CC - A316-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A316-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A316-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-316/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
(...) Las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 316 DE 2024
Referencia: expediente CJU-3147.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre eJuzgado Tercero Administrativo Oral deCircuito de Sincelejo y el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Sincelejo.Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de julio de 2021, la señora Candelaria del Socorro Hurtado Castella
241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de julio de 2021, la señora Candelaria del Socorro Hurtado Castella presentó demanda[1] de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.EHospital Local de San Onofre (en adelante, “la E.S.E.”) y el Sindicato dTrabajadores Independientes de la Salud (en adelante, SINTRAINDESAL)ante la ausencia de respuesta de la E.S.E frente a la solicitud de reconocimientode relación laboral que elevó ante esta el día 14 de enero de 2020.
2. Para fundamentar su demanda, la señora Hurtado Castellar manifestó qu su vinculación se dio por medio contrato colectivo de trabajo[2] conSINTRAINDESAL para desarrollar funciones como agente en promoción yprevención y auxiliar de enfermería de abril de 2008 hasta el 20 de octubre d 2017[3]. Aseguró que la E.S.E fue la beneficiaria final de los servicioprestados. La demandante requirió, en consecuencia, que se declare lexistencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la E.S.E. un cargo del quea su juiciofue apartada sin justa causada debido a laenfermedades que le fueron diagnosticadas en el año 2014 y que dieron lugar
una incapacidad ininterrumpida hasta el 1 de julio de 2017[4].3. En consecuencia, solicitó que se le reconozcan y paguen todas laacreencias laborales hasta que se produzca el reintegro. Al respecto, la señorCastellar manifestó que: (i) laboró en la E.S.E. durante el tiempo señalado dforma continua e ininterrumpida, (ii) prestó sus servicios de manera personal(iii) estuvo bajo subordinación continua y (iv) cumplió con unas funciones yhorario establecido por la entidad demandada. Por esto, solicitó que se declarque la E.S.E. fue su empleador y que, por lo tanto, es responsable del pago dlas acreencias laborales causadas en el tiempo que laboró en dicha entidad.
4. Mediante auto del 6 de agosto de 2021[5], el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, declaró su falta de jurisdicciónpara conocer del proceso y ordenó que se remitiera a los Juzgados Laboraledel Circuito de Sincelejo. La autoridad fundamentó su decisión en los artículo104, 105, 152.2 y 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA) en los que se establece qula jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos dnulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral que no provengan dun contrato de trabajo. Adicionalmente dijo que, el artículo 2 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) establece lcompetencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y disponque ésta conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa oindirectamente en el contrato de trabajo.
5. El 13 de agosto de 2021, por reparto, le correspondió el conocimiento de proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo[6]. Dich
5. El 13 de agosto de 2021, por reparto, le correspondió el conocimiento de proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo[6]. Dich autoridad judicial, mediante auto del 19 de octubre de 2022[7], declaró la faltde jurisdicción para conocer del proceso y propuso el conflicto negativoArgumentó para sustentar su postura, que las personas vinculadas a laempresas sociales del estado, por regla general, están ligados a una relaciónlegal y reglamentaria con el Estado, de acuerdo con la ley 10 de 1990Adicionalmente, expuso que sólo es posible catalogar a un servidor público duna Empresa Social del Estado como trabajador oficial, cuando se demuestrque su labor está relacionada con actividades de mantenimiento de la plantfísica hospitalaria o de servicios generales; de forma que, ante la ausencia dprueba, resulta necesario entender que el servidor es un empleado público. Elloen los términos de la Sentencia SL 18413 de la Corte Suprema de Justicia y eartículo 2 del Decreto 1876 de 1994 y 1 del Decreto 2025 de 20211, en las quse catalogan las labores como auxiliar de enfermería – vacunadora en laEmpresas Sociales del Estado como actividades asistenciales, misionales ypermanentes.6. El 2 de mayo de 2023, el asunto fue repartido a la magistrada ponente y eexpediente fue allegado al despacho el 05 de mayo de 2023.
7. El 23 de mayo de 2023, la señora Candelaria del Socorro Hurtado Castella remitió derecho de petición[8] a esta Corporación en donde solicitrespetuosamente que se le resuelva su situación y se le dé respuestsatisfactoria.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución
Política[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintajurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porquestiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que e de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
10. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó lotres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto djurisdicciones, a saber:
- Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sesuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, qupertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado oreclamado la competencia para conocer el asunto. ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre lcual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté endesarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturalezjurisdiccional.
- Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridadeinvolucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente lomotivos constitucionales o legales por los cuales se considerancompetentes o no para conocer la causa.
11. En el caso de la referencia, se satisfacen los presupuestos antemencionados porque: (i) el conflicto se suscitó entre una autoridad que hacparte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Segundo Laboral deCircuito de Sincelejo) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo)(ii) la controversia está relacionada con el proceso a través del cual se solicitóentre otras cosas, declarar la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. yla demandante, y (iii) las dos autoridades judiciales enunciaron razonablementfundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a suscitar el conflictonegativo de jurisdicciones. De una parte, el Juzgado Tercero AdministrativoOral del Circuito de Sincelejo argumentó que la jurisdicción ordinaria laboraes la competente para conocer del asunto, con fundamento en los artículos 104105, 152.2 y 155.2 del CPACA y artículo 2 del CPTSS. Por otra parte, eJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que el asunto lcompete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo dispuesto en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[11], la Ley 1010 de 1990 ylos Decretos 1876 de 1994 y Decreto 2025 de 2021.
La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocede las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con unaempresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria Reiteración de los autos 292 y 347 de 2022[12]
12. Esta Corporación ha establecido en los autos 292 y 347 de 2022 queaunque los contratos sindicales están asociados a asuntos propios del derecholaboral, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponderá econocimiento de aquellas demandas cuyas pretensiones hagan referencia a unpresunta desnaturalización de esta figura, con el fin de “encubrir presuntament una relación laboral con una E.S.E”[13]. Esto, dado que, “la competencia parconocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación de estas entidades públicas”[14].
13. Así, en el auto 292 de 2022[15] la Sala Plena se pronunció sobre un casoasociado a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentadpor una persona que afirmaba desempeñarse como conductor en el áreadministrativa de la ESE, a quien demandó con el fin de que se reconociera lnulidad de la respuesta que le negó la existencia de la relación laboral con estauna presunta relación supuestamente intermediada por el Sindicato dTrabajadores Sintrasalud. En esta oportunidad se asignó la competencia a ljurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo el argumento que el litigioplanteado cuestionaba “la legalidad de actuaciones de la administración, comolos contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública”[16].
14. En similar sentido, en el auto 347 de 2022[17] se estudió un caso
pública”[16].
14. En similar sentido, en el auto 347 de 2022[17] se estudió un caso relacionado con una demanda de nulidad y restablecimiento del derechopresentada por una persona que sostenía haberse desempeñado como auxiliade facturación de la ESE a la que demandó, puesto que pretendía ereconocimiento de una relación laboral que, al parecer, había sido resultado duna tercerización realizada por el Sindicato de Trabajadores Independientes dla Salud – Sintraindesal. En esta ocasión, el conocimiento del litigio se asignó la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se estableció como regla ddecisión que:
las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechoslaborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante leprestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical,el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto unarelación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdiccióncorrespondiente [Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo] segúnla regla general de vinculación aplicable a las Empresas Sociales del Estado[18].El régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado -ESE-. Auto 252de 2022
15. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las ESE son creadapor la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa dservicios de salud. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que laESE:
constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, conpersonería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadapor la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas arégimen jurídico previsto en este capítulo.
16. El artículo 195 numeral 5 de la misma Ley dispone que “[l]as personavinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos ytrabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 d1990”. Particularmente, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990 consagran losiguiente:
Artículo 26. Clasificación de empleos. (...) || PARAGRAF0. Sontrabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivodestinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de serviciogenerales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos dcualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividadepueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.
Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleadopúblicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo qupresten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuantosean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carreradministrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacionaprevisto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo qucontemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleadopúblicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entedescentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de loempleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en eartículo 17 de la presente Ley.17. En consecuencia, como se desprende de las normas citadas, la vinculaciónlaboral del personal de una E.S.E. es, por regla general, bajo la modalidad deempleado público, salvo que las personas se desempeñen en el “mantenimientode la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual sconsideran como trabajadores oficiales.
Caso concreto
18. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente para conocer el presente caso de acuerdo con lregla fijada en los autos 252 de 2022 y 1159 de 2021. En efecto, la demandantafirmó haber prestado sus servicios como agente en promoción y prevención yauxiliar de enfermería mediante contrato colectivo de trabajo. En este sentidola demandante pretende el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.EHospital Local de San Onofre, pues considera que prestó sus servicios de formdirecta a esa entidad. Así, la señora Hurtado Castellar alega ser acreedora dunos derechos laborales que le habrían sido desconocidos por esa institución.
19. En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 195 numeral 5 de la Ley 100de 1993, la regla general es que las personas vinculadas a las E.S.E. lo hacencomo empleados públicos. En tercer lugar, todo indica que las labores qurealizó la demandante no estuvieron relacionadas con el mantenimiento de lplanta física hospitalaria y de servicios generales en la medida en la que eservicio que habría prestado estuvo relacionado con unas funciones específicaen el área de salud como auxiliar de enfermería y como agente en promoción yprevención. En ese orden de ideas, dado que la discusión objeto de estudio senmarca en la posible existencia de una relación laboral entre la E.S.E. y laccionante quien, en principio, habría tenido la calidad de empleada pública, ljurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer easunto.
20. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluyque la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es eJuzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Regla de decisión. Las demandas en las que se solicita el reconocimiento dderechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante lprestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cuapresuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con lentidad, serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoTercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que elconocimiento del proceso iniciado por la señora Candelaria del SocorroHurtado Castellar con el que pretende la nulidad de un acto administrativoque se originó por la no contestación de la ESE Hospital Local de SanOnofre, corresponde al el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuitode Sincelejo.
Segundo. REMITIR el expediente CJU–3147 al Juzgado TerceroAdministrativo Oral del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Sincelejo y a los demás interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. Archivo “01 Demanda.pdf”. [ 2 ] Expediente digital. Archivo “01 Demanda.pdf”. P. 106. [ 3 ] Ibídem. [ 4 ] Ibídem. [ 5 ] Expediente digital. Archivo “04. Auto Remite por Jurisdicción”. [ 6 ] Expediente digital. Archivo “07. Acta Reparto 2021 - 00200”. [ 7 ] Expediente digital. Archivo “14. Auto Propone Conflicto Nega vo Competencia 19102022”. [ 8 ] Expediente digital. Archivo “Derecho de pe ción H. Corte Cons tucional”. [ 9 ] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y preciso términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la dis ntas jurisdicciones”. [ 1 0 ] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [ 1 1 ] Sentencia SL 18413. [ 1 2 ] Auto 949 de 2023. [ 1 3 ] Autos 347 de 2022, 949 de 2023 y 1601 de 2023. [ 1 4 ] Ibídem. [ 1 5 ] Auto 292 de 2022.
[ 1 2 ] Auto 949 de 2023. [ 1 3 ] Autos 347 de 2022, 949 de 2023 y 1601 de 2023. [ 1 4 ] Ibídem. [ 1 5 ] Auto 292 de 2022. [ 1 6 ] Ibídem. [ 1 7 ] Auto 347 de 2022. [ 1 8 ] Ibídem.