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CC - A319-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A319-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 319/15 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de solicitarla con posterioridad al fallo o de manera oficiosa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de

Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende 2 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR AL NEGAR RECURSO DE CASACION Y NO DAR TRAMITE A RECURSOS DE REPOSICION Y QUEJA-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-006/15 por falta de carga argumentativa Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-006 de 2015.

Expediente: T-4429289

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente: AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad elevada por el representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A., Juan Carlos Toro Cardona, contra la sentencia T-006 de 2015, dictada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron lugar a la sentencia T-006 de 2015. 1.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira conoció la demanda ordinaria laboral instaurada por Luis Miguel Benavides Agreda, Mónica Lunchini Duque y Rodrigo Arturo Rivas Giraldo contra la Empresa de

Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A., en la que se reclamaba el pago de las diferencias salariales, por primas de vacaciones, de navidad y de antigüedad, y la reliquidación de primas de servicios, cesantías e intereses. 1.2. El fallo emitido por dicho juzgado, el 12 de marzo de 2012, fue adverso a los intereses patrimoniales de la accionada, por lo que interpuso recurso de apelación. 1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el mencionado recurso, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. La entidad presentó recurso extraordinario de casación aportando 3 certificación del Jefe de Departamento de Gestión Humana de la empresa demandada, dentro de la cual consagraba el valor a pagar a los demandantes por el periodo comprendido entre los años 2009 a 2013. 1.4. El 4 de febrero de 2014, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación al considerar que no existía interés jurídico para recurrir. Dijo esa Corporación: “Para el efecto es imperativo considerar que de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, después de la declaratoria de inexequibilidad que del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que lo modificaba, hiciera la Corte Constitucional a través de la sentencia C-372 de mayo 12 de 2011, en materia laboral solo son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, suma que para la fecha en que se profirió la sentencia recurrida

ascendía a la suma de $70740.000. Como quiera que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda instancia, advirtiéndose que cuando existe pluralidad de demandantes, se debe evaluar separadamente el monto de cada condena impuesta. En el presente caso, esta providencia confirmó la de primer grado por medio del cual se condenó a la empresa al pago de las diferencias salariales, las diferencias por primas de vacaciones, de navidad, de antigüedad y a la reliquidación de primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías desde el 1º de enero de 2008. En el presente asunto, los señores Luís Miguel Benavides Agreda, Rodrigo Rivas Giraldo y Mónica Luchini Duque, ostentan los cargos de Jefe de Departamento de Acueducto y Alcantarillado, de Producción y de Contabilidad, respectivamente, teniendo la misma remuneración mensual, sin embargo, al efectuarse las operaciones aritméticas correspondientes, el valor que la empresa deberá pagar a cada uno, resulta ser diferente. Lo anterior, teniendo en cuenta las liquidaciones visibles a folios 61 a 110 del cuaderno de segunda instancia. Para realizar las mencionadas operaciones aritméticas, se tuvieron en cuenta los siguientes salarios: para el año 2008 la suma de $4435.947.86; para el año 2009 la suma de $4776.185,06; para el año 2010 la suma $4 871.708,76; para el año 2011 la suma $5026.141,93; para el año 2012 la

suma de $5314.139,86 y; para el año 2013 la suma de $5496.946.27. Los anteriores valores contienen los incrementos anuales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo (fls. 198, 204 y 209). Así las cosas, a cada uno de los aquí demandantes le corresponderá percibir las siguientes sumas de dinero, correspondientes a las diferencias salariales dejadas de percibir por concepto de salarios, primas de vacaciones extralegales, primas de navidad extralegales, primas de 4 antigüedad, reliquidación de primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías:

Luis Miguel Benavides Agrega: $70218.609,23

Rodrigo Arturo Rivas Giraldo: $67314.688,83

Mónica Luchini Duque. $67337.174,83 En estas condiciones es evidente que no se cumple el requisito atinente al interés para recurrir en casación por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, DENIEGA la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de noviembre de 2013, en este asunto”. (Subrayado fuera del texto). Decisión que fue notificada por estado, el 5 de febrero de 2014, por la Secretaría Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira. Contra esa decisión la empresa presentó recurso de reposición y subsidiariamente de queja, el 10 de febrero de 2014.

1.5. Mediante auto del 18 de febrero siguiente, el Tribunal no dio trámite al recurso de reposición, ni se pronunció respecto del de queja, por considerar que fueran interpuestos por fuera del término legal. Así lo expuso el Magistrado Sustanciador: “De conformidad con lo reglado por el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y se deberá interponer dentro de los dos días siguientes a su notificación si se hiciere por estado. A su vez, el recurso de queja, conforme al artículo 68 de la misma normatividad, para lo que interesa al presente asunto, procede contra el auto que no concede el recurso de casación. En este asunto, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, fue notificado por estado el día 5 de febrero de 2014, por lo tanto, el término para interponer el recurso de reposición, vencía el 7 del mismo mes y año. El interesado, tal como se ve en el recibido visible a folio 21 del cuaderno de segunda instancia, solo presentó el recurso de reposición el 10 de febrero del año que transcurre, esto es, que lo hizo por fuera del término legal previsto para el efecto. En consecuencia, ningún trámite puede dársele a los recursos propuestos, toda vez que para ordenar la expedición de copias para recurrir en queja, tendría que haberse resuelto negativamente el recurso de reposición y en 5 esta actuación, en realidad no se le dio trámite, dada su condición de extemporánea”. (Subrayado fuera del texto).

1.6. La empresa consideró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto el término para presentar los recursos de reposición y de queja debía contabilizarse con base en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo1 y lo consagrado en el artículo 352 del Código General del Proceso2. Teniendo en cuenta la integración legislativa sostuvo que el Tribunal debió aplicar el artículo 318 del Código General del Proceso3, que prevé que el recurso de reposición se presenta cuando es notificado por auto proferido por fuera de audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes, y no dentro de los dos (2) días siguientes, como lo señaló el magistrado, a su juicio en forma errónea. 1.7. Expuso que el Tribunal incurrió también en “defecto fáctico”, ya que no valoró la certificación en la cual constaba el verdadero monto de la sentencia, lo cual generó que se tuvieran en cuenta cifras inexactas que condujeron a negar el recurso de casación. 1.8. Haciendo uso de la acción de tutela, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. solicitó que se dejaran sin efecto las providencias del 4 y 18 de febrero de 2014, que negaron el recurso de casación y no dieron trámite a los recursos de reposición y queja, respectivamente. En su lugar, pidió que se ordenara a la demandada dictar el auto que en derecho corresponde, “encausado a que lleve a cabo el juicio de valoración de la prueba documental adjuntada con el escrito de interposición del recurso de casación, en cuanto a su contenido declarativo”4.

2. Sentencia T-006 de 2015. 2.1. En la sentencia T-006 del 15 de enero del 2015 la Sala Sexta de Revisión de Tutelas consideró que dados los antecedentes fácticos el problema jurídico que debía responder era: “si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 1“Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” 2 “Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. 3“Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. 4 Cuaderno 1, folio 18. 6 Judicial de Pereira vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del actor al negarle el recurso de casación y no darle trámite a los recursos de reposición y queja, por considerar que fueron presentados extemporáneamente en aplicación del Código Procesal del Trabajo y no del Código General del Proceso”. Para ello era necesario y preciso estudiar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: “(i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el agotamiento de los medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Con base en ello, (iii) resolver el caso concreto”. 2.2. El primer punto analizado por la Sala Sexta de Revisión fue el relativo a la procedencia de la acción de tutela. La Sala estimó que por negligencia o descuido del accionante no podía pretender que a través de este medio se reabrieran etapas procesales que se encontraban debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso ordinario laboral. Así, al no cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad. Estimó la Sala que había sido acertada la decisión de la autoridad judicial al haber negado el recurso de reposición con base en el artículo 63 del Código

Procesal del Trabajo, según el cual: “Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”. (Subraya fuera del texto). Tal decisión tenía su fundamento en que en la ciudad de Pereira aún no se encontraba implementado el Código General del Proceso, toda vez que esa norma comenzaría a regir a partir del 1º de diciembre de 2015, conforme con el cronograma establecido en el Acuerdo núm. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Advirtió que incluso en la actualidad dicho cronograma se encuentra suspendido con base en el Acuerdo núm. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, expedido por esa misma Corporación. Consideró que el plazo con el que contaba el actor para hacer uso del mecanismo de reposición contra el auto que negó el recurso de casación era de dos (2) días. De manera que la interposición del mismo fue extemporánea ya que el auto que negó la concesión del recurso de casación fue notificado por estado el 5 de febrero de 2014, teniendo el accionante la posibilidad de presentarlo hasta el 7 del mismo mes y año. Sin embargo, fue promovido pasados 3 días, esto es, el 10 de febrero de 2014.

7 En relación con el recurso de queja la Sala expuso que, de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo, la prosperidad dependía de la presentación oportuna del recurso de reposición en razón de su subsidiariedad, así: “Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. Bajo este contexto, indicó que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social era una norma positiva y vigente de obligatorio cumplimiento. En tanto que el Código General del Proceso no solo no había entrado en vigencia en la ciudad de Pereira, sino que también se encontraba suspendido, no siendo aplicable a los procesos que se adelantaban en este momento, por lo que mal podía la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aplicar sus normas al presente asunto. Consideró que a pesar de que el actor hizo uso de los mecanismos de defensa judicial para atacar el auto que había negado el recurso de casación, los mismos fueron promovidos sin seguir los parámetros contemplados en la legislación vigente para la época de los hechos (artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo), razón por la que resultaron extemporáneos y, en esas condiciones, mal podía pretender acudir a la acción de tutela para subsanar su yerro. 2.3. En atención a lo anterior resolvió: “Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (4) de junio de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por el representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira que, en su momento declaró improcedente la solicitud de amparo. Segundo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados”.

II. SOLICITUD DE NULIDAD El 24 de febrero de 2015, el representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A., solicitó la nulidad de la sentencia T-006 de

2015. Considera que en dicha decisión se desconoció la existencia del precedente horizontal que se invocó desde la presentación de la acción de tutela y con ello incurrió en una causal de nulidad de la sentencia referida.

Expone que la Sala no realizó el examen de la “causal específica de procedibilidad, dada la presencia del defecto fáctico, decisión sin motivación y 8 violación directa de la constitución que fue enarbolada por la sentencia T-018 de 2008”, desconociéndose el precedente horizontal fijado por la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no valoró una prueba documental presentada por la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A., en la que se declaraba cuál era el valor de las sumas que debían pagarle a los demandantes, según lo ordenado por los jueces laborales, y con base en tal omisión resolvió negar la concesión

del recurso extraordinario de casación, con lo que vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto, quedó vedado el poder conocer la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en este caso. Dicha omisión, según el solicitante de la nulidad, desconoció el precedente horizontal fijado en la sentencia T-018 de 2008.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional5, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia6. 2.1. El artículo 243 de la Constitución dispone que los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional7, es decir, que se encuentran resguardados por el 5 Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de

2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros. 6La Corte reseña las consideraciones del Auto 267 de 2015. 7 “ARTÍCULO 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. (Subrayas fuera de texto). 9 principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función

negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”8. 2.2. En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 19919 establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Dice la norma: “ARTÍCULO 49.- Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” Esta Corporación, de conformidad con el artículo 49 mencionado, ha sostenido que las nulidades de los procesos ante la Corte Constitucional solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso10. Sin embargo, interpretando de manera armónica dicha disposición, ha precisado que aún después de producido el fallo de revisión se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa11. Sobre el particular, en auto 162 de 2003 señaló: “En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el

reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.” 8 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042 y 229 de 2014. 9 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. 10 Corte Constitucional, autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008 y 318 de 2010, entre muchos otros. 11 Corte Constitucional, autos 062 de 2000, 057 de 2004, 179 de 2007, 133 de 2008, 330 de 2009, 318 de 2010 y 319 de 2013, entre otros. 10 2.3. No obstante lo anterior, la Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta

clase de incidentes no implican per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas por las Salas de Revisión, y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias. Al respecto, en auto 162 de 2003 dijo: “Nótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’12. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.’13

De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos.” (Subrayas fuera de texto original). Asimismo, ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias proferidas en sede de revisión exige una especial rigurosidad, estableciendo para su efecto los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio14; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa15; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso16; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido(Auto A-167 de 2013)”17. 12“Auto 044 de 2003”. 13“Auto 033 de 22 de junio de 1995”. 14“Auto A-026 de 2011”. 15“Auto A-168 de 2013”. 16“Auto A-245 de 2012”. 17Corte Constitucional, auto 229 de 2014. 11 2.4. Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia de la nulidad, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

2.4.1. Respecto a los requisitos de forma esta Corporación ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud18. Entre estos se identifican los siguientes: (i) Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma19. (ii) Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte dentro del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión. (iii) Deber de argumentación: Quien invoca la nulidad debe sustentarla en debida forma, lo que implica la obligación de “demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso”20, no siendo admisibles razones que simplemente expresen disgusto o inconformismo con la decisión21. En relación con este punto la Sala Plena, en Auto 251 de 2014, señaló: “Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por

otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se funda la pérdida de efectos de la sentencia . El análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia 18 Corte Constitucional, autos 011 de 2011, 097 de 2013 y 229 de 2014, entre otros. 19 Corte Constitucional, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014, entre muchos otros. 20 Corte Constitucional, auto 031A de 2002. 21 Corte Constitucional, autos 082 y 300 de 2006; 069 de 2007; 050 de 2008; 064 de 2009; 311 de 2010; 038 y 245 de 2012; 229 y 251 de 2014; entre muchos otros. 12 o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.” 2.4.2. Respecto a los requisitos sustanciales o materiales la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado las causales que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, aclarando que siempre debe existir una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”22. La Corte ha sistematizado de la siguiente forma esas irregularidades o causales:

“(i) Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena ha sido variada por una Sala de Re

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