CC - A3152-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3152-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3152-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3152/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3152 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4668.
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Quinto Civil del Circuito deMedellín y el Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito deMedellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Las señoras Lisdei Johanna Ochoa Tapias y Laura María MoralesBlanco, a través de apoderado judicial, presentaron demanda verbal deconstitución de servidumbre de paso de energía eléctrica en contra deEmpresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM). Las demandantesafirmaron que EPM atravesó una línea de conducción de energía sobre loslotes 15, 17 y 23 del predio “la Cienega”, ubicado en el área rural delmunicipio de San Pedro, Antioquia, sin haber legalizado dicha servidumbre.Además, manifestaron que la línea de conducción atraviesa uno de esos lotespor la mitad, lo que disminuye el área donde se puede construir y, por lo
tanto, su valor comercial[1]. Por esto, las demandantes solicitaron: (i) variarla dirección por donde atraviesa actualmente el “gravamen de servidumbrepública de conducción de energía eléctrica” sobre los lotes 15, 17 y 23 delpredio de su propiedad, (ii) de manera subsidiaria, imponer el “gravamen deservidumbre pública de conducción de energía eléctrica” sobre el predio, y(iii) condenar a EPM al pago como compensación a favor de las demandantes[2].
2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil delCircuito de Oralidad de Medellín quien, en el auto del 26 de abril de 2022,rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín[3]. El juzgado afirmó que la parte demandada es una entidad pública por lo que, de acuerdo con elartículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer el proceso[4].3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Primero AdministrativoOral del Circuito de Medellín. En principio, este juzgado inadmitió lademanda y le solicitó a las demandantes readecuar la demanda al medio de control correspondiente[5]. Así, el 13 de junio de 2022, las demandantesreadecuaron su demanda al medio de control de reparación directa y mantuvieron las mismas pretensiones de la demanda inicial[6]. Por esto, el 29 de julio de 2022, este juzgado admitió la demanda[7]. 4. Posteriormente, en el auto de 25 de agosto de 2023, el despachoresolvió el recurso de reposición interpuesto por EPM en contra del auto que
de julio de 2022, este juzgado admitió la demanda[7]. 4. Posteriormente, en el auto de 25 de agosto de 2023, el despachoresolvió el recurso de reposición interpuesto por EPM en contra del auto que admitió la demanda[8]. En este auto, el juzgado repuso el auto del 29 de juliode 2022, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, declaró un conflictonegativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucionalpara que lo dirimiera. La autoridad judicial afirmó que la jurisdicciónordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer los conflictosoriginados por la imposición, modificación o extinción de servidumbres sinimportar si una de las partes es una entidad pública. Esto, con fundamento enel artículo 15 y 376 del Código General del Proceso (en adelante CGP), así como el artículo 104 del CPACA[9].
5. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 24 deoctubre de 2023, y el expediente fue allegado a su despacho el 26 de octubre del mismo año[10].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la
con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[12]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, quienes hayan rechazado oreclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según elcual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no paraconocer de la causa.
8. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, yaque se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar,la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia ypertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral delCircuito de Medellín y la jurisdicción ordinaria, representada por el JuzgadoQuinto Civil del Circuito de Medellín. En segundo lugar, la controversia serelaciona con una demanda interpuesta en contra de EPM, puesto queatravesó una línea de conducción de energía sobre los lotes 15, 17 y 23 delpredio “la Cienega”, ubicado en el área rural del municipio de San Pedro,Antioquia, sin haber legalizado dicha servidumbre. Finalmente, las dosautoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial ylegal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, elJuzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se basó en el artículo 104 delCPACA. Por otro lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuitode Medellín sustentó su decisión en los artículos 15 y 376 del CGP, así comoel artículo 104 del CPACA.
La competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandasgeneradas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras deenergía sin la constitución de una servidumbre. Reiteración de los autos1045 y 1085 de 2021
9. La Corte Constitucional estableció en el auto 1045 de 2021 que lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocerde los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por partede empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no
se hubiese constituido legalmente una servidumbre[13].
10. La Corte llegó a esa conclusión a partir de una interpretación integral de la sentencia T-824 de 2007[14], así como la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil[15], del Consejo de Estado[16], de la Corte Suprema de Justicia[17] y del Consejo Superior de la Judicatura[18]. Así, la Corte concluyó que: “(i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden serimpuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de formavoluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del prediosirviente; (ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a losprestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii)en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadoresocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedadprivada para construir infraestructura de servicios públicos, deberánresponder patrimonialmente mediante el pago de una indemnizaciónjusta al propietario, que compense los perjuicios derivados de laafectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) en estos casos lapretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil; todo ello, (v) sin perjuiciode la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, paraconocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales seimpone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisiónen el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidadextracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del
servicio público domiciliario”[19].
11. En consecuencia, la Corte estableció que: “el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directade un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos,corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razóna que: (i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores deservicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por loque escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosaadministrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) laCorte Constitucional señaló, en la sentencia T-824 de 2007, lacompetencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre lareivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con finesde conducción de energía eléctrica; (iii) la pretensión indemnizatoria delpropietario del predio afectado, está prevista por el artículo 57 de la Ley142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de
procedimiento civil”[20]. 12. Adicionalmente, en el auto 1085 de 2021 la Corte afirmó que: “el trámite especial de indemnización por la ocupación de predios parala prestación de servicios públicos no está atribuido a una jurisdicciónen particular, por lo que su conocimiento está regulado por la cláusulageneral de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso.Ello, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015,donde se hace remisión expresa al Código General del Proceso en casode existir vacíos en el trámite de dicho asunto (art. 2.2.3.7.5.5), al igualque con el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, en el que se establece quedicho trámite se adelantará sin perjuicio de las reglas generalescontenidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso”[21].
Caso concreto
Código General del Proceso”[21].
Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competentepara conocer el presente caso en aplicación de las subreglas establecidas enlos autos 1045 y 1085 de 2021 Esto es así, al menos, por cuatro razones: (i)las demandantes solicitaron cambiar el lugar por donde atraviesa laservidumbre pública de conducción de energía eléctrica o, subsidiariamente,imponer un gravamen sobre esa servidumbre; (ii) la demanda busca que secondene a EPM a un pago como compensación por los perjuiciospatrimoniales causados; (iii) la parte demandante no busca controvertir unaactuación administrativa del Estado orientada a la imposición de laservidumbre, la cual sí podría ser demandada ante los jueces de locontencioso administrativo; y (iv) se trata de un proceso en el que se busca laindemnización de los perjuicios causados por la ocupación por vía de hechoque, al parecer, ha ejercido EPM sobre el predio de propiedad de lasdemandantes y que, en estricto sentido, no constituiría servidumbre. Así lascosas, esta demanda debe seguir el procedimiento definido en la Ley 56 de1981, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994.14. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Juzgado QuintoCivil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer delpresente asunto, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 31 delCGP, en concordancia con el inciso 1º del numeral 1 del artículo 20 del CGP. Regla de decisión. Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidadcivil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupaciónpermanente de predios por parte de empresas prestadoras de serviciospúblicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente unaservidumbre.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional:
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado QuintoCivil del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Administrativo Oral delCircuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado QuintoCivil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer delpresente asunto.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4668 al Juzgado Quinto Civil delCircuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA PresidentaAusente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Ausente con permiso
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Documento digital “02EscritoDemanda.pdf”. [2] Ibídem. [3] Expediente digital. Documento digital “03RechazaDemanda.pdf”. [4] Ibídem. [5] Expediente digital. Documento digital “07 Inadmite para adecuar.pdf”. [6] Expediente digital. Documento digital “demanda para admisión-comprimido.pdf”. [7] Expediente digital. Documento digital “09auto admite demanda RD.pdf”. [8] Expediente digital. Documento digital “16AutoResuelveRecursoProponeConflicto.pdf”. [9] Ibídem. [10] Expediente digital. Documento digital “03CJU-4668 Constancia de Reparto.pdf”. [11] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [12] Auto 155 de 2019. [13] Auto 1045 de 2021. [14] Sentencia T-824 de 2007. [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. M.P. Susana Montes de Echeverri, Ministro del Interior, Julio 11 de 2002.
[16] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 35278, 14 de enero de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No.: 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), 24 de enero de 2007; Consejo de Estado,Sección Tercera, radicado No.: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), 9 de febrero de 2011; Consejo de Estado, Sección tercera,Subsección A, radicado No.: 23001-23-31-000-2001-00498-01(36822), 24 de octubre de 2016. [17] Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Civil y Agraria, M. P. José Fernando Ramírez Gómez, 12 de agosto de 1997. [18] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 22 de junio de 2015. Radicado No. 11001010200020150110200. [19] Op. Cit. Auto 1045 de 2021. [20] Ibídem. [21] Auto 1085 de 2021.