CC - A314-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A314-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A314-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-314/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (...) La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 314 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-2974.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
[1]
1. La Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila
instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los [2] Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , el Departamento del Huila y el municipio de Altamira, en aras de que se declare que las demandadas le adeudan “el pago por concepto de esfuerzos propios de los meses de agosto y noviembre del 2020, producto de las facturas por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado”. La demandante afirmó que presentó al municipio de Altamira, las facturas de venta por la administración de recursos del régimen subsidiado de salud correspondientes a los meses de agosto y noviembre de 2020 y sin embargo, “ninguno de los demandados, han girado los recursos de esfuerzo propio […] dentro del término legal dispuesto para ello”.
2. El 17 de junio de 2022, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos de la misma ciudad. Sustentó su decisión en el auto 721 de 2021 de la Corte Constitucional en el que se atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los asuntos relacionados con glosas de solicitudes de recobros por servicios de salud, tal como sucede en la demanda objeto de
[3] estudio .
3. El 23 de agosto de 2022, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Neiva declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. En su criterio, este asunto trata “de un debate propio del sistema general de seguridad social en salud, que es competencia
de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”, conforme a distintos pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado [4] sobre la materia .
4. El 29 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 2 de mayo de 2023, la Sala Plena lo repartió y se
[5] remitió al despacho del magistrado sustanciador tres días después .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[6] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a
[7] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [8] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [9] competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. Competencia para conocer de controversias relacionadas con el pago de la Unidad de Pago por Capitación – UPC.
Reiteración del auto 721 de 2021.
7. En el auto 721 de 2021, la Sala Plena concluyó que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el régimen subsidiado recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
8. La Corte advirtió que las controversias referidas al cobro de la UPC no pagada no son propias de la prestación de los servicios de la seguridad social, porque (i) las partes involucradas en su trámite son diferentes a los sujetos enunciados en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001; (ii) la liquidación y pago de la UPC es un trámite administrativo ex post, mediante el cual la Nación reconoce a las EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado para cubrir las prestaciones del POS, hoy PBS, y (iii) la UPC pretende que los recursos de la salud fluyan
adecuadamente, pero su trámite no tiene relación directa con la prestación del servicio, comoquiera que se trata de un asunto exclusivamente económico.
9. Recientemente, en el auto 803 de 2023, este tribunal aplicó estas consideraciones al estudiar una reclamación promovida por Comfamiliar Huila contra el departamento del Huila, el Municipio de Íquira y la ADRES.
Lo anterior, para obtener el pago de los servicios hospitalarios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio de la entidad territorial según el artículo 10 del Decreto 971 de 2011. Así, la Corte determinó que la competencia para conocer reclamaciones judiciales al Estado que pretenden el pago de servicios médicos prestados a afiliados del régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la entidad territorial y de la ADRES, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en [10] virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA .
D. Examen del caso concreto.
10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes
razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla,
específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por Comfamiliar Huila en contra de la ADRES, el departamento del Huila y el municipio de Altamira, con el fin de que se declare que las demandadas le adeudan “el pago por concepto de esfuerzos propios de los meses de agosto y noviembre del 2020, producto de las facturas por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado”. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 721 de 2021 de la Corte Constitucional y pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado sobre el asunto.
11. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 721 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista por el artículo 104 del CPACA. Así, la Sala concluye que esta controversia contra entidades públicas es económica, por lo que se cuestiona el pago de un valor liquidado en un procedimiento administrativo a cargo del Estado. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva y le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, tramite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.
E. Regla de decisión.
12. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy
PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en elartículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter [11] administrativo a cargo del Estado .
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Comfamiliar Huila en contra de la ADRES y otras.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-2974 al el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados incluyendo al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] En adelante se denominará “Comfamiliar Huila”. [2] En adelante se denominará “ADRES”. [3] Archivo “043AutoFaltaJurisdiccion.pdf”. [4] En concreto, refirió los siguientes pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura: sentencia del 11 de junio de 2014. Rad. 110010102000201302787-00; sentencia del 3 de diciembre de 2014, Rad. 110010102000201401737-00 (9656-20) y sentencia del 19 de diciembre de 2016, Rad. 73001-33-40-011-2016-00075-00. Archivo “003AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”. [5] Archivo “03CJU-2974 Constancia de Reparto.pdf”. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo. En adelante “CPACA”. [11] Regla de decisión del auto 721 de 2021.