra de la ADRES, el Departamento del Huila yla Secretaría Departamental de Salud del Huila, debe resolverse pormedio de un trámite de naturaleza judicial.11.3. Satisface el presupuesto normativo porque los juzgados enfrentadosexpusieron las razones de índole legal por las cuales consideran quecarecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

4. Competencia para conocer procesos ejecutivos relacionados con elpago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del auto 1181de 2021

12. En el auto 1181 de 2021[20], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “[c]orresponde conocer a la jurisdicción ordinarialaboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que selibre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos deesfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema deseguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual deAfiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de lossupuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011”. Confundamento en esta regla de decisión, la Sala Plena precisó lo siguiente:

12.1. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicciónde lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivosderivados de (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadaspor la jurisdicción administrativa, (ii) laudos arbitrales en los que hubieresido parte una entidad pública y (iii) los originados en los contratoscelebrados por esas entidades.12.2. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta competencia enmateria de procesos ejecutivos, únicamente, en los eventos que prevé elnumeral 6 del artículo 104 del CPACA. Por lo tanto, en aquellos casos enlos que el demandante presente una demanda ejecutiva con base en untítulo ejecutivo distinto a los previstos por el numeral 6 del artículo 104del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no serácompetente para conocer de tales demandas ejecutivas.12.3. El numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en susespecialidades laboral y de seguridad social, conoce de “[l]a ejecución deobligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema deseguridad social integral que no correspondan a otra autoridad".

5. Caso concreto 13. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso quesuscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demandapresentada por Comfamiliar Huila en contra de la ADRES, el Departamento delHuila y la Secretaría Departamental de Salud del Huila. Si bien, en principio lademandante presentó una demanda ordinaria laboral, a solicitud del JuzgadoSéptimo Administrativo Oral de Neiva, la adecuó a una demanda ejecutiva. Endicha adecuación se solicitó que se librara mandamiento de pago con base en

dos facturas de venta[21]. Por lo tanto, en aras de respetar la intención de lademandante, se tendrá en cuenta su última manifestación.

14. En tal sentido, la jurisdicción ordinaria laboral es competente paraconocer del asunto porque (i) la demandante aportó como título ejecutivo dosfacturas de venta “por concepto de esfuerzos propios de los meses de enero y febrero del 2018”[22] y (ii) el título ejecutivo aportado por Comfamiliar Huilano corresponde a ninguno de los contemplados en el numeral 6 del artículo 104del CPACA. Lo anterior, por cuanto el título ejecutivo no corresponde a unacondena impuesta al Estado ni a una conciliación aprobada por la jurisdicciónadministrativa. Tampoco corresponde a un laudo arbitral y, además, no estáoriginado en algún contrato celebrado entre las partes.

15. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Neiva y, por lo tanto, ordenará remitir el expedienteCJU-4895, para lo de su competencia y para que comunique la presentedeterminación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Séptimo AdministrativoOral de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboraldel Circuito de Neiva, es la autoridad competente para conocer la demandapresentada por Comfamiliar Huila en contra de la ADRES, el Departamento delHuila y la Secretaría Departamental de Salud del Huila.

SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-4895 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta Ausente con comisiónNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 016ExpedienteFisico.pdf, f. 40. [2] Ib. [3] Ib., f. 37. [4] Ib., 018AutoFaltaJurisdiccion.pdf, f. 5. [5] Ib., 008AutoOrdenaAdecuarDemanda.pdf, f. 2. [6] Ib., 013AutoCompetenciaEjecuva.pdf, f. 4.

[7] Ib., f. 3. [8] Ib., 023AutoDevuelveexpedienteyConflictoNegavocompetencia.pdf, f. 5. [9] Ib., f. 4. [10] Ib. [11] Ib., 019AutoDevuelveExpedienteJuzgado2LaboralNeiva.pdf, f. 2. [12] Ib. [13] Ib., 03CJU-4895 Constancia de Reparto.pdf. [14] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [15] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [17] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [18] Ib.

[18] Ib. [19] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y los demásespecializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 3. JuzgadosAdministravos”. [20] Expediente CJU-809. [21] Ib. En concreto, la demandante solicitó que “[s]e libre mandamiento de pago […] por la suma total de $11.657.678 pesos correspondiente a la factura de venta No. 125235” y “por la suma total de $11.074.785 pesos correspondiente a la factura de venta No. 125618”. [22] Expediente digital, 016ExpedienteFisico.pdf, f. 40.

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