CC - A3149-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3149-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3149-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3149/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3149 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4437.
Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Segundo Penal delCircuito con Funciones deConocimiento Transitorio de BogotáD.C. y el Cabildo Yaberco los Lagosdel municipio de Coyaima (Tolima).
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La suscrita magistrada sustanciadora, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
Aclaración previa
El presente caso se relaciona con la presunta comisión de un delito sexual encontra de una persona menor de edad. Para proteger el derecho a laintimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala advierte que ordenará suprimir de estaprovidencia y de su publicación los nombres, los datos y las informaciones
que permitan la identificación de la presunta víctima[1]. Por ese motivo, lamagistrada ponente emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que sepublique, se utilizarán nombres y datos ficticios que aparecerán en letracursiva.
I. ANTECEDENTES
1. En audiencia del 14 de mayo de 2023, la Fiscalía 110 Delegada Seccionalde Bogotá D.C. formuló imputación en contra del señor Javier Enrique ColoAguja por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por loshechos ocurridos en tres oportunidades en los meses de enero, febrero ymarzo de 2023. Esta imputación fue asignada por reparto al JuzgadoDieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., bajo el número de radicado 110016099069202300775[2].
2. El 20 de junio de 2023, la Fiscalía 110 Delegada Seccional de Bogotá D.C.
presentó escrito de acusación[3]. Dentro de los fundamentos de hecho de laacusación, la Fiscalía indicó que el señor Colo Aguja presuntamenteaprovechó algunos momentos en los que la niña L.G.C. se encontraba solapara ingresar a su casa en la localidad de Suba (Bogotá D.C.) y violentarlasexualmente. Esto habría ocurrido en tres oportunidades diferentes y encircunstancias que, en criterio del ente acusador, reúnen los elementos típicosdel delito de acceso carnal abusivo. La Fiscalía relató que los tres hechosfueron facilitados por la relación de parentesco existente entre la niña y elseñor Colo Aguja.3. Posteriormente, el señor Armando Aguja Bucuru, gobernador yrepresentante legal del Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima(Tolima) remitió un memorial al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito deConocimiento de Bogotá D.C. En este documento, el gobernador indígenapuso de presente que el señor Colo Aguja es miembro de su comunidad y seidentifica con sus usos, costumbres y cosmovisión. Igualmente, elgobernador sostuvo que el domicilio del señor Colo Aguja es la Provincia deTolima Sur, Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima. Porúltimo, el señor gobernador de dicho cabildo fue enfático en que lapertenencia del señor Colo Aguja a la comunidad está avalada por laAsamblea General de Comuneros y el censo padrón del cabildo. Además, elgobernador indígena precisó que el señor Colo Aguja se encuentra inscrito yactivo en el censo del Ministerio del Interior, y que “el presunto delito fuecometido en contra de otra compañera cabildante de la misma etnia indígena
y de vecindad contigua”[4].
4. El gobernador indígena hizo referencia al artículo 246 de la Constitución Política, a la Ley 21 de 1994 y a la jurisprudencia constitucional[5]
relacionada con el fuero indígena para justificar que el señor Colo Agujadebe ser juzgado y sancionado por la jurisdicción especial indígena comoconsecuencia de la garantía del juez natural. Con base en esasconsideraciones, el gobernador indígena del Cabildo Yaberco los Lagossolicitó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de BogotáD.C. el traslado del expediente con todas las piezas procesales y probatoriasexistentes para continuar el proceso de juzgamiento y castigo de acuerdo con el derecho mayor y los usos y costumbres de la comunidad[6].
5. Luego, en auto del 30 de junio de 2023[7], el Juzgado Dieciséis Penal delCircuito de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió el expediente al Centro deServicios Judiciales de Paloquemao para su reparto entre los juzgados dedescongestión, de acuerdo con el Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzode 2023. El 5 de julio siguiente, el expediente fue repartido al JuzgadoSegundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de
Bogotá[8].
6. En auto del 6 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá avocó conocimiento del
asunto[9]. En auto del 11 de julio de 2023, esta autoridad judicial reafirmó sucompetencia para conocer el asunto, suscitó conflicto positivo de jurisdiccióncon el Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima (Tolima) y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional[10]. De acuerdo conel mencionado juzgado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esnecesario que se cumplan los factores personal, territorial y objetivo para laq p p , y j p activación del fuero indígena[11]. No obstante, el juez señaló que en el casoconcreto solo se acreditó el factor personal, pues el gobernador indígena nohizo “señalamiento jurídico o probatorio sobre el restante de los factores establecidos por la jurisprudencia”[12].
7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de ConocimientoTransitorio de Bogotá tuvo por no acreditado el elemento objetivo debido a lanaturaleza del delito, “el cual no tiene competencia especial de acuerdo conlo establecido en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004” y, por tanto, corresponde conocerlo a los jueces penales del circuito[13]. Enrelación con el elemento territorial, el juez resaltó que los hechos ocurrieronen la ciudad de Bogotá y, por eso no estaría satisfecho. En consideración aesos argumentos y a la falta de argumentación para justificar la competenciade la jurisdicción especial indígena, el Juzgado Segundo Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá suscitó el conflictopositivo de jurisdicción.
8. En la sesión del 25 de julio de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[14] y, el 28 de julio siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[15].
Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional
9. Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadoradecretó una serie de pruebas con el propósito de determinar si, en el casoconcreto, concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia para laactivación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. En esaprovidencia se solicitó información al Cabildo Yaberco los Lagos delmunicipio de Coyaima, a la víctima (por conducto de sus representantes), alInstituto Colombiano de Antropología e Historia, a la Comisión Nacional deCoordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción EspecialIndígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia(ONIC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Dirección de AsuntosIndígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. A continuación, sereseñarán las respuestas allegadas. Cabildo Yaberco los Lagos10. El señor Armando Aguja Bucuru, gobernador del Cabildo, indicó que lasnormas de la comunidad deben ser cumplidas por todos los cabildantes conindependencia de si se encuentran dentro o fuera del territorio de la comunidad[16]. De hecho, el gobernador sostuvo que, aun cuandodeterminado hecho no es considerado como ofensivo por la jurisdicciónordinaria, pero sí lo es conforme al derecho sagrado y el consejo de mayores,la persona debe ser sancionada con independencia del lugar en el que se hayarealizado el acto ofensivo. En síntesis, de este argumento, el señor Aguja
Bucuru afirmó: “donde hay un pijao será territorio pijao”[17]. En cualquier caso, el gobernador precisó que la niña víctima de los hechos y su madrehacen parte del cabildo indígena y lo visitan con frecuencia debido a que enél reside el resto de la familia. Además, la autoridad del cabildo afirmó —sinmayor detalle— que tiene conocimiento de la posible ocurrencia de loshechos dentro del cabildo. 11. Con relación a la concepción sobre los hechos de violencia sexual encontra de niñas y niños y a su impacto en la comunidad, el gobernador fueenfático en que “cualquier abuso, maltrato injuria o acto sexual contra unmenor está prohibido y castigado por [la] ley tradicional, [los] mayores castigan profundamente esos actos”[18]. Además, el señor Aguja Bucuru afirmó que “cualquier abuso sexual rompe nuestra espiritualidad y equilibrio,de ser encontrado culpable cualquier de nuestros integrantes, tendrásanciones sociales y penales permitidas y exigidas en nuestras tradiciones”[19].
12. Al detallar el procedimiento tradicional adelantado por las autoridadesante la ocurrencia de hechos de violencia sexual en contra de niñas y niñospijao, el gobernador relató:
tradiciones”[19].
12. Al detallar el procedimiento tradicional adelantado por las autoridadesante la ocurrencia de hechos de violencia sexual en contra de niñas y niñospijao, el gobernador relató: “la mama o el papa presentan la denuncia ante la asamblea, habladelante de todos y expone el caso. después se cita a la persona, en casode que no quiera asistir, se requerirá a que sea trasladado por la guardiaindígena y si no se logra ubicar, el gobernador, la asamblea y elsecretario, firman solicitud para que la justicia ordinaria lo capture y lotraslade al cabildo. Si la persona asiste a la citación, la asambleaescucha al acusado, se le informa de cuál es la sanción y de cómo la vaa pagar en caso de que resulte encontrado culpable. Si se encuentra quela persona no es culpable, se investiga a la mama para que dé razón desu denuncia. Si se encuentra que el investigado es culpable se le puedeaplicar la sanción de hasta diez años y se le puede sancionar sincertificación de nada, no puede salir del campamento, no puede tomarlicor, ni andar de fiesta, debe participar en actividades del comité detrabajo y laboral, talleres de adolescentes con el Bienestar Familiar yrealizar trabajo comunitario en general y las que se consideren necesarias”[20].
13. El gobernador precisó que los denunciantes pueden presentar pruebas yser parte activa en la investigación de los hechos. Igualmente, resaltó que (i)en el proceso interviene la asamblea general, la guardia indígena, el
comisario mayor y el respectivo fiscal nombrado por la asamblea[21], y (ii)las autoridades no admiten la reparación económica como solución a loscasos de violencia sexual en contra de niñas y niños, pues “la seguridad del menor no tiene precio y no se puede coger al menor como negocio”[22]. Por último, en su respuesta, el gobernador hizo referencia al trabajo conjunto delas autoridades de la comunidad con el Instituto Colombiano de BienestarFamiliar (ICBF) para garantizar la protección de las niñas y los niñosafectados, la realización de actividades en beneficio de la comunidad y eldesarrollo de programas a los que debe asistir quien comete el delito. Madre de la niña L.G.C. 14. En respuesta al auto de pruebas, la madre de la niña afirmó que ambaspertenecen al pueblo pijao y son parte del Cabildo Yaberco los Lagos delmunicipio de Coyaima (Tolima). Asimismo, la madre sostuvo que seidentifican plenamente con los usos, las costumbres, el derecho mayor y lacosmovisión del pueblo. Dado que conoce la administración de justicia delcabildo, la madre considera que esta satisface los principios de justicia y reparación integral[23]. Finalmente, la madre de la niña indicó “en mis venas corre sangre pijao, y con ella nuestros antepasados están presentes, susenseñanzas, su cosmovisión está fundida en mi corazón y [el] de mi familia”[24]. Ministerio de Justicia y del Derecho 15. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que dentro de la estrategiaBanco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propiade los Pueblos Indígenas de Colombia no hay registro de actividadesdirigidas al Cabildo Yaberco los Lagos. No obstante, el Ministerio hizoreferencia a cinco proyectos desarrollados con otros resguardos del pueblo
pijao encaminados a fortalecer sus sistemas de justicia propia[25]. Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) 16. La ONIC ofreció en su respuesta una caracterización del pueblo pijao. Deacuerdo con esta organización, los integrantes del pueblo habitantradicionalmente la mitad sur del departamento de Tolima, la mitad norte delHuila y partes de los departamentos de Quindío, Caldas, Risaralda, Cauca yValle del Cauca. Igualmente, la ONIC cuatro de las siete capas que, desde lacosmovisión de los pijaos ordenan el universo. Después de esacaracterización, la ONIC invitó a la Corte a tener presente las razones por lasque, a pesar del fuero personal, las víctimas acudieron ante la jurisdicción ordinaria y no ante la jurisdicción especial indígena[26]. 17. Las demás autoridades e instituciones requeridas no allegaron surespuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
18. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[27].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[28]
19. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridadesque administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva
incumbencia (positivo)”[29].20. En el auto 155 de 2019, esta corporación precisó que la configuración deeste tipo de conflictos requiere la concurrencia de los siguientes trespresupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicciónsobre un asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia unacausa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debeestar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otrotrámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo queconsiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestarexpresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales seconsideran o no competentes para conocer la controversia. 21. En este caso se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones entre elJuzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de ConocimientoTransitorio de Bogotá D.C. y el Cabildo Yaberco los Lagos del municipio deCoyaima (Tolima) por las razones que pasan a exponerse. 22. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo en tanto lacontroversia involucra a dos autoridades jurisdiccionales que reclamanmutuamente la competencia para conocer de un asunto. Por un lado, elJuzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de ConocimientoTransitorio de Bogotá D.C. que pertenece a la especialidad penal de lajurisdicción ordinaria. Por otro, el Cabildo Yaberco los
Lagos del municipiode Cayaima que pertenece a la jurisdicción especial indígena. 23. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo en tanto la razón queenfrenta a ambas autoridades es el conocimiento del proceso penaladelantado en contra del señor Javier Enrique Colo Aguja por el delito deacceso carnal abusivo con menor de 14 años. 24. Finalmente, se satisface el presupuesto normativo en tanto ambasautoridades manifestaron las razones por las que consideran que lajurisdicción que representan debe dar trámite al asunto. En efecto, elgobernador del Cabildo Yaberco los Lagos indicó que, de acuerdo con elartículo 246 de la Constitución Política, la ley 21 de 1994 y la jurisprudenciaconstitucional, el señor Colo Aguja debe ser juzgado y sancionado por lajurisdicción especial indígena. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C. indicóque en el caso concreto solo se acreditó el cumplimiento de uno de losfactores exigidos por la jurisprudencia constitucional para la activación delfuero indígena.
Jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia
25. La Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción especialindígena tiene una dimensión colectiva de aplicación y una dimensiónindividual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidadesindígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución decontroversias. Por su parte, la dimensión individual se refiere a que losmiembros de la comunidad tienen un fuero en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[30]. 26. Con respecto a la dimensión individual, la jurisprudencia constitucionalha precisado que el fuero indígena se configura cuando se verifican losfactores subjetivo y territorial. El factor subjetivo busca determinar si elsujeto efectivamente pertenece a una comunidad indígena para ser juzgadopor ella de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el factorterritorial hace referencia al lugar en el que se presentan los hechos objeto deinvestigación y si estos suceden en el ámbito de la comunidad. Ahora bien, esimportante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendidodesde dos perspectivas. 27. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende elterritorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”[31]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende elterritorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sinocultural, es decir, se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la culturade cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas,
modos de producción, entre otros”[32]. 28. Ahora bien, para que se active la jurisdicción especial se requiereigualmente la verificación de los factores objetivo e institucional u orgánico,los cuales han sido identificados por la jurisprudencia de esta Corporación,como elementos que habilitan la activación de la jurisdicción especial, comoejercicio del derecho colectivo con el que cuentan las comunidadesindígenas. El factor objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídicotutelado para determinar si el asunto es de interés de la comunidad indígena ode interés de la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdocon la sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la
adjudicación de la competencia[33]. En el auto 749 de 2021, la Corte retomólas cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado paraeste factor. 29. Primero, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen, de formaexclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisióndel caso a la jurisdicción especial indígena. Segundo, si el bien jurídicoafectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, elelemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bienjurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor osujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elementoobjetivo no determina una solución específica. Por último, cuando laconducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la culturamayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicciónespecial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detalladosobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión ala jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación
de desprotección para la víctima[34]. 30. En relación con el factor institucional u orgánico, la Corte Constitucionalha precisado que su objetivo se puede resumir de la siguiente manera:
“un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbrestradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esamedida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debidoproceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, ylos derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) lasautoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar elcaso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[35]. 31. Por último, es necesario tener presente que la jurisprudenciaconstitucional ha explicado que los factores que determinan la competenciade la jurisdicción especial indígena no pueden ser considerados como unalista automática de chequeo y deben ser valorados de manera ponderada y razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso[36]. Endesarrollo de este ejercicio, el juez constitucional debe considerar ladiversidad cultural con el objeto de buscar la decisión que “mejor defiende laautonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las
víctimas”[37]. Por este motivo, la ausencia de uno de los factores en un casoconcreto no implica que la competencia corresponda automáticamente a la jurisdicción ordinaria[38]. Caso concreto32. En el caso se encuentra acreditado el factor subjetivo en tanto dentro delexpediente existen pruebas que dan cuenta de la pertenencia del señor ColoAguja al Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima (Tolima). Enconcreto, en el memorial en el que reclamó el conocimiento del asunto, elgobernador del Cabildo Yaberco los Lagos reconoció al procesado comomiembro de la comunidad e indicó que su pertenencia a la misma estáavalada también por la Asamblea General de Comuneros como máxima autoridad del cabildo[39]. Esta afirmación fue acompañada de la respectiva certificación de pertenencia a la comunidad[40]. 33. En relación con el factor territorial, la Sala Plena concluye que no seencuentra acreditado en tanto los hechos por los que es procesado penalmenteel señor Colo Aguja ocurrieron fuera del territorio del Cabildo Yaberco losLagos y del territorio ancestral del pueblo pijao. De acuerdo con el escrito deacusación, las tres agresiones sexuales del señor Colo Aguja a la niña L.G.C.habrían tenido lugar en el barrio el Rincón de Suba de la ciudad de Bogotá.Este lugar no hace parte del Cabildo Yaberco los Lagos, cuyo domicilio yámbito territorial se encuentra delimitado al municipio de Coyaima (Tolima),
según los estatutos aportados por el gobernador[41]. Tampoco existenelementos que permitan concluir que el lugar de ocurrencia de los hechos esun espacio de relevancia cultural o espiritual para el pueblo pijao. En lacaracterización realizada en la intervención de la ONIC destacan comolugares de asentamiento ancestral del pueblo pijao la mitad sur deldepartamento de Tolima, la mitad norte del Huila y partes de losdepartamentos de Quindío, Caldas, Risaralda, Cauca y Valle del Cauca. 34. Para el análisis del factor objetivo se debe tener en cuenta que el delitopor el que se formuló acusación al señor Colo Aguja es acceso carnal abusivocon menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal), agravado por larelación de parentesco (numeral 5 del artículo 211 del Código Penal). Enconsecuencia, se trata de una conducta que atenta contra un bien jurídico deespecial trascendencia constitucional y lesividad para la cultura mayoritaria.Al resolver otros conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicciónespecial indígena respecto de casos que comprometen la integridad sexual delas niñas, los niños y los adolescentes, esta Corte ha señalado que: “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, lasautoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondienteconducta deben ‘ser particularmente diligentes y responsables con lainvestigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena eintegralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter
sexual’”[42]. 35. Con todo, la jurisprudencia constitucional también advierte que una de lasimplicaciones fundamentales de la cláusula de diversidad étnica y cultural esla imposibilidad de exigir, dentro de nuestro marco constitucional, que lasculturas indígenas cuenten con “estructuras como la tipicidad reconocida enel derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.”[43]. Con base en estas consideraciones, la Sala pasaráa analizar los elementos del expediente que permiten una aproximación a laconcepción que tiene la comunidad indígena sobre los hechos de violenciasexual en contra de los niños y las niñas. 36. En la respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente, elgobernador del Cabildo Yaberco los Lagos sostuvo que los actos de abuso,maltrato, injuria o abuso sexual en contra los menores de edad estánprohibidos y son castigados por la ley tradicional de la comunidad y por susautoridades. El gobernador expuso además que ese tipo de actos rompen laespiritualidad y el equilibrio de la comunidad, por lo que quienes los cometen
reciben las sanciones sociales y penales permitidas[44]. 37. En esta línea, es posible concluir que, aunque la niña L.G.C. pertenece alpueblo pijao y hace parte del Cabildo Yaberco los Lagos, la protección delbien jurídico afectado (la libertad, integridad y formación sexual de los niñosy las niñas) concierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidadindígena. Así pues, en este caso, el elemento objetivo no determina unasolución específica. No obstante, de acuerdo con las subreglasjurisprudenciales desarrolladas más arriba, en esta situación será necesarioque la Sala realice un análisis más detallado del cumplimiento del factorinstitucional con la finalidad de verificar que una posible remisión del asuntoa las autoridades del Cabildo Yaberco los Lagos no derive en impunidad odesprotección para la niña.
38. Finalmente, en relación con el factor institucional la Corte ha reiteradoque, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocerde un determinado asunto, es necesario verificar que cuentan con lacapacidad institucional para resolver esa controversia y garantizar la plenavigencia de los derechos de los procesados y las víctimas. Dicho análisispuede realizarse a partir de la información que aportan las mismasautoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por elcarácter facultativo del ejercicio de la competencia. Esto debido a laautonomía de las comunidades y su posición con respecto a la prueba, puesen la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de lafunción jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor
situación probatoria para su demostración[45]. Cuando se advierte que elbien jurídico es especialmente relevante para la sociedad el análisis será,entonces, más riguroso.
39. En este caso, el Cabildo Yaberco los Lagos dio cuenta de las institucionesy el procedimiento con el que cuenta para investigar y juzgar hechos deviolencia sexual en contra de niñas y niños. En concreto, en la respuesta delgobernador del cabildo al auto de pruebas proferido por la Corte, estedescribió el procedimiento tradicional y las garantías con las que cuentan laspartes. En concreto, se refirió a las siguientes etapas y reglas: En primer lugar, los padres de la niña o el niño víctima del hecho deviolencia sexual presentan la denuncia a la asamblea y exponen el casoante sus miembros. Durante la investigación pueden aportar pruebas yser parte activa. Si el acusado se niega a asistir es trasladado al lugar por la guardiaindígena y, en el supuesto de que el acusado no sea ubicado, existe unmecanismo que permite que el gobernador, la asamblea y el secretariorealicen una solicitud a la jurisdicción ordinaria para que capturen a lapersona y la trasladen al cabildo. Una vez se logra la asistencia del investigado, la asamblea lo escuchay, de encontrarlo culpable, le indica cuál será la sanción y la forma enque deberá cumplirse. En caso de que se concluya que la persona es inocente, se “investiga”a los denunciantes para que den razón de la denuncia. La sanción aplicable por hechos de violencia sexual en contra de niñosy niñas puede ser hasta de 10 años y la persona “no puede salir delcampamento, no puede tomar licor, ni andar de fiesta, debe participaren actividades del comité de trabajo y laboral, talleres de adolescentes
con el Bienestar Familiar y realizar trabajo comunitario”[46]. Durante la investigación intervienen la asamblea general, la guardiaindígena, el comisario mayor y el fiscal nombrado por la asamblea. Existe la prohibición de reparación económica de los hechos deviolencia sexual en tanto la comunidad considera que “la seguridad delmenor no tiene precio y no se puede coger al menor como negocio”[47]. No obstante, el gobernador señaló que “quien comete eldelito puede pedir disculpas y, dependiendo la situación, puede conformar una familia, siempre que no sean familiares”[48]. La niña o el niño víctima de los hechos ingresa a talleres realizados encoordinación con Bienestar Familiar y son protegidos por lacomunidad. La persona señalada de cometer el delito tiene prohibidoacercarse a la niña o el niño. De hacerlo, puede ser investigado ycastigado. También se solicitan talleres a Bienestar Familiar a los que debe asistirquien comete el delito. En caso de ser requerido, las autoridades del cabildo soli
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