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CC - A318-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A318-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A318-23INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 318 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1647.

Conflicto de jurisdicción suscitado por e Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES[1]

1. El señor Jesús María Hernández Ortega interpuso, en agosto de 2018, un demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad médica en contr de la EPS Comparta S.A y en contra de los profesionales de la salud Rafae Betancourt Pérez, José María Lizarazo, Carlos Mario Moreno y Vivian Cortez Figueroa[2]. El ciudadano solicitó como pretensión principal que se declare l responsabilidad de los demandados por los perjuicios materiales, morales fisiológicos y a la vida en relación causados por los procedimientos quirúrgico que se le practicaron en el brazo el 27 de noviembre de 2012 y 15 de marzo d 2013, en la E.S.E Hospital Regional De Nivel II de San MarcosSucre.

2. Como fundamento de esta acción el ciudadano señaló que el 18 d septiembre de 2012 tuvo un accidente en el cual se lesionó gravemente l

2013, en la E.S.E Hospital Regional De Nivel II de San MarcosSucre.

2. Como fundamento de esta acción el ciudadano señaló que el 18 d septiembre de 2012 tuvo un accidente en el cual se lesionó gravemente l muñeca izquierda. Por esta razón, el 27 de noviembre de 2012 se le practicó en la E.S.E Hospital Regional De Nivel II de San MarcosSucre un procedimiento denominado osteosíntesis y se le realizó un injerto óseo del radio izquierdo. As mismo, el día 15 de marzo de 2013, en la misma institución, se le hizo un procedimiento de curetaje óseo y extracción de material de osteosíntesis d radio izquierdo. En la demanda el accionante manifestó que los procedimientofueron realizados indebidamente y por eso actualmente no puede ejercer su labor de pescador pues perdió su capacidad de aprehensión, tiene deformidad física en el brazo y un dolor permanente que no lo deja trabajar de ningun manera. A su juicio, dichas complicaciones en el brazo se explican porque lo médicos no actuaron de manera diligente, pues no ordenaron los exámene adecuados de diagnóstico y por eso no pudieron practicar el tratamiento médico pertinente que implicaba procedimientos tales como reconstrucción del tejido implantes, entre otros.

3. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marco Sucre, el cual admitió la demanda mediante auto de 24 de septiembre d 2018[3]. En la etapa procesal de contestación de la demanda, el demandado

Rafael Betancourt solicitó que se vinculara en llamamiento en garantía a l empresa aseguradora Seguros del Estado[4]. Por su lado, la entidad Compart EPS solicitó que se vinculara a la E.S.E Hospital Regional De Nivel II de San MarcosSucre. Mediante auto de 17 de enero de 2019, el Juzgado decidió acceder a dichas solicitudes y vinculó a ambas entidades[5].

4. El día 4 de octubre de 2021 se llevó a cabo de manera virtual la audienci inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Durante dicha audiencia el apoderado del señor José Marí Lizarazo, uno de los demandados, hizo referencia al artículo 131 del CGP y solicitó al juez dar claridad sobre la competencia para conocer del asunto qu tiene la jurisdicción contencioso administrativa[6].

5. Frente a eso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucr señaló que es el competente para conocer del asunto. Sin embargo, manifestó que quien debía solucionar dicha problemática era el Consejo Superior de l Judicatura y que sería esta autoridad la encargada de ratificar su competencia En esa medida, envió solicitud a la sala administrativa del Consejo Superior d la Judicatura para que resuelva el conflicto[7].

6. En octubre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura remitió e expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto d jurisdicción[8]. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente e 9 de agosto de 2022, y fue enviado al despacho el 10 de agosto de 2022[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entr

9 de agosto de 2022, y fue enviado al despacho el 10 de agosto de 2022[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entr jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

8. Este Tribunal ha establecido que los conflictos entre jurisdicciones s presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecena distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien se porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

9. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto d jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, que se refiere a que l controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite l controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en e conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer l causa[14].

La Corte encuentra que en este caso no se configuró un conflicto d jurisdicciones porque no se cumplió con el presupuesto subjetivo

legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer l causa[14].

La Corte encuentra que en este caso no se configuró un conflicto d jurisdicciones porque no se cumplió con el presupuesto subjetivo

10. En el presente caso no se configuró el presupuesto subjetivo porque l controversia fue suscitada directamente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre frente a una solicitud del abogado defensor de la part demandada. La petición del apoderado del procesado de ninguna manera tien la capacidad de proponer un conflicto de jurisdicciones, pues no se trata de un autoridad que administre justicia[15]. Ciertamente, esta Corporación ha sido clara en que el requisito subjetivo exige que la controversia sobre l competencia para conocer el asunto sea planteada exclusivamente po autoridades investidas de jurisdicción[16].

11. Para la Sala resulta importante advertir que el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre se limitó a señalar que el despacho no rechazaba l jurisdicción, por el contrario, reafirmó su competencia para conocer el asunto En ese orden de ideas, la autoridad judicial planteó que la remisión de expediente se daba exclusivamente para que el superior ratifique su competencia.

12. Así las cosas, no están dadas las condiciones para que surja el conflicto d competencias que habilita a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo con miras a determinar si el asunto concierne a la jurisdicción ordinaria o a l jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior impone la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria y, en consecuencia, devolver el expedient al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

de adoptar una decisión inhibitoria y, en consecuencia, devolver el expedient al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE:

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversi suscitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, respecto de la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad médic interpuesta por el señor Jesús María Hernández Ortega en contra de la EPS Comparta S.A y en contra de los profesionales de la salud Rafael Betancour Pérez, José María Lizarazo, Carlos Mario Moreno, Vivian Cortez Figueroa.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1647 al Juzgado Promiscuo de Circuito de San Marcos Sucre para lo de su competencia y para que comuniqu la presente providencia a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de prueba que obran en el expediente. [2] Expediente CJU 1647. Carpeta titulada “70708318900020180007000”, carpeta C01primera instancia documento pdf titulado: “DemandayAnexos”. Pág1. [3] Expediente CJU 1647. Carpeta titulada “70708318900020180007000”, carpeta C01primera instancia documento pdf titulado: “03AutoAdmisorio”. Pág 1. [4] Expediente CJU 1647. Carpeta titulada “70708318900020180007000”, carpeta C01primera instancia documento pdf titulado: “39Llamamientoengarantía”. Pág 1. [5] Expediente CJU 1647. Carpeta titulada “70708318900020180007000”, carpeta C01primera instancia documento pdf titulado: “42Autoadmite”. Pág 1. [6] Expediente CJU 1647. Carpeta titulada “70708318900020180007000”, carpeta C01primera instancia. Link de grabación https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d0c65f7e-ff55-4cfc-b5cab3f9cf6f380c?vcpubtoken=7d711edc-0536-4d22-a6da5a3f5662b89e.Minuto 50. [7] Expediente CJU 1647. Carpeta titulada “70708318900020180007000”, carpeta C01primera instancia. Link de grabación https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d0c65f7e-ff55-4cfc-b5cab3f9cf6f380c?vcpubtoken=7d711edc-0536-4d22-a6da5a3f5662b89e.Minuto 50. [8] Expediente CJU 1647. Carpeta titulada “70708318900020180007000”, carpeta C01primera instancia documento pdf titulado: “91AutoOrdenaEnviaraCorte”. Pág 1. [9] Expediente CJU 1647. Carpeta Titulada CJU0001647 CC. Documento pdf titulado: “Constanciarepartopdf”. [10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [12] Auto 155 de 2019. [13] Ibidem. [14] Ibidem. [15]Autos 315 de 2021 y 166 de 2021. [16] Auto 495 de 2021.

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