CC - A315-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A315-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A315-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-315/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 315 DE 2024
Referencia: expediente CJU-3018.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre eJuzgado 6º Administrativo del Circuito dArmenia y el Juzgado 1º Civil del Circuito dConocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de julio de 2022, mediante apoderada, la señora María Lisbed Blanco
artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de julio de 2022, mediante apoderada, la señora María Lisbed Blanco Ortiz interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con epropósito de que se declare la nulidad del oficio OJ-010-2022 del 13 de enerode 2022, proferido por el municipio de Calarcá. Mediante dicho documento, eente territorial declaró que no se halló registro alguno de que la accionanttuviera una vinculación laboral con el municipio y, en consecuencia, le negó ereconocimiento y pago de sus acreencias laborales. Adicionalmente, ldemandante pretende: (i) que se declare que, entre ella y el ente territorialexistió una relación legal y reglamentaria desde el 24 de noviembre de 2000hasta el 23 de febrero de 2021; y (ii) que se condene al municipio a reconocerly pagarle las acreencias laborales adeudadas.
2. La señora Blanco alega que fue contratada desde el año 2000, mediantcontrato verbal, con la hoy rectora del colegio público municipal San Rafaepara desempeñar labores de cuidado de día y de noche de las instalaciones de l institución educativa y llevar a cabo el aseo de las mismas[2]. Además, a partidel 2011, año en que se implementó en el colegio el Programa de AlimentaciónEscolar (PAE), la señora Blanco debió realizar labores de preparación d alimentos para los estudiantes, al igual que servir la comida y lavar la loza[3].
3. El asunto correspondió al Juzgado 6º Administrativo del Circuito d
alimentos para los estudiantes, al igual que servir la comida y lavar la loza[3].
3. El asunto correspondió al Juzgado 6º Administrativo del Circuito d Armenia, el cual, mediante auto del 3 de agosto de 2022[4], declaró su falta djurisdicción y ordenó remitir el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito dConocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá. La autoridad judiciafundamentó su decisión en el artículo 104.4 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y enel artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social (en adelante CPTSS), así como en jurisprudencia de esta corporación[5].
4. El juzgado argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competentpara conocer de los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente dun contrato de trabajo, sin importar si en el extremo pasivo se encuentra unparticular o una entidad pública. Esa autoridad judicial también alegó que efactor que determina la jurisdicción competente en casos en que se discute ereconocimiento de un vínculo laboral con el Estado es la naturaleza decontrato suscrito por las partes. Para el caso concreto, la autoridad judiciaencontró que, si bien la demandante reclama un vínculo legal y reglamentariolas funciones que desempeñaba, particularmente el manejo de alimentos dePAE, no son propias de los empleados públicos.
5. Por otra parte, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenimanifestó que, a partir del reporte de semanas cotizadas que obra en eexpediente se puede evidenciar que la accionante estuvo vinculada con unionetemporales, consorcios y cooperativas de trabajo asociado durante el tiempo enel que afirma haber estado laborando para la demandada. En ese orden de ideasel juez entendió que la accionante reclama la existencia de una relación laboracon una entidad estatal derivada de la celebración de unos contratos de trabajocon uniones temporales, consorcios y cooperativas. Para la autoridad judicialestos contratos tienen carácter de laborales, por lo cual son de la competencide la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
6. Asimismo, el juzgado argumentó que el caso no se enmarca dentro de lregla que dicta que los procesos promovidos para determinar la existencia duna relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de serviciocon el Estado son de conocimiento de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. En efecto, en el caso concreto la demandante no presentóargumentos ni pruebas que se refieran a la existencia de contratos de prestaciónde servicios suscritos con el municipio de Calarcá. Así las cosas, el hecho dque la demandada sea una entidad estatal no altera la competencia de ljurisdicción ordinaria, pues es esta la que deberá determinar si efectivamentexistió o no una relación laboral a partir de una presunta contratación verbal yde la celebración de contratos de trabajo con diversas entidades.7. El asunto fue repartido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Conocimiento enAsuntos Laborales de Calarcá. Esta autoridad, mediante auto del 4 de octubr
de 2022[6], rechazó la demanda por falta de jurisdicción y planteó el conflictonegativo de jurisdicciones. Para sustentar su decisión, la autoridad judicial sbasó en los autos 441 de 2022 y 863 de 2021 de la Corte Constitucional.
8. A partir de dichas providencias, ese juzgado manifestó que son dcompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las demandaen las que se reclame el reconocimiento de un vínculo laboral y el pago dacreencias derivadas de este, cuando, en principio, no sea posible evidenciar lnaturaleza del vínculo, particularmente en aquellos eventos en los que ereclamo esté dirigido a una entidad pública cuya regla general de vinculaciónsea la de empleado público. En este caso, como la entidad demandada es unmunicipio, la regla general de vinculación es la de empleado público. Ademásel Juzgado 1º Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales dCalarcá señaló que no se puede determinar, en principio, la naturaleza devínculo de la accionante con el municipio de Calarcá de manera que el asuntodebe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Enconsecuencia, la autoridad judicial ordenó la remisión del asunto a la CortConstitucional para que dirima el conflicto.
9. El asunto le fue repartido a la magistrada ponente el 18 de abril de 2023[7] y el expediente fue allegado a su despacho el 21 de abril del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución
Política[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución
Política[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones11. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintajurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porquestiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que e de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
12. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó lotres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto djurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sesuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, qupertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen l competencia para conocer el asunto[11]. El objetivo, que implica que exist una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, quefectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámit
de naturaleza jurisdiccional[12]. El normativo, el cual requiere que laautoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente lomotivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[13].
13. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen lotres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fususcitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado 1º Civil deCircuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá; y la jurisdicción dlo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 6º Administrativodel Circuito de Armenia. En segundo lugar, la controversia gira en torno amedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por lseñora María Lisbed Blanco Ortiz contra el municipio de Calarcá, por lo tantose acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmentelas autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal yjurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, eJuzgado 1º Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales dCalarcá se basó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamenten los autos 441 de 2022 y 863 de 2021. Por el otro lado, el Juzgado 6Administrativo del Circuito de Armenia sustentó su decisión en el artículo104.4 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS, así como en jurisprudencia de est
corporación[14].La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente paraconocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de unarelación laboral con una entidad pública cuya regla general devinculación es la de empleado público y prima facie no es posibleevidenciar la naturaleza del vínculo. Reiteración jurisprudencial 14. A partir del artículo 2 del CPTSS y del artículo 104 y el numeral 4 delartículo 105 del CPACA, esta Corporación ha reiterado que a la JurisdicciónOrdinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos jurídicosque se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo,independientemente de que el empleador sea una entidad pública o unparticular. Mientras que, el conocimiento de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo se circunscribe a los asuntos concernientes alvínculo laboral existente entre empleados públicos y el Estado, derivado deuna relación legal y reglamentaria. 15. Así, la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad públicapermite vislumbrar la jurisdicción competente para el caso concreto, por loque resulta necesaria la distinción entre empleado público y trabajadoroficial. Vale la pena mencionar que los empleados públicos tienen unavinculación de origen legal y reglamentario y se trata de personas que prestansus servicios en los ministerios, departamentos administrativos,superintendencias, establecimientos públicos, entre otros. Mientras que lostrabajadores oficiales tienen un contrato laboral con el Estado y sus funcionesson actividades que realizan o pueden ser realizadas por particulares como laconstrucción, el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, entreotras.
16. En específico, esta Corporación ha mencionado que, para que seactive la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, serequiere la configuración de dos criterios concurrentes: el orgánico y elfuncional, es decir, hay que verificar la naturaleza jurídica de la entidaddemandada y la calidad jurídica de quien afirma haber trabajado para ella.Esto es, la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeñó elindividuo.
17. Ahora bien, mediante el auto 863 de 2021, la Corte Constitucionalestableció:La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competentepara conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar laexistencia de una relación laboral con una entidad pública que tienecomo regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) conun análisis prima facie de las funciones del demandante no es posibleevidenciar la naturaleza de su vínculo.
18. En esa misma decisión, se aclaró que, al juez que dirime el conflictode jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo delas funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral conel Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversiaque deberá ser resuelta por el juez natural, de tal forma que, cuando no hayelementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculoque podría tener el trabajador, debe acudirse a la regla general de vinculaciónde la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuáljurisdicción recae la competencia del asunto. 19. Asimismo, se ha reconocido por esta Sala que:
en estos casos en los que puede estar de por medio la desnaturalizacióndel vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechoslaborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generalesde competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de unvínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria,mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberseomitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[15]
Caso concreto
20. El presente conflicto de jurisdicciones radica sobre una controversia dnaturaleza laboral con el Estado en la que la demandante alega que celebró uncontrato verbal con el ente territorial demandado. Adicionalmente, se tiene quecomo se indicó en forma precedente, al juez que resuelve el conflicto entrjurisdicciones no le corresponde hacer un análisis de los aspectos del fondo deasunto de la señora Blanco.
21. No obstante, dado que en este caso no es claro el tipo de vínculo qutuvo la demandante con su presunto empleador, esta Sala considera oportunoresaltar que la accionante no alegó desempeñar labores de propias de lfabricación, instalación, montaje o demolición de estructuras, infraestructuras yedificaciones, ni actividades orientadas a la conservación, renovación y mejordel bien construido. Por el contrario, la actora indicó que llevaba a caboactividades de servicios generales, celaduría y cocina.
22. De ahí que esta Sala considera oportuno acudir a la regla establecida enel auto 863 de 2021, según la cual, es posible fijar la competencia a partir de lnaturaleza jurídica de la entidad demandada (factor orgánico), su regla generade vinculación y las funciones que desempeñaba la accionante (factofuncional). Cabe aclarar que este estudio no es definitivo, pues es a los juecede instancia a los que les corresponde valorar el material probatorio y lrespuesta de la entidad demandada en su integridad.
23. Respecto al criterio orgánico, debemos recordar que esta Corte, entr otros en el auto 468 de 2022[16], dispuso que la regla general de vinculación dlos entes territoriales, como lo es el municipio de Calarcá, es de empleado públicos, los cuales tienen una relación legal y reglamentaria con el Estado[17] Adicionalmente, mediante auto 2477 de 2023, esta Corporación recordó que, dconformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2.3 y 37 de la Ley 715 de 2001el artículo 67 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 1 de la Ley 909 d2004, las instituciones educativas del orden territorial, como aquella para la qula demandante prestaba sus servicios, tienen como regla general de vinculaciónde sus trabajadores, la de empleados públicos.
24. Respecto del criterio funcional, en este caso se tiene que, en principiolas funciones de la señora Blanco podrían enmarcarse dentro de las propias duna empleada pública. Con todo, el criterio funcional no podría darse poresuelto de forma precisa y, por ello, deberá ser el juez asignado quien deberreunir los elementos necesarios para analizar de fondo la naturaleza depresunto vínculo alegado por el demandante. En todo caso, vale la pena aclaraque, las consideraciones desarrolladas en la presente decisión no constituyenjuicios de valor que comprometan el criterio propio del juez natural parresolver de fondo el asunto bajo estudio.
25. Así las cosas, en este asunto hay por lo menos tres elementos que nollevan a concluir que la competencia debe asignarse a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo: (i) la entidad demandada es un ente territorial; (iipor regla general las personas que prestan sus servicios estas entidades sonempleados públicos; y (iii) no es posible prima facie establecer que lafunciones que desempeñó la demandante fueron propias de una trabajadoroficial; razón por la cual se dirimirá el presente conflicto en el sentido ddeclarar que corresponde al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armeniel conocimiento del proceso promovido por la señora María Lisbed BlancoOrtiz.
26. Finalmente, se aclara que, si bien el juzgado administrativo puso dpresente la posible relación laboral entre la actora con entidades dtercerización laboral, lo cierto es que estas afirmaciones del juzgado no sacompasan con las pretensiones de la actora y suponen un estudio qucorresponde al fondo de lo pedido. Adicionalmente, se tiene que estas entidadeno se encuentran vinculadas al proceso y no fueron alegadas por ninguno de loinvolucrados como sujetos procesales dentro del litigio. Así, esta Corte aclarque, como autoridad encargada de la resolución del conflicto entrjurisdicciones, debe fijar la competencia a partir de las pretensiones y sujetoprocesales vinculados.
Regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lcompetente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar lexistencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como reglgeneral de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis primfacie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza d su vínculo.”[18].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado 1º Civil del Circuito dConocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, en el sentido de DECLARARque el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Armenia es la autoridadcompetente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derechopromovida por la señora María Lisbed Blanco Ortiz contra el oficio OJ-0102022 del 13 de enero de 2022, expedido por el municipio de Calarcá.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3018 al Juzgado 6º Administrativodel Circuito de Armenia para que proceda con lo de su competencia y para qucomunique la presente providencia al Juzgado 1º Civil del Circuito dConocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, documento: “001EscritoDemandayAnexos.pdf”. [ 2 ] Ibidem, págs. 8 y 9. [ 3 ] Ibidem, pág. 11. [ 4 ] Expediente digital, documento: “003AutoRemiteFaltaJurisdiccion.pdf”. [ 5 ] El juzgado citó los autos 264, 739 y 492 de 2021. [ 6 ] Expediente digital, documento: “009AutoRechazaFaltaJurisdiccionyConflictoNega vo202200118.pdf”. [ 7 ] Expediente digital, documento “03CJU-3018 Constancia de Reparto.pdf”. [ 8 ] Ibídem.
[ 7 ] Expediente digital, documento “03CJU-3018 Constancia de Reparto.pdf”. [ 8 ] Ibídem. [ 9 ] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y preciso términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre ladis ntas jurisdicciones”. [ 1 0 ] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [ 1 1 ] Auto 155 de 2019. [ 1 2 ] Ibídem. [ 1 3 ] Ibídem. [ 1 4 ] El juzgado citó los autos 264, 739 y 492 de 2021. [ 1 5 ] Auto 1159 de 2021 [ 1 6 ] También afirmado en el auto 492 de 2021. [ 1 7 ] Ello también se sustenta en lo dispuesto por el ar culo 292 del Código de Régimen Municipal y el ar culo 5 del Decreto 3135 de 1968. [ 1 8 ] Auto 863 de 2021.