CC - A3146-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3146-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3146-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3146/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3146 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4263.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Primero Laboral del Circuito deTunja y el Juzgado Noveno AdministrativoOral de Tunja.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).g La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Elvia Fernández de Ponguta, madre de Plinio Luis PongutaFernández (Q.E.P.D.), presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro[1] (en adelante, FNA). Esto, con el fin de que (i)
1. Elvia Fernández de Ponguta, madre de Plinio Luis PongutaFernández (Q.E.P.D.), presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro[1] (en adelante, FNA). Esto, con el fin de que (i) se declare que entre el FNA y el señor Plinio Luis Ponguta Fernández existióun contrato laboral a término indefinido en calidad de trabajador oficial, elcual, en su criterio, fue encubierto mediante la tercerización de sus servicioscon empresas de servicios temporales, (ii) se declare que dicho contrato seterminó el 04 de marzo de 2017 de forma unilateral y sin justa causa, (iii) secondene al FNA a reliquidar y pagar los salarios y prestaciones socialesdejados de percibir, así como la indemnización por despido sin justa causa, junto con los respectivos intereses y costas del proceso[2].
2. Como fundamento de su demanda, afirma que el señor PongutaFernández estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de obra y labor,los cuales fueron suscritos de diversas empresas de servicios temporales, así:
Empresa Fecha de vinculación Temponexos 23/03/07 – 30/04/08 Red Almamater 15/12/08 – 15/03/09 Temporales Uno A 16/03/09 – 15/12/09 Temporales Uno A 18/01/10 – 23/03/10 Temporales Uno A 26/03/10 – 25/03/11 Temporales Uno A 05/04/11 – 13/03/12 Temporales Uno A 04/02/13 – 03/02/14Temporales Uno A 04/02/14 – 30/11/14
Optimizar 01/12/14 – 30/09/15 Activos 01/10/15 – 15/10/15 Servicios y Asesorías 16/11/15 – 10/07/16 Servicios y Asesorías 11/07/16 – 05/03/17
3. Según la demanda, durante ese tiempo, el señor Ponguta Fernándezprestó sus servicios de manera directa e ininterrumpida al FNA. Además, afirmó que tuvo el cargo de Comercial III[3] y, en general, desarrollófunciones como asesoría en crédito hipotecario y educativo, asesoría enleasing habitacional y arriendo social, recepción de solicitudes de crédito,recepción de solicitudes de afiliación por cesantías y ahorro voluntario, entre otros[4].
4. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuitode Tunja quien, el 30 de marzo de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[5]. El juzgado argumentó que la jurisdicción competentepara resolver el asunto es la Contenciosa Administrativa porque, según elauto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, le corresponde a dichajurisdicción conocer los procesos donde se busque el reconocimiento delvínculo laboral y el pago de acreencias derivadas de contratos de prestaciónde servicios con el Estado. En este caso, bajo la perspectiva del juzgado, laparte demandante busca que se declare la existencia de un contrato detrabajo encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios, por lo que la jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa[6].
5. El asunto correspondió luego al Juzgado Noveno Administrativo delCircuito de Tunja el cual, mediante auto del 15 de mayo de 2023, declaró sufalta de jurisdicción, planteó un conflicto negativo de jurisdicciones y
5. El asunto correspondió luego al Juzgado Noveno Administrativo delCircuito de Tunja el cual, mediante auto del 15 de mayo de 2023, declaró sufalta de jurisdicción, planteó un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el asunto[7].
Este juzgado afirmó que las funciones del demandante, que solicita declararun contrato realidad, son propias de un trabajador oficial, por lo que el casolo debe conocer el juez laboral. Además, afirmó que por regla general, laspersonas que trabajan para el FNA son trabajadores oficiales, salvo algunosservidores que tienen funciones de dirección, confianza y manejo, caso queno es el del demandante. El juzgado sustentó su posición en los autos 441 de2022 y 863 de 2021 de la Corte Constitucional, así como los artículos 1 y 17de la Ley 432 de 1998, los artículos 1 y 22 del Decreto 1132 de 1999 y los artículos 1 y 22 del Acuerdo 2468 de 2022[8].
6. El 5 de junio de 2023 el asunto se remitió a la Corte Constitucional[9] y el 3 de octubre de 2023 se asignó el expediente al despacho de la magistrada ponente[10]. Posteriormente, el 5 de octubre de 2023, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política[12].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política[12].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].
9. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucionalprecisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure unconflicto de jurisdicciones, a saber:
- Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia yque pertenezcan a diferentes jurisdicciones.ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobrela cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamenteesté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional.
- Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridadesinvolucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente losmotivos constitucionales o legales por los cuales se considerancompetentes o no para conocer la causa.
10. En este caso se cumplen los presupuestos antes mencionados. Enprimer lugar, el conflicto se generó entre dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones que rechazan mutuamente la competencia paraadelantar una causa judicial, en esta oportunidad, el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Tunja, que pertenece a la jurisdicción ordinaria y elJuzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, que pertenece a lajurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. En segundo lugar, el conflicto tiene que ver con una demandamediante la cual se pretende el reconocimiento de una relación laboral y elpago correspondiente de acreencias laborales y prestacionales. En ese ordende ideas, se cumple el presupuesto objetivo.
11. En segundo lugar, el conflicto tiene que ver con una demandamediante la cual se pretende el reconocimiento de una relación laboral y elpago correspondiente de acreencias laborales y prestacionales. En ese ordende ideas, se cumple el presupuesto objetivo.
12. Por último, las dos autoridades en conflicto plantearon fundamentosde índole legal y jurisprudencial para fundamentar su falta de competencia.Por un lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja argumentóque la jurisdicción competente para resolver el asunto es la contenciosaadministrativa, porque, según el auto 492 de 2021 de la CorteConstitucional, le corresponde a dicha jurisdicción conocer los procesosdonde se busque el reconocimiento del vínculo laboral y el pago deacreencias derivadas de contratos de prestación de servicios con el Estado.Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo Oral Tunja sustentó suposición en los autos 441 de 2022 y 863 de 2021 de la Corte Constitucional,así como los artículos 1 y 17 de la Ley 432 de 1998, los artículos 1 y 22 delDecreto 1132 de 1999 y los artículos 1 y 22 del Acuerdo 2468 de 2022. Estejuzgado consideró que de la demanda se infiere que las funciones deldemandante eran propias de un trabajador oficial, por lo que la jurisdiccióncompetente es la ordinaria laboral.Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco deuna relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria. Reiteración
del auto 1159 de 2021[14]
13. En el auto 1159 de 2021[15], la Corte dirimió la competencia paraconocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contratorealidad entre una persona contratada a través de una empresa de serviciostemporales y una entidad pública, y la consecuente declaratoria de contratoficto con la referida. En esa ocasión, la Sala Plena estableció que si bien enun principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresade servicios temporales es de naturaleza privada y corresponde a lajurisdicción ordinaria, en los “casos en los que puede estar de por medio ladesnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago dederechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglasgenerales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasiónde un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria,mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitidola formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicciónde lo contencioso administrativo”.
14. Como fundamento de lo anterior, la Corte Constitucional reiteró quela relación laboral entre las empresas de servicios temporales y lostrabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin deproteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas queejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[16]. En consecuencia, cuando laentidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedenciadel contrato en misión “la empresa de servicios temporales se puedecatalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario queoculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[17].
empleador”[17].
15. Por lo demás, la Sala se refirió al marco general de competencia enasuntos laborales según el cual, con base en los artículos 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante CPACA) y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial (en adelante CPTSS), a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo le corresponde conocer de los procesos “relativos a larelación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Asu vez, según el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que seoriginen directa o indirectamente del contrato de trabajo”,independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se tratede una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.
16. Para la Corte es claro que no detenta la competencia para decidir losaspectos que son objeto de estudio y debate al interior del proceso ordinario.Por esta razón, esta corporación afirmó que “en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicciónno le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de lasfunciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboralcon el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”[18].
17. Sin embargo, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hayelementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculoque podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que sepretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-,“debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidadcorrespondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción
recae la competencia del asunto”[19].
18. En virtud de los fundamentos expuestos, esta corporación establecióque en los casos en los que la regla general de vinculación de la entidadpública usuaria sea la de empleados públicos, siguiendo la regla de decisióndel auto 1159 de 2021, la competencia será de la jurisdicción contenciosaadministrativa. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de laentidad sea la de trabajadores oficiales será de la jurisdicción ordinarialaboral.
Regla general de vinculación de las empresas industriales y comercialesdel Estado19. En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a lanaturaleza jurídica y a los aspectos para delimitar la actividad de lasempresas industriales y comerciales del Estado, de la siguiente manera. Lasempresas industriales y comerciales del Estado (i) son entidades denaturaleza jurídica pública, aunque por su objeto algunos de sus actos serigen por el derecho privado; (ii) debe aplicarse el régimen especial dederecho público –administrativo en los supuestos en que se involucrengarantías institucionales de derecho público o reservas de administraciónpública, que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privadocomo la realización de actividades de política pública o de actividadesejecutivas de policía o de fomento; (iii) debe aplicarse el régimen de derechoprivado para las actividades que tienen que desarrollarse bajo éste régimen,como aquellas de gestión económica o de producción de bienes que sedesarrollan en competencia con particulares; (iv) en las zonas deincertidumbre el legislador y aún el Gobierno podrían determinar el régimenjurídico aplicable sin enervar las finalidades propias definidas por laConstitución ni evadir requerimientos ni controles constitucionales; (v) parasu evaluación debe tenerse en cuenta las características identificadoras decada una de las empresas, pues no es la misma tratándose de empresaseconómicas industriales y comerciales de propiedad del Estado que actúanen competencia o en monopolio, o si se trata de entidades encargadas de laprestación de un servicio público, o de agencias y entidades titulares defunciones administrativas propiamente tales; (vi) sus empleados ytrabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección yconfianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y son de librenombramiento y remoción.
20. Ahora bien, en el auto 1439 de 2023, esta Corporación conoció de unasunto en el que la demandante solicitaba el reconocimiento de una relaciónlaboral con el FNA, encubierta tras la celebración de contratos de obra olabor con una empresa de servicios temporales. En dicha oportunidad, laSala Plena concluyó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, ensu especialidad laboral, porque “el FNA es una empresa industrial ycomercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[20], tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral”[21]. Además, porque, al analizar las funciones que ejercía en ese caso la trabajadora[22], resultaba evidente queno se trataba de un cargo de dirección.
Caso concreto21. La demanda presentada por Elvia Fernández de Ponguta, en calidadde madre de Plinio Luis Ponguta Fernández (Q.E.P.D.), en contra del FNAcon el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de lasacreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan, debe ser conocidapor la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
22. De las consideraciones analizadas se puede determinar que, primero,la demanda busca que se reconozca que, pese a existir varios contratos detrabajo entre el señor Ponguta Fernández y las empresas de serviciostemporales demandadas, realmente con estos se pretendía ocultar un contratorealidad entre estas partes. Es decir, que lo que se busca es que se reconozcauna vinculación laboral con la entidad demandada. Segundo, el FNA es unaempresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el
artículo 17 de la Ley 432 de 1998[23], tiene como regla general devinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral.Además, el señor Ponguta Fernández, al parecer, se desempeñó en el cargode Comercial III y desempeñaba funciones relacionadas al área comercial.Por esto, de manera preliminar, su vínculo no sería el de empleado público,según la citada norma. De esta manera, la demanda no se enmarca enninguno de los supuestos de hecho que activan la competencia de lajurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, debe aplicarse laregla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral regulada en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordanciacon el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
23. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer esta demanda es el Juzgado Primero Laboral delCircuito de Tunja.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral escompetente para conocer de las demandas en las que, en el marco de unarelación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita elreconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a laentidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya reglageneral de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro deltrámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Esto,en atención al numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con elnumeral 4 del artículo 105 del CPACA.
ÓIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
ÓIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Noveno Administrativo Oral deTunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral delCircuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demandapromovida por Elvia Fernández de Ponguta, en calidad de madre de PlinioLuis Ponguta Fernández (Q.E.P.D.), en contra del Fondo Nacional delAhorro.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4263 al Juzgado Primero Laboraldel Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado NovenoAdministrativo Oral de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con permiso
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSEROMagistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
MIGUEL POLO ROSEROMagistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Ar culo 1º, Ley 432 de 1998 “NATURALEZA JURIDICA. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante elDecreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financierodel orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administra va y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado alMinisterio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Direc va será la que señala la presente ley”. [2] Expediente digital. Documento “01DemandaPruebas.pdf”. [3] Ibídem. p. 19. [4] Expediente digital. Documento “01DemandaPruebas.pdf”. [5] Expediente digital. Documento “04AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”. [6] Ibídem.
[7] Expediente digital. Documento “009. AUTO NO AVOCA CONOCIMIENTO. PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN.pdf”.
[8] Ibídem. [9] Expediente digital. Documento “02CJU-4263 Correo Remisorio.pdf”. [10] Expediente digital. Documento “03CJU-4263 Constancia de Reparto.pdf”. [11] Ibídem. [12] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos
[11] Ibídem. [12] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurra entre las dis ntas jurisdicciones”. [13] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros [14] Consideraciones tomadas del auto 1966 de 2023. [15] CJU-220. [16] Auto 1159 de 2021. [17] Ibídem. [18] Auto 1982 de 2023. [19] Auto 863 de 2021. [20] El ar culo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional deAhorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General,Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”. [21] CJU-3277. [22] La demandante laboró como profesional senior grado 1. [23] El ar culo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General,Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”.