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CC - A3140-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A3140-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3140-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3140/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3140 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4918

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila) y la Comisión Seccional de Disciplina del Huila

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en contra de Aliria Eva Nieto Acuña, en su calidad de secuestre.

Lo anterior, para que “investigue la posible conducta negligente como secuestre del bien dado a su custodia [motocicleta de placas FIQ14F]” debido a que “no realizó a cabalidad la actividad diferida; y del otro, no rindió cuentas oportunas de su gestión debido a que nunca rindió informe desde que aceptó el cargo encomendado”[1].

2. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a la Comisión

rindió cuentas oportunas de su gestión debido a que nunca rindió informe desde que aceptó el cargo encomendado”[1].

2. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a la Comisión

Seccional de Disciplina del Huila — Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Mediante auto del 23 de junio de 2023 resolvió (i) remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Regional del Huila y (ii), en caso de que la Procuraduría mencionada no conociera del asunto, plantear conflicto negativo de competencia[2]. Como soporte de su decisión, la ComisiónSeccional de Disciplina de Bogotá citó los artículos 69 a 74 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011[3].

3. El asunto fue asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, Huila. Mediante auto del 16 de agosto de 2023, esta autoridad declaró la existencia de un conflicto de competencia e indicó que: “la Procuraduría carece de competencia para conocer las actuaciones disciplinarias en contra de auxiliares de la justicia, pues deben ser investigados disciplinariamente por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”[4]. Tal conclusión la fundamentó en (i) los artículos 2 y 70 del Código General Disciplinario en lo que refiere a la titularidad de laacción disciplinaria, así como los sujetos disciplinables y (ii) la competencia de los Consejos Seccionales de la judicatura para realizar y conformar la

lista de los auxiliares de la justicia, “por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, los auxiliares de justicia son particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas y por ende la competencia para investigarlos disciplinariamente debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial[5].

4. El 16 de noviembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 20 de noviembre del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional no tiene facultad para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7] prescribe que la Corte Constitucional es competentepara “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subraya fuera del texto). El tenor literal de esta disposición constitucional excluye conflictos de competencia entre una autoridad judicial y otra administrativa. En relación con estos, la Corte no tiene ninguna facultad.

6. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o poruna judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala

Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”[8]. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[9] administra justicia y “ejerce lafunción jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la Procuraduría yuna comisión Seccional de la Judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.

7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con las reglas de procedimiento de asuntos disciplinarios, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común inmediato[10]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales deDisciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y las segundas, autoridades judiciales. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39[11] y

112.10[12] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[13].

III. CASO CONCRETO

8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila – y una autoridad administrativa – Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila)–. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

9. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.

Esto, por cuanto el caso se enmarca en lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados

asuntos –Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila)–; (ii) sinque la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponde a la Procuraduría; y (iii) asimismo, el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Aliria Eva Nieto Acuña, por su presunto actuar irregular como secuestre bien dado a su custodia, la motocicleta de placas FIQ14F. Por lo tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón (Huila) y la Comisión Seccional de Disciplina del Huila, sobre la investigación disciplinaria adelantada en contra de Aliria Eva Nieto Acuña, como auxiliar de la justicia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4918 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta Ausente con comisiónNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta Ausente con comisiónNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] C f r . Expediente electrónico, “ 0009AutoRelevaSecuestreOrdenaCompulsaCopias (2)--466971.pdf”, fl. 3-4. [2] Id. fl, 51. [3] C f r . Expediente electrónico, “0013AutoOrdenaAcumulacionProcesos (1)---466971.pdf ”, fl. 3. [4] C f r . Expediente electrónico, “E-2023-466971.pdf”, fl. 16.

[5] Id, fl. 14. [6] Expediente digital. 03CJU-4918 Constancia de Reparto.pdf [7] Modificado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015. [8] La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constucional a través de laSentencia C-030 de 2023. En esta úlma, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturalezaadministrava y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023). [9] Enéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferioresfuncionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [10] Dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se aplican disntas normas disciplinarias. Esto, en virtud de lo establecido en el arculo 263 de la misma disposición, modificado por el arculo 71de la Ley 2094 de 2021.De un lado, de conformidad con la Ley 734 de 2022. “Arculo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considereincompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre,

en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite laactuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá al superior común inmediato, con elobjeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // Elfuncionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pernente” (énfasis agregado).De otro lado, la Ley 1952 de 2019, arculo 99. “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer deuna actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, aquien por disposición legal tenga atribuida la competencia. //Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima elconflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivelno podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pernente” (énfasis agregado).[11] Ley 1437 de 2011, arculo 39. “Conflictos de competencia administrava. Los conflictos de competencia administrava sepromoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remirá la actuación a la que

esme competente; si esta también se declara incompetente, remirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civildel Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales yterritoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. [12] Ley 1437 de 2011, arculo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10.Resolver los conflictos de competencias administravas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una endad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunaladministravo”. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).

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