CC - A319-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A319-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Regulación de honorarios profesionales causados por prestación de servicios dentro de proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de un incidente de regulación de honorarios de un profesional del derecho designado dentro de un proceso administrativo, siempre y cuando se tramite dentro de los 30 días siguientes al auto que admitió la revocatoria del poder, en virtud de lo dispuesto en los artículos 166, 167 y 267 del CCA, y el artículo 69 del CPC.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 319 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1709
Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1 CJU-1709 M.P. Diana Fajardo Rivera
1. La señora Martha Lucy Hernández (Vda. De Domínguez) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros, por el daño causado al
decomisarle y retenerle una aeronave de su propiedad. Mediante sentencias de 13 de mayo de 2004,1 de la Sección Tercera-Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del 8 de julio de 2016,2 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, se accedió parcialmente a sus pretensiones, en el sentido de condenar al pago de perjuicios materiales y negar las demás pretensiones de la demanda. Además, se determinó que “(…) [e]n firme este fallo, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. (…)”.3
2. El 7 de febrero de 2017,4 la señora Martha Lucy Hernández (Vda. De Domínguez), en calidad de demandante, revocó el poder a su mandataria, la abogada Myriam Jiménez Uribe, en tanto adujo que no había sido posible llegar a un acuerdo sobre los honorarios que la misma pretendía cobrar, esto es el 50% de la totalidad de la condena impuesta.5 Por lo tanto, solicitó al despacho “(…) se sirva regular mediante incidente los honorarios de la misma a fin de que como no tengo el respectivo paz y salvo de la togada, no puedo otorgar un nuevo poder a abogado alguno a fin de que sea este quien adelante el trámite ante las entidades demandadas para obtener el pago de la condena. (…)”.6
3. Mediante auto de 31 de agosto de 2017,7 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió decisión de
obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 8 de julio de
2016. Asimismo, admitió la petición de regulación de honorarios, inició el trámite incidental y corrió traslado a la abogada Jiménez Uribe.8 1 Archivo digital: “25000232600019960303701 C4.pdf ”, págs. 4-29. 2 Ibidem, págs. 285-348. 3 El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se suscitó controversia sobre cuál de las secciones debía seguir adelante con los trámites correspondientes. En auto de 10 de noviembre de 2016, la Sección Tercera - Subsección “A” resolvió remitir el expediente para que fuera repartido entre los despachos de la Subsección “C” de la misma Sección (Ibidem, págs. 360-363). Mientras que, en auto de 15 de febrero de 2017, la Sección TerceraSubsección “C” del referido tribunal declaró su falta de competencia, pues el proceso había sido regresado por su superior jerárquico al despacho de origen. Por tanto, promovió el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del mismo tribunal. (Archivo digital: “25000232600019960303701 C2.pdf”, págs. 13-22). Al respecto, con auto de 5 de julio de 2017 se ordenó la remisión del expediente para que dicho conflicto fuera dirimido (sin perjuicio de la dificultad en la digitalización del archivo. Ver: archivo digital: “25000234200020170104300 C5.pdf”, pág. 10, en concordancia con: archivo digital: “25000232600019960303701 C2.pdf”, pág. 23). No obra dentro del expediente la providencia que puso
fin a este trámite, sin embargo, como a continuación se verifica, la Subsección que continuó con el trámite es la A. 4 Archivo digital: “25000232600019960303701 C2”, pág. 10. 5 Se observa certificación de la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de septiembre de 2017 que indica: “(…) La suscrita Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certifica que la doctora MYRIAM JIMENEZ URIBE (…) presentó la demanda del proceso de la referencia el 25 de octubre de 1996 y se le reconoció personería como apoderada de la parte demandante mediante auto de 14 de noviembre de 1996 (fol. 32 y 33 del cuaderno principal), realizó todas sus actuaciones litigiosas hasta después de la expedición de la sentencia de segunda instancia por parte del Consejo de Estado el 8 de julio de 2016, solicitó y retiró la primera copia de las sentencias de primera y segunda instancia del 14 de octubre de 2016 y le fue revocado poder mediante escrito presentado por la demandante el 7 de febrero de 2017. (…) ” (Ibidem, pág. 31). 6 Adicionalmente, solicitó -de nuevola expedición de copias que prestaran mérito ejecutivo. 7 Archivo digital: “25000232600019960303701 C2.pdf”, págs. 26-27. 8 En esta decisión, además, negó la solicitud de nuevas copias que prestaran mérito ejecutivo, pues consideró que sólo la primera detentaba tal mérito y ya había sido entregada a la mencionada apoderada. 2 CJU-1709 M.P. Diana Fajardo Rivera
4. Contra esta decisión, la abogada Jiménez Uribe presentó recurso de reposición y en subsidio apelación,9 los cuales fueron rechazados por extemporáneo e improcedente, respectivamente, en auto del 18 de diciembre de 2017.10 En línea con lo anterior, la abogada Jiménez Uribe allegó memorial con el propósito de explicar la razón por la cual no había sido posible efectuar el cobro de la sentencia.11
5. El 23 de enero de 2018, la abogada Jiménez Uribe promovió incidente de nulidad12 y solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 31 de agosto de 2017, con base en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, pidió repetir la actuación cuya nulidad reclamó, así como indicar que el trámite de incidente de regulación de honorarios propuesto por la demandante es improcedente, en atención al artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.13
6. En auto de 12 de julio de 2018,14 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción de la corporación para conocer el asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto).
7. Para el Tribunal, el trámite incidental para la regulación de honorarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo procede a solicitud del apoderado. Del artículo 209 del CPACA se desprende que el apoderado a
quien se le revocó el mandato es el facultado para “(…) solicitar definición sobre el monto de sus honorarios, en el mismo proceso. (…)”. Esta posición, agregó, se funda en una interpretación normativa sistemática, que armoniza tanto el CPTSS -art. 2-, como el CPACA -art. 209, núm. 3-, “la regulación de honorarios por revocatoria del poder, únicamente cuando la solicite el apoderado al que se le revocó el poder, es de competencia del juez del 9 Ibidem, págs. 33-35. 10 Ibidem, págs. 40-41. 11 Argumentó que el proceso duró casi 20 años, pactándose honorarios del 50% sobre la sentencia. No obstante, ante el fallo no le cumplieron, de lo cual tenía pruebas y testigos. Solicitó ayuda, pues no le cancelaron sus honorarios y el poder fue revocado el 7 de febrero de 2017. Por último, refirió que sin su paz y salvo de honorarios no podía dar trámite a la cuenta. Concluyó señalando que era un adulto mayor. (Ibidem, pág. 38) 12 Archivo digital: “25000232600019960303701 C1.pdf”, págs. 3-5 y 21-28. 13 En esencia, desarrolló cuatro argumentos para sustentar su posición. En primer término, falta de competencia para tramitar el incidente, puesto que dicho acto no estaba regulado como tal -incidente-, por lo que se había pretermitido íntegramente la instancia dentro del proceso laboral (Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, art. 2, núm. 6). En consonancia, también alegó la falta de jurisdicción y competencia, en tanto quien promovió el incidente fue la
demandante, en contra de lo dispuesto en el artículo 209 del CPACA. En segundo término, afirmó que el proceso estaba legalmente concluido, sin poderse adelantar el incidente de regulación de honorarios, en tanto la demandante no tenía la calidad de apoderada principal o suplente de las partes. Insistió que del artículo 209 del CPACA se desprendía que únicamente los apoderados principales o suplentes a quienes se les ha revocado el poder pueden solicitar regulación de sus honorarios a través de incidente, más no la persona demandante. En tercer término, alegó que se omitieron los términos y oportunidades para solicitar pruebas en el trámite de regulación de honorarios. En cuarto lugar, manifestó que se debió tramitar el recurso que ella presentó en contra del auto de 31 de agosto de 2017 y no rechazarlo, por lo que fueron vulnerados con dicho trámite procesal sus derechos fundamentales (artículos 2, 13, 29, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política). Concluyó aseverando que no revalidaba las nulidades reclamadas, pues no podía aceptar el trámite procesal y sustancial que calificó de ilegal y que vulneraba sus derechos fundamentales. Además, que no había actuado con posterioridad para convalidar dichas actuaciones procesales. 14 Archivo digital: “25000232600019960303701 C1.pdf” págs. 6-10. 3 CJU-1709 M.P. Diana Fajardo Rivera proceso principal, por el factor de conexidad, como excepción. (…)” (Negritas y subrayas en el texto).
8. Así las cosas, como la señora Martha Lucy Hernández, poderdante de la
abogada Jiménez Uribe y quien decidió revocar el poder, fue la que solicitó la regulación de honorarios, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer dicho trámite. Por último, refirió que el juez competente para tramitar la regulación de honorarios es quien podía estudiar la nulidad de la actuación “(…) planteada por la incidentada por causa diferente a la falta de jurisdicción. (…)” (Subrayas por la Sala). Por tanto, ordenó la remisión de los cuadernos del incidente de regulación de honorarios y de la nulidad.
9. Una vez surtido el reparto correspondiente, en auto de 27 de febrero de
2019,15 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la solicitud de la demandante y dispuso la devolución del expediente a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las consideraciones que se pasan a exponer.
10. Por un lado, estimó que “(…) el proceso del cual se pretende la regulación de honorarios no es un proceso que pertenezca a esta Agencia Judicial, mucho menos que incumba a la jurisdicción ordinaria laboral, por ende esta operadora judicial no es la titular para conocer de dicha solicitud del proceso contencioso administrativo. (…)”. Por otro lado, afirmó que si bien el tribunal administrativo tenía razón en el sentido de la competencia que había sido asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (CPTSS, art. 2, numeral 6), “(…) este asunto se debe tramitar como proceso ordinario laboral con su escrito demandatorio por intermedio de abogado titulado.
(…)”. No obstante, luego de analizar la petición de regulación de honorarios, encontró que fue la demandante, quien revocó el poder a la abogada Jiménez Uribe, la que presentó la solicitud, en nombre propio, “(…) careciendo de facultad para actuar, de conformidad a los arts. 209 del C.P.A.C.A., el cual establece el procedimiento de los incidentes, que para el caso concreto, la única facultada para interponerlo es la apoderada a la cual se le revocó el poder, es decir, la Sra. Jiménez Uribe. (…)”.
11. Sostuvo que carecía de competencia para pronunciarse sobre el incidente de regulación de honorarios y que no era factible promover un conflicto de competencia, en los siguientes términos: “(…) Partiendo de la base que los incidentes se presentan al interior del proceso que viene conociendo el juez natural, y que es este el encargado de resolverlo, toda vez que se trata de cuestiones accesorias que se tramitan al interior del mismo proceso, carece de toda competencia este Despacho para pronunciarse sobre la solicitud de regulación de honorarios interpuesto por la Sra. MARTHA LUCY 15 Archivo digital: “25000232600019960303701 C1.pdf”, págs. 14-16.
4 CJU-1709 M.P. Diana Fajardo Rivera HERNANDEZ (…), y que no es dable invocar un conflicto de competencia toda vez que el presente asunto no corresponde a un proceso judicial, sino de [sic] un asunto accesorio del mismo, de conformidad al art. 139 del C.C.P. (…)”
12. En consecuencia, concluyó que, si bien la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de la regulación de honorarios, la solicitud no cumple los requisitos consagrados en los artículos 25 y 25A del CPTSS y 73 del CGP, pues la demanda debe presentarse de acuerdo con los requisitos formales de ley mediante abogado, demostrando el derecho de postulación. Por lo anterior, rechazó la solicitud de la señora Hernández.
13. Una vez devuelto el expediente, en auto de 29 de agosto de 2019,16 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca propuso el conflicto negativo de competencias y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirimiera. El tribunal en mención expuso que ya se había pronunciado sobre la competencia en el asunto, referenciando consideraciones hechas en el auto del 12 de julio de 2018. De ahí que formuló el conflicto conforme al artículo 139 del CGP y al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política.
14. No obstante, tan sólo se advierte oficio remisorio fechado el 20 de septiembre de 2021 de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Secretaría General de esta Corporación,17 el cual cuenta con una nota que se entiende de recepción del 18 de noviembre -se asume que del mismo año-.18
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con
el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver 16 Ibidem, págs. 19-20. 17 Archivo digital: “CJU 1709 Oficio Remisorio.pdf”. 18 El 1 de julio de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 6 de julio de 2022.
5 CJU-1709 M.P. Diana Fajardo Rivera
15. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:19 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;20 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;21 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.22
16. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos,
puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo).
17. En relación con el presupuesto objetivo, la Sala se ocupará del análisis de la jurisdicción competente para resolver el incidente de regulación de honorarios promovido por la señora Martha Lucy Hernández (Vda. De Domínguez), en calidad de demandante, contra la señora Myriam Jiménez Uribe, apoderada de aquella en un proceso de responsabilidad patrimonial del Estado cuyo conocimiento correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.23
18. En este sentido, se reitera que el conocimiento de la Corte Constitucional se extiende a causas en las que pueda verificarse que está en desarrollo un trámite de naturaleza jurisdiccional. Así por ejemplo, se han resuelto conflictos de jurisdicciones en torno a incidentes de regulación de honorarios,24 o a solicitudes de ejecución que no equivalían a demandas 19 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo.
A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. 20 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 21 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por
ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 22 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 23 La Sección Tercera-Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que el juez competente para tramitar la regulación de honorarios era quien podía estudiar la nulidad de la actuación planteada por la incidentada por causales diferentes a la falta de jurisdicción -FJ. 6 supra-. La Sala Plena recuerda que el Tribunal declaró su falta de jurisdicción para conocer de la regulación de honorarios con ocasión de un incidente de nulidad presentado por la abogada involucrada, no obstante, es claro que la suerte de dicha nulidad -quien debe resolverladepende, necesariamente, de quien deba resolver sobre la regulación de honorarios, por lo cual, es a este último incidente al que debe sujetarse este estudio. Dicho en otros términos, “(…) el análisis que debe seguir este Tribunal para desatar el conflicto de jurisdicciones radica en definir a qué autoridad asignan la Constitución y la Ley la función de resolver la litis en cada caso (…)” (Auto 403 de 2021. M.P: Cristina Pardo Schlesinger).
24 Auto 1648 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 CJU-1709 M.P. Diana Fajardo Rivera ejecutivas independientes.25 Por tanto, no es de recibo la consideración desarrollada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., según la cual no era posible invocar un conflicto de competencia, en razón a que el caso en concreto no correspondía a un proceso judicial, sino a un asunto accesorio al mismo, conforme al artículo 139 del CCP [SIC] -se entiende que se hacía referencia al CPC-.
19. Por último, se evidencia el cumplimiento del presupuesto normativo, ya que ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y/o legal, en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió a los artículos 209 del CPACA y 2 del CPTSS.
20. En cuanto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Sala no desconoce cierta ambigüedad en su posición, ya que parte de sus consideraciones estuvieron dirigidas a señalar que el proceso originario, en el marco del cual se pretende la regulación de honorarios, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no le corresponde conocer dicha solicitud. Mientras que otros argumentos dieron la razón a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. en relación con la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (CPTSS, art. 2, núm. 6) y con que la demandante carece de
la facultad para promover el incidente de regulación de honorarios, conforme al artículo 209 del CPACA.
21. En todo caso, desde esta segunda perspectiva, para el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. la solicitud de la demandante no cumplía con el derecho de postulación -art. 73 del CGPni con los requisitos consagrados en los artículos 25 y 25A del CPTSS, por lo que la rechazó. También insistió en que los incidentes deben ser conocidos por el juez del proceso, al ser cuestiones accesorias al mismo, de forma tal que esta autoridad carecía de competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de regulación de honorarios.
22. En este sentido, sin desconocer cierta ambigüedad en lo afirmado por el Juzgado comprometido, la Sala considera satisfecho el presupuesto normativo destacando para el efecto la línea argumentativa del Juzgado que dio cuenta de su falta de competencia en este caso, en particular, a partir de su afirmación de que el asunto, dado que corresponde a la figura de un incidente, es una actuación accesoria que debe ser resuelta por el juez del proceso principal.
23. Destaca la Sala, además, que esta perspectiva se fundamenta en cuatro razones. Primera, la garantía del principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante-incidentante. Segunda, la
25 Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 CJU-1709 M.P. Diana Fajardo Rivera Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso claramente los fundamentos normativos que la llevaban
a declarar la falta de jurisdicción en sus pronunciamientos. Tercera, la Sala no pasa por alto que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. partió del supuesto que no le era posible invocar un conflicto de competencia, lo que lleva a comprender que sus consideraciones no estuvieran lo suficientemente estructuradas en este sentido. Cuarta, aun cuando las referencias normativas utilizadas por el juzgado pueden ser ambiguas con respecto a la inhibición de su competencia, sus argumentos son jurídicos y no permiten inferir una simple inconveniencia.
24. Esta aproximación más flexible del presupuesto normativo es una posición que ya sido desarrollada por esta Corporación previamente, a saber: en los autos 433,26 78627 y 866 de 2021.28
3. La competencia en materia de regulación de honorarios profesionales de abogados, especialmente respecto de incidentes propuestos en el marco de procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
25. El numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señala que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de “(…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (…)”
26. A partir de la anterior disposición, en el Auto 930 de 2021,29 esta Corporación indicó lo siguiente: 26 M.P: Cristina Pardo Schlesinger. CJU-574. Conflicto de jurisdicción suscitado entre un juzgado laboral y un juzgado
administrativo en torno a una demanda que solicitaba el reajuste de una pensión anticipada de jubilación. Sobre la flexibilización del presupuesto normativo, la Corporación consideró lo siguiente: “(…) [A]dvierte la Corte que si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali no hizo alusión expresa a una razón de índole constitucional y/o legal para rechazar su competencia en la causa de la referencia, si enmarcó la calidad del demandante dentro de la categoría de “empleado público” para efectos de argumentar su decisión. Ello, estima esta Corporación, no supone reconocer una suficiencia argumentativa por parte del operador judicial, como tampoco rechazar de plano el cumplimiento de este presupuesto. Así, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia del actor, la Corte encuentra la necesidad de flexibilizar, para el caso concreto, el supuesto bajo estudio y entender configurado el mismo, máxime si se toma en cuenta que el otro juez inmerso en el conflicto sí presentó fundamentos de carácter legal y jurisprudencial para soportar su posición. (…)” (Subrayas por la Sala). 27 M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. CJU-365. 28 M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. CJU-502. 29 CJU-213. M.P. Paola Andrea Menéses Mosquera. En este asunto se resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado entre un juzgado administrativo y un juzgado laboral alrededor del conocimiento de una demanda ejecutiva promovida con el objeto de obtener el pago de honorarios profesionales de abogado que fueron fijados en providencia judicial que resolvió
un incidente de regulación honorarios. El asunto dio lugar a establecer la siguiente regla de decisión: “(…) [l]as controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–. (…)” 8 CJU-1709 M.P. Diana Fajardo Rivera “(…) La jurisdicción ordinara [sic] en su especialidad laboral y de seguridad social es competente para conocer las controversias relacionadas con el pago de los honorarios profesionales de un abogado por la representación en un proceso judicial. El numeral 6º del artículo 2 del CPTSS señala que las controversias relacionadas con el pago de honorarios por servicios personales, independientemente de la relación que los genere, son competencia del juez laboral. La gestión realizada por un profesional del derecho es un servicio de carácter personal, por tratarse de una labor que ejecuta directamente la persona natural contratada. En ese sentido, cuando no medie un contrato de trabajo para la ejecución de esta labor, esta se remunera, entre otros, a través de unos honorarios, los cuales han sido considerados por la Sala de Casación Laboral como de carácter vital o alimenticio. De allí que dicha Sala haya considerado que las controversias relacionadas con el pago de honorarios son del resorte del juez laboral30. De esta manera, las demandas encaminadas a lograr el pago de los honorarios profesionales causados por la gestión profesional de un abogado,
independientemente de la relación que los motive, deben ser conocidas y decididas por los jueces laborales31 (…)”.
27. Ahora bien, en materia de honorarios profesionales de abogados también debe acudirse al artículo 76 del Código General del Proceso, el cual guarda similitud con el anterior artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, como
se representa a continuación: Código General del Proceso, Código de Procedimiento Civil, artículo 76: “El poder termina con artículo 69: “Con la presentación en la radicación en secretaría del escrito la secretaría del despacho donde curse en virtud del cual se revoque o se el asunto, del escrito que revoque el designe otro apoderado, a menos que poder o designe nuevo apoderado o el nuevo poder se hubiese otorgado sustituto, termina aquél o la para recursos o gestiones sustitución, salvo cuando el poder determinadas dentro del proceso. fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta El apoderado principal o el sustituto a 30 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL9316-2019. En esta sentencia, la Sala explicó la evolución histórica de la normativa que ha regulado la materia, concluyendo que “[…] si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de
conflicto- ‘carácter vital o alimenticio’ de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales”. [(Sic) Rad. 44925; SL9319-2016; M.P: Gerardo Botero Zuluaga]. 31 Similar razonamiento tuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, en un caso concreto, consideró que “[s]i bien no se puede olvidar que en efecto se trata de un proceso ejecutivo que surgió por la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, también es cierto que el sustento del proceso adelantado hasta el presente momento, es el no pago de los honorarios profesionales al abogado que representó a los demandantes beneficiarios de la sentencia judicial, más del pago de la condena a cad
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