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CC - A317-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A317-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A317-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-317/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 317 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-3148.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La Empresa Prestadora de Servicios Sanitas S.A., a través del medio de control de reparación directa, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social con el propósito de que se reconozca los daños generados a la demandante por la falta de reconocimiento y pago de recobros correspondientes a la cobertura y suministro de 82 recobros relacionados con medicamentos y/o

[1] procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud junto a los [2] correspondientes intereses moratorios y gastos administrativos .

2. La demanda le correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 21 de mayo de 2014, declaró

su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los [3] juzgados laborales del circuito de Bogotá . En su criterio y de conformidad con pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria [4] del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 2.4 del CPTSS , los asuntos que busquen recobros judiciales al estado son competencia del Sistema de Seguridad Social en Salud y en consecuencia, de la Jurisdicción [5] Ordinaria, en su especialidad laboral .

3. El asunto fue repartido al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.

Sin embargo, a través del auto del 23 de julio de 2014, dicha autoridad rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, planteó conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resuelva. Sobre el particular, afirmó que “el verdadero competente para conocer de la causa judicial es la Superintendencia Nacional de Salud” conforme al literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2017. Sin embargo, debido a que existe un pronunciamiento previo de falta de jurisdicción, es necesario remitir a la autoridad competente para que se dirima el conflicto [6] entre jurisdicciones .

4. El 28 de enero de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado por la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la

Seguridad Social, en el sentido de atribuir el conocimiento de la demanda al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá a partir de lo dispuesto en el [7] artículo 2.4 del CPTSS .

5. Sin perjuicio de lo anterior, el 30 de junio de 2022, el Juzgado 12

Laboral del Circuito de Bogotá declaró por segunda vez su falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. Esta vez sustentó su decisión a partir de la regla establecida en el [8] auto 389 de 2021 de esta corporación .

6. En virtud de lo anterior, la demanda fue repartida al Juzgado 5

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 25 de octubre de 2022 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación. Sobre el particular, aseveró que el juez competente de este asunto es el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad conforme a lo decidido el 28 de enero de 2015 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 139 del Código General del [9] Proceso .

7. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 4 de septiembre de 2023 y enviado al despacho cuatro días después.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos

entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Sin embargo, en este asunto no hay conflicto entre jurisdicciones por resolver porque, mediante providencia del 28 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto y asignó la competencia al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.

B. Configuración del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones.

9. En el auto 711 de 2021, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en un conflicto entre jurisdicciones, al considerar que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

10. Por esta razón, en el auto 1942 de 2023, la Corte decidió excluir los asuntos en los que exista decisión del Consejo Superior de la Judicatura con

efectos de cosa juzgada sobre los asuntos. En concreto, se advirtió la prohibición “a los funcionarios judiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que no resulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de 2021 o de la presente providencia se pretenda reabrir debates que ya fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fue contraria a la establecida en el referido Auto”.

11. En otras oportunidades, esta corporación concluyó que cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que si “el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma

[10] causa que el anterior y entre ambos hay identidad jurídica de partes” , el nuevo juez tendrá frente a sí el fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia. Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones que ya habían sido resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.

C. Examen del caso concreto.

12. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, al analizar la acreditación de las tres identidades necesarias para ello:

(i) Identidad de objeto: El presente conflicto es idéntico al resuelto el 28 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. En concreto, en dicha oportunidad se analizó la demanda instaurada por Sanitas EPS en contra Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin que se reconozca el pago de servicios y/o tecnologías no POS dejados de cancelar por las demandadas junto a sus respectivos intereses, corrientes, de mora o de cualquier otra índole y cualquier otra indemnización a la que haya lugar. (ii) Identidad de causa: Los argumentos del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá parten de la misma premisa, en el sentido de afirmar que las pretensiones de la demanda no tienen relación con la seguridad social, por lo que los jueces laborales no ostentan la competencia para tramitarlas. Sin perjuicio de lo anterior, como fundamento nuevo, el juez laboral puso de presente el auto 389 de 2021 de la Corte, en el que se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias entre las EPS y la ADRES, relacionadas con recobros de servicios de salud. Sin embargo, este argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez que para el presente asunto y antes de la existencia del auto 389 de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante respecto de la competencia de la demanda, por lo que no se podía reabrir nuevamente el debate respecto de la competencia de la jurisdicción se verifica, puesto que, en lo resuelto por la por la Sala Jurisdiccional, parten de lo reglado en la competencia derivada de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud y la

cláusula general de competencia. Mientras que en el presente caso, se puso de presente el auto 389 de 2021 de la Corte, en el que se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente de las controversias entre la EPS y la Nación, relacionadas con recobros de servicios de salud. (iii) Identidad de partes: Por último, la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto. Por un lado, está la Jurisdicción Ordinaria a la que pertenece el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y, por el otro, la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la que en esta oportunidad está representada por el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

13. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de enero de 2015, mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE Primero: ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 28 de enero de 2015, en la cual se determinó que la competencia para conocer de la demanda instaurada por Sanitas EPS en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social correspondía a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral y, en particular, al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-3148 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 5º

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] En adelante se denominará “POS”. Hoy en día, este es el Plan de Beneficios en Salud que en adelante, será denominado “PBS”. [2] Archivo “012014-483 TOMO I Folios 1 a 605”. [3] Ibíd, págs. 67-72. [4] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En adelante “CPTSS”. [5] Expediente digital, cuaderno “2017-00108 Tomo II-LABORAL”, archivo “2017-00108-02.pdf”, págs. 159 y 160. [6]

Ibíd, págs. 75-77. [7] Archivo “27CuadernoConflictoJuzgado12Laboral.pdf”, págs. 49-58.

[8] Archivo “212014 - 483 ADRES - REMITE ADMINISTRATIVO.pdf”.

[9] Archivo “29AutoProponeConflicto.pdf”. [10] Corte Constucional, auto 200 de 2022.

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