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CC - A3139-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A3139-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3139-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-3139/23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucionalcarece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 3139 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4911

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotáy la Superintendencia Nacional de Salud

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acción judicial. Salud Total EPS (en adelante, la demandante) interpuso demanda laboral en contra de laNación - Ministerio de Salud y la Protección Social, Consorcio SAYP 2011 y las sociedades fiduciarias que loconforman, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, y las sociedades comerciales que integran la unión, y la Comisión deRegulación en Salud – CRES, en liquidación. Como pretensiones solicitó que se declare que (i) “prestó 186servicios NO POS denominados como ‘SERVICIOS DE EDUCACIÓN ESPECIAL’ a sus usuarios, en estricto

cumplimiento de lo contenido en fallos de tutela y lo autorizado vía Comité Técnico Científico”[1]; (ii) “financió ycanceló con sus propios recursos los servicios objeto de la demanda; y (iii) se condene a las demandadas a pagar los 186 servicios de educación especial que “ascienden a la suma total de ($373.113.579)”[2].

2. Primer reparto. La demanda fue asignada al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Medianteauto del 1 de agosto de 2016, dicha autoridad rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir elexpediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Argumentó que la Superintendencia Nacional de Salud es lacompetente para conocer el asunto bajo examen, pues el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 definió entre susfunciones “la de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas expedidas entre entidades de Seguridad Social”[3].

3. Segundo reparto. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el auto del 3 de abril de 2017[4], rechazó la demanda presentada porSalud Total EPS por falta de competencia y ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional del ConsejoSuperior de la Judicatura para resolver el conflicto suscitado. Indicó que (i) la Constitución Política le otorgafunciones jurisdiccionales de acuerdo a su artículo 116; (ii) dichas facultades son definidas por vía legal en el

artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[5]; y (iii) la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de dichas controversias según el artículo 2, numeral 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[6] y el artículo 622 del Código General delProceso.

4. En sesión del 16 de noviembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

ii.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8] prescribe que la Corte Constitucional escompetente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Esta disposiciónconstitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[9], puesto que estos deben serresueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de2011-, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de lajurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

6. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolverlos conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicciónordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir losconflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distintaespecialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que losTribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de lamisma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismoDistrito”. Estos últimos, adicionalmente, deben resolver los conflictos que involucren autoridades judiciales yadministrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, cuando dichos tribunales sean el superior funcional de laautoridad judicial desplazada. Esto, por disposición expresa del inciso 5º del artículo 139 del Código General delProceso.

2. Caso concreto

2. Caso concreto

7. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia subexamine. La Sala Plena no es competente para resolver la controversia sub examine porque se trata de un conflictode competencias entre autoridades judiciales de una misma jurisdicción. En efecto, la controversia se suscitó entreel Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral, yla Superintendencia Nacional de Salud, que, a pesar de ser una autoridad administrativa[10], desarrolla atribucionesjurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria. Esto, teniendo en cuenta que, (i) de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[11], corresponde a la Sala Laboral delTribunal Superior del distrito judicial del domicilio de la parte apelante conocer de los recursos de apelacióninterpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su funciónjurisdiccional. Además, (ii) en la Sentencia C-119 de 2008, la Corte señaló que “las decisiones judiciales de laSuperintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores deDistrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad

administrativa de su función de decidir en primera instancia”[12].

8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para resolver elpresente conflicto de competencia. Teniendo en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es elsuperior funcional de las autoridades en conflicto, la Sala considera que a dicha autoridad judicial es a la que lecorresponde dirimir la controversia sub examine, pues es la autoridad designada por la ley para resolver conflictosal interior de la jurisdicción ordinaria. En particular, el inciso 5.º del artículo 139 del CGP dispone: “Cuando elconflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, oentre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintidós Laboral delCircuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer la demanda promovido por Salud TotalEPS en contra de la Nación - Ministerio de Salud y la Protección Social, Consorcio SAYP 2011 y las sociedadesfiduciarias que lo conforman, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, y las sociedades comerciales que integran launión, y la Comisión de Regulación en Salud – CRES, en liquidación.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4911 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite, al Juzgado Veintidós Laboraldel Circuito de Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ausente con permisoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. 3.EXPEDIENTE J-2017-0281.pdf [2] Expediente digital. 3.EXPEDIENTE J-2017-0281.pdf, p. 5. [3] Expediente digital. 2.PROVIDENCIA JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO J-2017-0281.pdf p. 5. [4] Expediente digital. Auto A2017-000650.

1. AUTO RECHAZA UNA SOLICITUD Y SE PROMUEVE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA J-2017-0281.pdf

[4] Expediente digital. Auto A2017-000650.

1. AUTO RECHAZA UNA SOLICITUD Y SE PROMUEVE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA J-2017-0281.pdf

[5] También hizo referencia a las sentencias C-117 y C-119 de 2008 que determinaron que la Superintendencia Nacional de Salud sólo “podrá conocer y fallar asuntos a peción de parte y en temastaxavamente señalados”, así mismo las sentencias indican que “la Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a peción de parte y que no podrá conocer de ningún asuntoque por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser somedo al proceso de carácter ejecuvo o acciones de carácter penal”. [6] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Arculo modificado por el arculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridadsocial conoce de: 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

[7] El 20 de noviembre del 2023, el expediente fue enviado por la secretaria general al despacho sustanciador. [8] Modificado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015. [9] En el auto 155 de 2019, la Corte Constucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjevo, cuando “ambas autoridadespertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales queforman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjevo,objevo y normavopara la configuración de los conflictos de jurisdicciones. [10] Cfr. Decreto 1080 de 2021, art. 1º. [11] Modificado por el arculo 6 de la Ley 1949 de 2019. [12] Auto 1008 de 2021. Esto, en atención a que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce facultades jurisdiccionales, “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles delcircuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

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