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CC - A3135-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A3135-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3135-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3135/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3135 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4905

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTrece Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado Séptimo Administrativo del Circuito dela misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acción judicial. Holman Alberto Rodríguez Velandia, por medio deapoderada, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[1] (en adelante, Colpensiones), lassociedades Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda.,Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S., (en adelante, las empresastemporales). Esto, con el fin de que (i) se declare que entre Colpensiones y eldemandante “existió, en realidad, un contrato de trabajo a término indefinidoque se ejecutó desde el 03 de septiembre de 2013 hasta el 05 de mayo de

2019”[2]; y, como consecuencia de la anterior declaración, (ii) que se ordene elreconocimiento y pago de todos los emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir[3]; (iii) que se declare que las empresas de serviciostemporales demandadas fungieron como simples intermediarias en la relación laboral con Colpensiones[4]; (iv) que se declare que esa entidad terminó el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa[5]; y (v) que se condenede manera solidaria a todas las empresas de servicios temporales demandadas[6].

2. El demandante sostiene que estuvo vinculado mediante contratos de trabajosucesivos desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 5 de mayo de 2019 y quedurante ese tiempo prestó sus servicios de manera directa e ininterrumpida encalidad de trabajador en misión a Colpensiones en el cargo de “PROFESIONAL II”[7]. En el siguiente cuadro se señalan los sucesivoscontratos laborales celebrados por el demandante con varias empresas deservicios temporales:Empresa de servicios temporales Periodo de vinculación formal Activos S.A.S. Del 3 de septiembre de 2013 al 25 de junio de 2014.

Coltempora S.A.S. Del 26 de junio de 2014 y el 31 de marzo de 2015. Activos S.A.S. Del 1 de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2017. Misión Temporal Ltda. Del 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018.

Consorcio Misión Temporal Selectiva. Del 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019. Gente Oportuna S.A.S. Del 1 de febrero de 2019 hasta el 5 de mayo de 2019.

3. Primer reparto. La demanda fue asignada al Juzgado Trece Laboral delCircuito de Bogotá. Mediante auto del 31 de octubre de 2022, dicha autoridad inadmitió la demanda y ordenó su subsanación[8]. Una vez subsanada la demanda, mediante providencia del 18 de abril de 2023[9], rechazó la demandapor falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a laoficina de reparto de los juzgados administrativos. La jueza manifestó que “enlas pretensiones tanto declarativas como de condena, se pretende la declaratoriade la existencia de un contrato de trabajo con Colpensiones del 03 deseptiembre de 2013 hasta el 05 de mayo de 2019 y que los contratos deprestación de servicios suscritos con las empresas de servicios temporales demandadas tenían por finalidad encubrir una relación con la entidad”[10].Esto, con fundamento en los autos 492, 617, 680 y 684 de 2021 de la CorteConstitucional.

4. Segundo reparto. Posteriormente, el conocimiento del proceso lecorrespondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 17 de octubre de 2023[11], (i)declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflictonegativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la CorteConstitucional para que dirimiera la controversia. Afirmó que, “los servidoresde COLPENSIONES, dada su naturaleza jurídica, por regla general sontrabajadores oficiales; el demandante alega la vinculación como profesional II,no alega vinculación en alguno de los cargos de empleado público de niveldirectivo de COLPENSIONES (Decreto 4937 de 2011 art. 2), de manera que lacompetencia para conocer el asunto recae en la jurisdicción ordinaria laboral”[12].

5. En sesión del 16 de noviembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado TreceLaboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativodel Circuito de Bogotá, Sección Segunda, la cual versa sobre la competenciapara conocer la demanda laboral presentada por Holman Alberto RodríguezVelandia en contra de Colpensiones, Coltempora S.A.S., Activos S.A.S.,Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S., con el fin deobtener el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante yColpensiones, y el consecuente pago de las acreencias laborales eindemnizaciones derivadas de la anterior declaración. A ese efecto, la Sala,primero, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumplecon los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). Segundo, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandasen las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de serviciostemporales, se solicita el reconocimiento de una relación laboral directamentecon la entidad usuaria (II.4 infra). Tercero, expondrá la regla general devinculación de las empresas industriales y comerciales del Estado (II.5 infra).Y, por último, resolverá el conflicto y determinará la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]. Cada uno será explicado en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones:

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, al Juzgado Trece Laboral delCircuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral, y al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito deBogotá, Sección Segunda, que forma parte de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo[18].9.2. El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboralpresentada por Holman Alberto Rodríguez Velandia, la cual deberesolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 9.3. Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a quelos juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 3 y 4 supra).

4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marcode una relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.Reiteración del auto 1159 de 2021

4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marcode una relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.Reiteración del auto 1159 de 2021

10. En el auto 1159 de 2021[19] la Corte dirimió un conflicto dejurisdicciones en un proceso en el que se pretendía la declaración de uncontrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa deservicios temporales y una entidad pública. En esa ocasión, la Sala Plenaestableció que si bien, en principio, el contrato laboral existente entre eldemandante y la empresa de servicios temporales corresponde a la jurisdicciónordinaria, en aquellos “casos en los que puede estar de por medio ladesnaturalización del vínculo –y, como consecuencia de ello, el pago dederechos laborales–, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generalesde competencia. En tal sentido, si lo que puede estar detrás es la evasión de uncontrato laboral, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que,si se trata de la evasión de una relación legal y reglamentaria, será de lajurisdicción de lo contencioso administrativo”. La Corte Constitucional reiteróque la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y lostrabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de protegerlos derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan estetipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[20]. En consecuencia, cuando la entidad usuaria seaparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión“la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleadoraparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá

tenerse entonces como el verdadero empleador”[21].

11. Por lo demás, la Sala se refirió al marco general de competencia enasuntos laborales, según el cual, con base en los artículos 104 del CPACA y 2del CPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le correspondeconocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre losservidores públicos y el Estado”. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los“conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato detrabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada ose trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.

12. Regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro decompetencia. La Sala advierte que no es competente para decidir los aspectosque son objeto de estudio y debate al interior del proceso ordinario. Por estarazón, esta corporación ha sostenido que, “en principio, al juez encargado dedirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisisminucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimientode una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan alfondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”. Sinembargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementossuficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podríatener el trabajador –como ocurre en algunos casos en los que se pretende que sedeclare la existencia de un contrato realidad con el Estado–, debe acudirse a laregla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar

razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[22].En consecuencia, la Sala Plena estableció que en los casos en los que la reglageneral de vinculación de la entidad pública usuaria sea la de empleadospúblicos, la competencia será de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de laentidad sea la de trabajadores oficiales, la competencia será de la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral.

5. Regla general de vinculación de las empresas industriales ycomerciales del Estado

13. En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a lanaturaleza jurídica y a los aspectos para delimitar la actividad de las empresasindustriales y comerciales del Estado, de la siguiente manera:

13. En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a lanaturaleza jurídica y a los aspectos para delimitar la actividad de las empresasindustriales y comerciales del Estado, de la siguiente manera:

De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, las empresasindustriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturalezajurídica pública, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen por elderecho privado; (ii) debe aplicarse el régimen especial de derechopúblico –administrativo en los supuestos en que se involucren garantíasinstitucionales de derecho público o reservas de administración pública,que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privado comola realización de actividades de política pública o de actividadesejecutivas de policía o de fomento; (iii) debe aplicarse el régimen dederecho privado para las actividades que tienen que desarrollarse bajo ésterégimen, como aquellas de gestión económica o de producción de bienesque se desarrollan en competencia con particulares; (iv) en las zonas deincertidumbre el legislador y aún el Gobierno podrían determinar elrégimen jurídico aplicable sin enervar las finalidades propias definidaspor la Constitución ni evadir requerimientos ni controles constitucionales;(v) para su evaluación debe tenerse en cuenta las característicasidentificadoras de cada una de las empresas, pues no es la mismatratándose de empresas económicas industriales y comerciales depropiedad del Estado que actúan en competencia o en monopolio, o si setrata de entidades encargadas de la prestación de un servicio público, o deagencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente[…]; (vi) sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvoen los cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene la calidadde empleado público y son de libre nombramiento y remoción”(énfasispropio).

14. Ahora bien, en el auto 1728 de 2023[23], la Sala Plena conoció de unasunto en el que la demandante solicitaba el reconocimiento de una relaciónlaboral con Colpensiones encubierta tras la celebración de contratos laboralescon empresas de servicios temporales. En dicha oportunidad, la Sala Plenaconcluyó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, porque “Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estadovinculada al Ministerio del Trabajo. Así, por regla general, sus servidores sontrabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos”[24].

15. Así mismo, el auto 1728 de 2023, la Sala Plena fijó la siguiente regla dedecisión: “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer losprocesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de unarelación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad públicacuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de loanterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a laempresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidadcon lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1del artículo 2 del CPTSS”.6. Caso concreto

16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la demanda presentada por Holman Alberto Rodríguez Velandiaen contra de Colpensiones, Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., MisiónTemporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S., mediante la cualsolicita el reconocimiento de una relación laboral con Colpensiones y elconsecuente pago de las acreencias laborales e indemnizaciones, debe serconocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto, confundamento en las siguientes razones. Primero, el demandante solicita que sedeclare que sostuvo realmente un vínculo laboral con Colpensiones y que loscontratos de trabajo que suscribió con las empresas de servicios temporalesdemandadas, realmente ocultaron un contrato laboral con Colpensiones. Enconcreto, la apoderada del demandante solicita la declaración de una relaciónlaboral entre su representado y Colpensiones en el periodo comprendido entreel 3 de septiembre de 2013 hasta el 5 de mayo de 2019. Segundo, según elDecreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial y comercial delEstado vinculada al Ministerio del Trabajo. Así, por regla general, susservidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos[25].

17. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competentepara conocer la demanda sub examine es el Juzgado Trece Laboral del Circuitode Bogotá. Por esta razón, ordenará el envío del expediente CJU-4905 a dichasede judicial para que continúe con el trámite procesal y para que comunique lapresente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TreceLaboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativodel Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por Holman Alberto Rodríguez Velandia encontra de Colpensiones, Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión TemporalLtda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4905 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito deBogotá, Sección Segunda.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Arculo 1, Decreto 309 de 2017 “NATURALEZA JURIDICA. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), es una EmpresaIndustrial y Comercial del Estado organizada como Endad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, para que ejerzalas funciones señaladas en el presente Decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el arculo 48 de la Constución Políca de Colombia”. [2] Expediente digital. 001DEMANDA03062022_150947.pdf, p. 3. [3] Ib., p. 5. [4] Expediente digital. 001DEMANDA03062022_150947.pdf, p. 3. [5] Ib. [6] Ib. [7] Ib., p. 5. [8] Expediente digital. 005AutoInadmiteDemanda.pdf [9] Expediente digital. 008AutoRechaza.pdf [10] Ib., p. 1. [11] Expediente digital. 015ProponeConflictoNul0562023335.pdf

[12] Expediente digital. 015ProponeConflictoNul0562023335.pdf, p. 3. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial trajo a colaciónel auto 1439 de 2023 de la Corte Constucional. [13] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 denoviembre de 2023. [14] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [15] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no

está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [17] Id.[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados administravos». [19] CJU-220. [20] Corte Constucional, Auto 1159 de 2021. [21] Ib. [22] Corte Constucional, Auto 863 de 2021.

[23] CJU-3303.[24] CJU-3303.

[25] Según el inciso final del arculo 5 del Decreto 3135 de 1968 “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales yComerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué acvidades de dirección oconfianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

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