CC - A3148-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3148-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3148-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3148/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3148 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4353.
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Promiscuo Municipal del Líbano,Tolima y el Juzgado Once Administrativodel Circuito Judicial de Ibagué.
Magistrada ponente: Natalia ángel Cabo.
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P, interpuso demanda ejecutiva en contra del municipio del Líbano, Tolima. Pretendió que se libre mandamiento de pago en su favor por el monto contenido en dos facturas, con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes al consumo de energía eléctrica[1].
2. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, quien mediante auto del 9 de agosto de 2022 rechazó la demanda aduciendo que la competencia para conocer el asunto
reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado citó los artículos 17, 18 y 90 del Código General del Proceso (CGP) y argumentó que en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que la competencia recaía en esa jurisdicción pues las facturas objeto de la controversia fueron expedidas como consecuencia de las obligaciones contraídas entre la empresa demandante y el municipio demandado[2]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Ibagué[3].
3. Por esta razón, el caso fue remitido al Juzgado Once Administrativo delCircuito Judicial de Ibagué quien, mediante auto del 8 de junio de 2023declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo. El Juzgadocitó los artículos 104 y 297 del CPACA para indicar el alcance de lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en particularen relación con procesos ejecutivos refirió cuales son los títulos ejecutivos que pueden cobrarse ante esa jurisdicción[4].4. A su vez, se refirió al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado porel artículo 18 de la Ley 689 de 2001, al auto 1099 de 2021 de la CorteConstitucional y empleó una referencia a doctrinaria para expresar que lajurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivospor el cobro de facturas relacionadas con la prestación de servicios públicos[5]. Concluyó que como el caso versa sobre el cobro de facturasresultantes de la prestación del servicio público de energía eléctrica, el asunto
no le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional[7].
5. El 16 de agosto de 2023 se repartió el expediente de la referencia aldespacho de la magistrada ponente, y el 18 del mismo mes se envió el expediente al despacho[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 7. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientespresupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, que consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administranjusticia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen oreclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuestoobjetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de unacausa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razonesde índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].8. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que
hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué), las cuales rechazan mutuamente el conocimiento de un asunto y, por lo tanto, se configura el presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia entre los juzgados para resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P., en contra de la contra del municipio del Líbano, Tolima, para obtener el pago de facturas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
9. Finalmente, (iii) las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, hizo referencia al artículo 104 del CPACA y a los artículos 17, 18 y 90 del CGP para justificar que el presente proceso ejecutivo lo debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué acudió a los artículos 104 y 297 del CPACA, al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y al auto 1099 de 2021 de la Corte
Constitucional para sostener que la competencia para conocer de procesos ejecutivos por el cobro de facturas relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.
10. Acreditados los elementos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Con ese objetivo, enprimer lugar, se reiterará la regla de decisión en relación con la competenciade la jurisdicción ordinaria civil para conocer de los procesos ejecutivosdonde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestaciónde servicios públicos domiciliarios En segundo lugar, se resolverá el casoconcreto. Competencia para conocer los procesos ejecutivos para el cobro defacturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del auto 708 de
2021[10]
11. El artículo 142 de 1994 estableció el régimen contractual para el cobro delas facturas derivadas de la prestación de servicios públicos. Sin embargo, elartículo 18 de la Ley 689 de 2001 lo reformó y estableció que las deudasderivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradasejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. A partir de esta reforma, elConsejo de Estado señaló que todos los procesos ejecutivos derivados de laprestación de servicios públicos que iniciaron después de 2001 serán
competencia de la jurisdicción ordinaria[11].
12. Lo anterior es ratificado por el CPACA. En efecto, en los artículos 104 y297 de dicho Código se establece que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conocerá de los procesos ejecutivos relacionados solamentecon (i) las providencias de condena impuestas por organismos de estajurisdicción; (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso-administrativas; (iii) la ejecución de condenas impuestas en los laudosarbitrales en los procesos en que una entidad pública fue parte; y, (iv) losderivados de contratos estatales. Por tanto, como el cobro de las facturas deservicios públicos no corresponde a ninguna de esas hipótesis, su cobro escompetencia de la jurisdicción ordinaria.
13. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha confirmado esta posición. Así, mediante el auto 708 de 2021[12], la Corte señaló que elconocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas aentidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de serviciospúblicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdocon lo previsto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por elartículo 18 de la Ley 689 de 2001. Caso concreto 14. En el presente caso la demanda ejecutiva presentada por la empresaCelsia Colombia S.A. E.S.P., en contra del municipio del Líbano, Tolima,está relacionada con el cobro de unas facturas derivadas de la prestación delservicio público domiciliario de energía eléctrica.
15. Por tanto, el proceso ejecutivo promovido por la empresa CelsiaColombia S.A. E.S.P., en contra del municipio del Líbano, Tolima, lo debeconocer el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima. Enefecto, como se señaló en las consideraciones expuestas en el presente auto,el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 estableció que las deudas derivadas de laprestación de los servicios públicos deben ser cobradas ante la jurisdicciónordinaria civil mediante un proceso ejecutivo.Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria civil conocerá de los procesosejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato deprestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley689 de 2001.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre elJuzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, y el JuzgadoOnce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano,Tolima, es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivopromovido por la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P., en contra delmunicipio del Líbano, Tolima. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4353 alJuzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, para queadelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisiónJuzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y a los sujetosprocesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidentaAusente con comisión NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada É ÁJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoAusente con permiso PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada MIGUEL POLO ROSEROMagistrado (E) JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente Digital. Documento “03. EXPEDIENTE.pdf”. Folios 5-9.
[2] Ibídem., folios 136-138. [3] Ibídem. [4] Expediente Digital. Documento “04. AutoProponeConflictoNega voCompetencia.pdf”. Folios 2 y 3. [5] Ibídem., folios 3-5. [6] Ibídem., folio 5. [7] Expediente Digital. Documento “04. AutoProponeConflictoNega voCompetencia.pdf”. [8] Expediente Digital. Documento “03CJU-4353 Constancia de Reparto.pdf”. [9] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. [10] Consideraciones retomadas del auto 771 de 2023. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de sep embre de 2020. Exp.42003. [12] Posición confirmada por los autos 804 de 2021, 1099 de 2021 y 915 de 2022.