CC - A319-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A319-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A319-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-319/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 319 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4187.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Tercero Laboral del Circuito deNeiva y el Juzgado Décimo Administrativodel Circuito de Neiva.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de septiembre de 2021[1], la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR Huila E.P.S. radicó demanda[2] ordinaria laboralcontra el Departamento del Huila, Secretaría Departamental de Salud, laAdministradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES, y el municipio de Yaguará, Huila. En la demanda se solicitó que sedeclare que los demandados adeudan el pago por concepto de esfuerzospropios de los meses de agosto y noviembre de 2020, producto de unasfacturas generadas por concepto de administración de recursos de régimensubsidiado. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios por esteconcepto.
2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito deNeiva, el cual admitió la demanda mediante auto del 13 de octubre de 2021[3]. El 30 de junio de 2022, el Juzgado emitió un auto[4] mediante elcual declaró su falta de competencia para continuar adelantando el proceso,pues consideró que de acuerdo con el auto 389 de 2021 de la CorteConstitucional y el artículo 2 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo yde la Seguridad Social (en adelante CPTSS) no es aplicable a lascontroversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado porprestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a lasfacturas. En virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante CPACA), le corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo la competencia para resolver la demanda, por cuanto lossujetos involucrados en el trámite de reconocimiento y pago de los dinerosperseguidos en la demanda son entidades territoriales y una autoridad delorden nacional, como es el ADRES.
3. Por esta razón el asunto fue remitido al Juzgado Décimo Administrativo
3. Por esta razón el asunto fue remitido al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva que, mediante auto del 5 de mayo de 2023[5], también declaró sufalta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción. El juzgadofundamentó su decisión con referencia en los artículos 104 numeral 2°, 104numeral 6°, 297, 298 y 299 de la ley 1437 de 2011. También refirió los autos389 de 2021, 613 de 2021 y 262 de 2023 de la Corte Constitucional en lasque se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lorelacionado con procesos ejecutivos tiene competencia, únicamente, en loseventos que prevé el artículo 104.6 del CPACA. Por tanto, concluyó que enel presente caso las pretensiones de la demanda persiguen el pago de facturasde venta, lo que escapa de la órbita de competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo al no tener origen en una relación contractualestatal.
4. El 18 de mayo de 2023[6], se remitió el expediente a la CorteConstitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción. El asunto fuerepartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 4 de septiembre de2023 y allegado al despacho el 8 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
7. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrirtres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones: (i)presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por,al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[9]; (ii) presupuesto objetivo, que implica que exista unacausa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional [10]; y (iii) presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para
conocer de la causa[11].8. En el presente caso la Sala considera que cumplen las trescondiciones antes descritas y, por tanto, se configuró un conflicto dejurisdicciones. En concreto, el presupuesto subjetivo se cumple, pues seevidencia la manifestación de falta de competencia por parte de dosautoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado,el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva perteneciente a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, de otro, el JuzgadoDécimo Administrativo del Circuito de Neiva en representación de lajurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez quese acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta decompetencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de unproceso en el que se tramita la demanda promovida por la Caja deCompensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR Huila E.P.S.- en contradel Departamento del Huila, la Secretaría de Salud Departamental, laAdministradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES, y el municipio de Yaguará por el pago de unas facturas generadaspor concepto de administración de recursos del régimen subsidiado.
10. Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que lasautoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultabanaplicables y justificaban su postura (Ver párrafos 2 y 3).
La competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del auto 721 de 2021[12]
11. En el auto 721 de 2021[13], la Corte analizó un conflicto dejurisdicciones relacionado con la competencia para resolver un asunto en elque se reclamaban montos correspondientes al valor que debían girar unasentidades territoriales por concepto de esfuerzos propios. En dicha ocasión,se señaló que la jurisdicción contencioso administrativa era la competentepara resolver el asunto. Se llegó a esta conclusión porque se advirtió que nose trataba de controversias propias de la prestación de servicios de seguridadsocial, es decir, entre empleadores, afiliados, beneficiarios o usuarios y a lasentidades administradoras o prestadoras del sistema. Por ende, la Corteconcluyó que no había fundamento alguno para aplicar el numeral 4º delartículo 2º de la Ley 712 de 2001.
12. En concreto, la Corte indicó que no se trataba de una situaciónderivada de una atención en salud que se relacionara de forma directa con elservicio de salud en sí mismo, sino que se trataba de una controversia decarácter económico independiente al servicio. En consecuencia, señaló que lanorma aplicable era el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que otorga a lajurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer,“de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que esténinvolucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzanfunción administrativa”.
Caso concreto
Caso concreto
13. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar quela jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este casopor el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva, es lacompetente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la reglade decisión contenida en el auto 721 de 2021.
14. En efecto, la controversia bajo estudio trata sobre la demandainterpuesta por la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR Huila E.P.S.- en contra del Departamento del Huila, laSecretaría de Salud de Huila, la Administradora de los Recursos del Sistemade Seguridad Social en SaludADRES, y el municipio de Yaguará, con el finde obtener el pago de unas facturas que se generaron por concepto deadministración de recursos del régimen subsidiado entre los meses de agostoy noviembre de 2020. Se advierte entonces que no se trata de una situaciónderivada de una atención en salud relacionada de forma directa con elservicio en sí mismo, sino que consiste en una controversia de caráctereconómico -la administración de recursos del régimen subsidiado-independiente al servicio.
15. En ese sentido la norma aplicable es el artículo 104 de la ley 1437 de2011, que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo lacompetencia para conocer, “de las controversias y litigios originados enactos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derechoadministrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o losparticulares cuando ejerzan función administrativa”.
16. Como se señaló en el auto que aquí se reitera, este tipo decontroversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida enque no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios dela seguridad social en salud. En cambio, se trata de litigios presentadosexclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiaciónde servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios ousuarios ni a empleadores.
Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios quepretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antesPOS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosaadministrativa. En efecto, de acuerdo con la cláusula general de competenciaprevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se trata de controversiasde carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde secuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento decarácter administrativo a cargo del Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo delCircuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que corresponde alJuzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva conocer del procesode la referencia adelantado por la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR HUILA EPSen contra del Departamento del Huila, laSecretaría de Salud de Huila, la Administradora de los recursos del Sistemade seguridad social en saludAdres, y el municipio de Yaguará.
Segundo. REMITIR el expediente CJU0-4187 al Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito de Neiva, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito deNeiva y a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboralcorrespondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. Archivo “003 Acta Individual Reparto 1022.pdf”. [ 2 ] Expediente digital. Archivo “004 Escrito Demanda Anexos.pdf”. [ 3 ] Expediente digital. Archivo “006 Auto Admite Demanda.pdf”. [ 4 ] Expediente digital. Archivo “012 Auto Trámite Falta Competencia.pdf”. [ 5 ] Expediente digital. Archivo “028 Auto no Avoca Propone Conflicto (2022-00436-00)(J2) Confamiliar EPS vs Adres y otros.pdf”. [ 6 ] Expediente digital. Archivo “033 Remite Corte Cons tucional.pdf”.
[ 5 ] Expediente digital. Archivo “028 Auto no Avoca Propone Conflicto (2022-00436-00)(J2) Confamiliar EPS vs Adres y otros.pdf”. [ 6 ] Expediente digital. Archivo “033 Remite Corte Cons tucional.pdf”. [ 7 ] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisotérminos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre ladis ntas jurisdicciones”. [ 8 ] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [ 9 ] Auto 155 de 2019. [ 1 0 ] Ibídem. [ 1 1 ] Ibídem. [ 1 2 ] En el mismo sen do, autos 878, 2258 y 2523 de 2023. [ 1 3 ] Reiterado, entre otros, en el auto 362 de 2023.