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CC - A318-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A318-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A318-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-318/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILDemandas ejecutivas contra entidades sometidas a régimen de derecho privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 318 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-3968

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad comercial INVERSIONES SOAR MEDELLÍN SAS, en calidad de arrendador, suscribió el 13 de diciembre de 2021, un contrato de arrendamiento de la estación de radiodifusión que opera en la frecuencia 91.9 Mhz de Medellín con la sociedad MONETES SAS, en el cual además figuraban como codeudores los siguientes: TECNIDIDÁCTICOS IND SAS,

José David Rivera Mazo, Lina María Cuervo, FUNDACIÓN NACIONAL

PARA EL DESARROLLO DEL ARTE Y LA CULTURA, PROMOTORA E

INVERSIONES MONSERRAT SAS y Gabriel Mauricio Muñóz

[1] Pulgarín .

2. Anterior a dicho contrato de arrendamiento, entre la sociedad INVERSIONES SOAR MEDELLÍN S.A.S., y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, existió un contrato de concesión, suscrito el 2 de julio de 1981, cuya última prórroga fue el 30 de septiembre de 2021 con vigencia de 10 años; cuyo objeto era concesionar la frecuencia 91.9 Mhz; la misma frecuencia radial que posteriormente fue objeto del contrato de arrendamiento entre la sociedad Inversiones Soar Medellín S.A.S y Mionetes S.A.S., referido en el párrafo anterior.

3. El 01 de febrero de 2023, el arrendador demandó a la empresa arrendataria y sus codeudores por: cánones de arrendamiento adeudados, intereses moratorios de dichos cánones de arrendamiento, gastos operativos, intereses moratorios de los gastos operativos y cláusula penal pactada en el

[2] contrato .

4. Por reparto la demanda le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien mediante auto 0142 del 07 de

[3] febrero de 2023 declaró falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto amparado en lo siguiente: (i) que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, …, de las controversias y litigio originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos del derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejercen

función administrativa”; (ii) que los gastos operativos a que se refiere la demanda incluye conceptos como servicio de energía, agua, pagos a “Asomedios” y otros, los cuales se derivan de un contrato o convenio de [4] concesión previo, celebrado entre el arrendador (demandante) y el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones de Colombia.

5. En ese sentido, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, concluyó “[…]que el contrato aportado como fundamento de la litis ejecutiva por vía de la jurisdicción ordinaria civil, se trataría de un subcontrato, o convenio vinculado, conexo o coligado de manera inescindible del convenio administrativo, o CONTRATO DE CONCESION, previamente celebrado entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, y la sociedad demandante, ya que generan una conexión jurídica de necesariedad del supuesto contrato civil frente al convenio administrativo de concesión administrativa previamente

[5] otorgada por una entidad pública”.

6. Ante la declaración del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad

[6] de Medellín, la demanda fue repartida al Juzgado 20 Administrativo Oral [7] de Medellín el cual, mediante Auto 105 fechado el 15 de marzo de 2023 y [8] con fundamento en el artículo 104 del CPACA concluyó que, dado que ninguna de las partes del contrato demandado es una entidad pública, y que el contrato demandado por disposición expresa de las partes presta mérito ejecutivo, la Jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de

competencia para conocer del asunto. En ese sentido, resolvió declarar la falta de jurisdicción y proponer el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.

7. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, siendo remitido su expediente el

[9] 18 del mismo mes por parte de la Secretaría General .

II. CONSIDERACIONES

8. Competencia de la Corte Constitucional: La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015

9. Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”

10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional

y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

11. Así las cosas, la Corte debe primero verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente mencionados. En cuanto al presupuesto subjetivo, se encuentra satisfecho toda vez que el conflicto propuesto se suscita entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad de Medellín y ambas autoridades judiciales pertenecen a diferentes jurisdicciones. En cuanto al presupuesto objetivo, se encuentra verificado pues existe una causa judicial sobre la cual versa la controversia, en este caso, es la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad INVERSIONES SOAR MEDELLÍN SAS en contra de MONETES SAS y otros. Por último, se cumple con el presupuesto normativo, pues ambas autoridades judiciales han enunciado presupuestos legales y constitucionales de forma razonable, según los cuales no tiene jurisdicción para conocer del asunto sub examine (ver párr. 4, 5 y 6 supra).

12. En el Auto 077 de 2022, la Corte recordó el contenido de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consagrada en el artículo 104 del CPACA. Asimismo, el artículo 297 de ese cuerpo normativo define los documentos que constituyen títulos ejecutivos.

No obstante, la Corporación explicó que no era posible interpretar en forma aislada tal disposición, sino que debía tomarse en consideración la regla

expresa de competencia de esa jurisdicción, relativa al trámite de los procesos ejecutivos, según la cual, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de: “[…] los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

13. Así mismo, en el mencionado auto la Sala Plena reiteró que no existe una regla amplia de competencia en materia de ejecutivos en favor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, señaló que: “[e]n estos términos, es claro que en tratándose de procesos ejecutivos que se promuevan por las entidades públicas, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está únicamente definida por los tres supuestos señalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA (es decir, que el asunto se origine de (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA; (ii) que el título provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o (iii) de contratos celebrados por dichas entidades), por lo que la ejecución de otros títulos que presten mérito ejecutivo y que impongan obligaciones a los particulares deberán tramitarse ante la Jurisdicción

Ordinaria. (…).”

14. Ahora bien, en razón a las características del asunto puesto a consideración de la Sala, conviene adentrarse en la regla que se ha

desarrollado en torno a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos que se originen de contratos estatales.

15. En el Auto 157 de 2022, la Corte se ocupó de analizar el conflicto de jurisdicción suscitado en torno a un proceso ejecutivo singular promovido por un particular contra una entidad autónoma regional, con ocasión del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, acordado entre las partes.

Para efectos de resolver lo anterior, la Corporación acudió al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, en armonía con el artículo 75 de la Ley 80 de [10] 1993 . En virtud de estas disposiciones y atendiendo a que las Corporaciones Autónomas Regionales eran entidades públicas, estimó que los procesos ejecutivos que se derivaban de los contratos suscritos por aquellas eran competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

16. Se resalta que la Sala Plena atendió a la noción de contrato estatal contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, “(…) aquel en que una de las partes tiene el carácter de entidad pública (…)”. Además, se aclaró que la Corporación no era competente para establecer si el título que acompaña a la demanda cumple las exigencias para avalar la ejecución, puesto que ello corresponde a un análisis de fondo del proceso.

17. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en tratándose de procesos ejecutivos se debe analizar desde una perspectiva estricta en principio, circunscrita a que se presente alguno de los supuestos del artículo 104-6 del

CPACA, siendo uno de ellos el conocimiento de los ejecutivos originados “en los contratos celebrados por entidades públicas.

III. CASO CONCRETO

18. La Sala acude a la regla general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contenida en el artículo 104 del CPACA, la cual indica que dicha jurisdicción “está instituida para conocer, …, de las controversias y litigio originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos del derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejercen función administrativa”.

19. En el caso particular, el demandante promovió un proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento, gastos operativos, intereses moratorios de ambos conceptos y cláusula penal derivados de un contrato de arrendamiento de la estación de radiodifusión de la frecuencia 91.91 Mhz, suscrito entre él (la sociedad INVERSIONES SOAR MEDELLÍN SAS) y MONETES SAS. Ambas partes, como es evidente, particulares.

20. Así las cosas, ninguna de las partes se atiene a la definición que de entidad pública ofrece el artículo 104 del CPACA que debe ser entendido como insumo necesario para definir la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que es este elemento subjetivo el que define la competencia o no de los jueces administrativos en determinado asunto. Para fines de ilustración de transcribe el mencionado artículo normativo “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o

empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%...”.

21. Por lo anterior, esta Corporación resuelve el conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad INVERSIONES SOAR MEDELLÍN S.A.S. en contra de MONETES S.A.S y otros. La sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad para lo de su competencia y que se comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín y DECLARAR que es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín la autoridad judicial competente para conocer del asunto. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3968 a Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado Á

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. 005DemandaConAnexos.pdf [2] Ib,, p.1. [3] Expediente digital. 006AutoRechazaPorFaltaJurisdiccion.pdf [4] Expediente Digital, Demanda y Anexos. “Es el contrato de concesión suscrito entre el arrendador y MINTIC, mediante el cual se otorgaron los derechos de concesión a través de la frecuencia objeto de este contrato, el cual fue suscrito el 2 de julio de 1981, cuya úlma prórroga corresponde a la Resolución No. 02578 de fecha 30 de sepembre de 2021 en el cual el MINTIC autoriza la prórroga de la Concesión de la emisora La Z 91.9 FM Código 51835, por el lapso de 10 años, contados a parr del 27 de sepembre de 2020 hasta el 27 de sepembre de 2030” [5] Ib., p. 4. [6] Expediente digital. 008ActaRepartoAdministravo.pdf [7] Expediente digital. 009ProponeConflictoNegavo.pdf [8] Arculo 104 del CPACA: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en la

Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecuvos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una endad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas endades. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se enende por endad pública todo órgano, organismo o endad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una parcipación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o parcipación estatal igual o superior al 50%”. [9] Expediente digital. 03CJU-3968 Constancia de Reparto.pdf [10] “Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arculos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrava”.

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