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CC - A320-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A320-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 320/13 ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Seguimiento a órdenes tomadas en Auto 110/13 y adopción de otras medidas ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Seguimiento a obligación de presentar informes periódicos de calidad ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Seguimiento a obligación de publicidad de informes periódicos ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Seguimiento a obligación de responder peticiones prestacionales y cumplir sentencias judiciales a 31 de diciembre de 2013 DERECHO DE PETICION Y SEGURIDAD SOCIAL-Goce efectivo incluye carga de poner en conocimiento del solicitante el contenido de la decisión y efectuar pago de prestación cuando sea reconocida ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Seguimiento a obligación de responder solicitudes prestacionales y atender fallos judiciales según orden de prioridad fijado en auto A110/13 ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Seguimiento a obligación de proferir actos administrativos de calidad al contestar peticiones prestacionales y cumplir fallos judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Seguimiento a obligación de adoptar medidas para atender grupos prioritarios y asegurar que presupuesto, personal e infraestructura sean suficientes para cumplir metas propuestas a 31 de diciembre de 2013

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y

COLPENSIONES-Medidas procedentes ante incumplimiento del auto A110/13 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA-Juez puede dictar órdenes que estime necesarias para materializar la protección constitucional En virtud de la figura de cumplimiento de sentencias de tutela, el juez puede dictar todas aquellas órdenes que estime necesarias para materializar la protección constitucional. De este modo el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular o lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Propósito El trámite incidental de desacato tiene como propósito que “el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con

arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales”. Así, el desacato ha sido entendido “como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela”. En otras palabras, “el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”. Por esa razón, “la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Improcedencia de incidente de desacato de oficio por cumplimiento de órdenes generales dictadas en auto A110/13 sin vincular decisión de jueces en incidentes de desacato sometidos a su conocimiento ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Persistencia del estado de cosas inconstitucional en cuanto al cumplimiento de medidas adoptadas en auto A110/13 por reducción en el envío de expedientes 2 DERECHO AL MINIMO VITAL Y PRINCIPIO DE EQUIDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS-Procedencia de acción de tutela contra ISS en liquidación y Colpensiones obligando al cumplimiento de órdenes dictadas en auto A110/13 En suma, (i) las acciones y omisiones de las accionadas y las inequidades que

podrían presentarse en la respuesta de las diversas peticiones prestacionales, aunado a la extensa espera en la contestación de las peticiones de pensión de los solicitantes del ISS y el acumulado fuera de término de las solicitudes de pensión en el caso de Colpensiones, impacta de forma intensa el mínimo vital de las personas que tendrían derecho a la jubilación, las que debido al deterioro de sus condiciones físicas o mentales se ven en imposibilidad de realizar actividades económicamente productivas que reviertan en la probabilidad de contar con los ingresos necesarios para su digna subsistencia. Adicionalmente, (ii) persisten diversas fallas que impiden resolver oportunamente las restantes peticiones prestacionales en condiciones de calidad, por lo que es necesario adoptar medidas de corrección de la situación, pues en este contexto el paso del tiempo torna más gravosa la infracción constitucional y debilita profundamente la capacidad de soportar cargas públicas de los afectados. La Sala precisa que (iii) la acción de tutela lejos de representar un elemento que problematiza la situación de los usuarios del ISS en liquidación y Colpensiones, constituye un remedio apropiado para la garantía de sus derechos ante la constante vulneración iusfundamental por parte de las entidades accionadas. En ese sentido, (iv) la Sala considera necesario modular la coacción que genera el incidente de desacato, pero con el único propósito de adecuarla al principio de equidad ante las cargas públicas, renovando la idoneidad y eficacia del remedio constitucional, y obligando al cumplimiento de las órdenes de adopción de medidas suficientes que permitan superar el estado de cosas inconstitucionales, dictadas en el

Auto 110 de 2013 y en esta providencia. ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Adopción de medidas para coordinar entidades y agilizar protección de derechos brindando atención urgente a sectores más vulnerables según auto A110/13 Según se analizó en el Auto 110 de 2013, la Corte encontró probada la masiva y sistemática vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de los usuarios del extinto ISS, por la existencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impedían a Colpensiones cumplir los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la resolución de las peticiones prestacionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República. La providencia reconoció que en un contexto de bloqueo institucional ocasionado por el elevado número de trámites pendientes y la incapacidad de respuesta oportuna de las entidades estatales, se produce un menoscabo de los derechos de todas las personas que se ven 3 perjudicadas por amplios periodos de espera. Ante una infracción constitucional como la descrita, la Corte Constitucional debe adoptar medidas que faciliten la coordinación de las distintas entidades, y que agilicen la protección efectiva de los derechos fundamentales de todos los afectados, brindando una atención urgente a los sectores más vulnerables (Art. 13 C.P.). Como se expuso en el Auto 110 de 2013, lo que interesa al Tribunal en este tipo de intervenciones es la protección de los derechos constitucionales de las personas afectadas, sin perjuicio de los reproches de

índole iusfundamental a que haya lugar en la sentencia, o las decisiones que en el ámbito de sus competencias tomen los respectivos órganos de control fiscal o disciplinario. En ese orden de ideas, y de acuerdo con los informes allegados al trámite y los problemas con incidencia iusfundamental que se identificaron previamente en esta providencia (Supra 70 a 85), la Sala encuentra que persiste un escenario de infracción constitucional que obliga al Tribunal a continuar y profundizar la intervención iniciada en el Auto 110 de

2013. Como se indicó, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que una vez se evidencia la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, el juez constitucional debe establecer los instrumentos que le permitan otorgar una protección adecuada a los bienes lesionados, en arreglo a las condiciones particulares del asunto. En la presente oportunidad la Sala estima que la situación fáctica ha variado en relación con el contexto analizado en el Auto 110 de 2013, y por ello la modalidad de intervención superior que acogerá podría ser distinta.

PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICASAplicación para realizar distribución de cargas y beneficios Según se indicó, luego del 1 de enero de 2014 -instante en que finaliza la suspensión de las sanciones por desacato dictada en el Auto 110 de 2013podría presentarse una situación que ante el elevado cúmulo de trámites pendientes de decisión y la limitada capacidad de respuesta de Colpensiones, implicará una priorización encubierta, desordenada e inequitativa en la contestación de las peticiones prestacionales pendientes de resolución, que

vulneraría el artículo 13 de la Constitución. La pregunta que debe hacerse la Sala, entonces, no recae sobre la necesidad o no de adoptar una decisión que implique modular la limitada capacidad de respuesta de Colpensiones con miras a alcanzar una determinada priorización (pues está en todo caso se presenta), sino sobre el tipo de prelación que debe efectuarse. La respuesta a este interrogante es claro para la Corte: debe realizarse un reparto que atienda al principio de igualdad ante las cargas públicas. Empero, efectuar clasificaciones para efecto de imponer obligaciones y distribuir bienes escasos mediante el establecimiento de prioridades siempre apareja el riesgo de dejar por fuera del grupo prevalente a colectivos que en razón de su marginalidad deberían estarlo, o de circunscribir en él a segmentos que comparativamente se encuentran en una mejor posición que los excluidos. Para reducir la probabilidad de que ello ocurra, la Sala se apegará en la mayor medida posible a los parámetros que en cumplimiento del principio de 4 igualdad se deben tomar en consideración al realizar la referida distribución de cargas y beneficios. Al igual que el razonamiento asumido en el Auto 110 de 2013, la Sala estima que en esta oportunidad se debe diseñar una priorización que atienda al criterio de equidad en la respuesta de las solicitudes de las personas afectadas por el proceso de transición del ISS a Colpensiones, en arreglo a las capacidades y necesidades de cada quien. SISTEMA DE PRIORIZACION DE ATENCION A PETICIONES PENSIONALES Y CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE CARGAS/SISTEMA DE PENSIONES-Fin primordial/PENSIONGarantía sostenida del mínimo vital

Descendiendo en el nivel de concreción en el sistema de priorización, el Auto 110 de 2013 consideró que los sujetos afectados por la medida serían aquellos que radicaron su petición ante el ISS; las cargas públicas y derechos a distribuir se concretaban en el tiempo de espera que las personas debían soportar en la respuesta a sus solicitudes, y en la intensidad de la protección constitucional y; los criterios de distribución que empleó fueron el potencial de salvaguarda del mínimo vital que prodigaban las diferentes clases de prestaciones (criterio objetivo), junto con las condiciones de subsistencia y salud de las personas afectadas (criterio subjetivo). Al determinar el alcance del criterio objetivo la Corte tuvo en cuenta que el fin primordial del sistema de pensiones es el de salvaguardar el mínimo vital de las personas mediante la asignación de un ingreso periódico, sin perjuicio de las demás prestaciones que otorga el régimen de prima media. Así, la pensión constituye la principal prestación del sistema por su capacidad de salvaguardar de manera sostenida el mínimo vital cuando la persona ha perdido su capacidad laboral debido al deterioro de su salud, llegado a una avanzada edad, o fallecido el miembro de la familia encargado del sustento del hogar. La indemnización sustitutiva de la pensión, por su parte, es una prestación de pago único con escasa incidencia en la garantía del mínimo vital, pues tiene por objeto devolver al afiliado una parte de los aportes a modo de compensación, en los eventos en que no se cumplen los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión. El auxilio funerario otorga a los beneficiarios del afiliado que fallece una ayuda económica que les permite

amortiguar los gastos de disposición del cuerpo del asegurado; mientras que la reliquidación o reajuste pensional se concede a aquellas personas que si bien gozan de un ingreso periódico, la cuantía de la mesada no se ajusta a las reglas de tasación. Debido a lo anterior, la Sala estimó que el instrumento que en mayor medida cumplía el cometido de garantía sostenida del mínimo vital era la pensión en sus diferentes modalidades; por ello, priorizó la respuesta de los reclamos (administrativos y judiciales) que buscaban el reconocimiento y pago de dicha prestación. En lo referente al criterio subjetivo, la Corte entendió que los periodos de espera que habían soportado las personas que aguardaban la contestación a sus solicitudes de pensión eran extraordinariamente elevados, pues existían eventos en que el peticionario llevaba varios años aguardando la respuesta o el cumplimiento del fallo que 5 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión. La Corte entendió que debido a determinadas realidades económicas y sociales la anotada espera impactaba de manera más profunda y lesiva a ciertos segmentos poblacionales que cuentan con mayores carencias y una menor capacidad de asumir cargas públicas, los que podrían verse desplazados por personas con privaciones más soportables. Por esa razón el Tribunal consideró que el criterio objetivo no era suficiente para efectuar un reparto equitativo del grado de protección constitucional, pues dentro del grupo de personas que esperaban la respuesta a una solicitud de pensión o el cumplimiento de un fallo judicial de pensión, existían diferencias materiales relevantes que los ubicaban en posiciones disímiles de vulnerabilidad, las que a su vez merecían

distintos grados de salvaguarda constitucional. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION-Grupos de atención prioritaria y de respuesta a peticiones pensionales La Sala configuró tres grupos de atención prioritaria de las personas que buscaban el reconocimiento y pago de una pensión, y uno de respuesta no prevalente para las que aguardaban la contestación de una petición diferente al reconocimiento o pago de una pensión (fundamentos 36 a 37 del Auto 110 de 2013, y cuadros 1 y 2 del Auto 182 de 2013). En el GP1 incluyó a las personas en estado de invalidez o afectadas por una enfermedad catastrófica, los menores de edad o mayores de 74 años y, los afiliados que en los tres últimos meses de cotización realizaron aportes sobre una base salarial igual o inferior a uno y medio salarios mínimos mensuales. Asimismo, en ausencia de una pensión no contributiva que ampare el mínimo vital de aquellas personas en situación de pobreza o necesidad que han perdido en forma permanente y definitiva su capacidad laboral por efecto de su estado de salud o avanzada edad, la Sala incluyó en el grupo de mayor prioridad a los beneficiarios de los auxilios para los ancianos en condición de indigencia y del programa de subsidio a la cotización. En el GP2 ubicó a las personas que cotizaron sobre una base salarial entre uno y medio, y tres salarios mínimos; en el GP3 a los que aportaron sobre más de tres salarios mínimos mensuales y; por último, determinó que el Grupo No Prioritario estaría compuesto por las personas que esperaban respuesta a un reclamo de reliquidación o reajuste pensional,

una indemnización sustitutiva o un auxilio funerario (trámites distintos al reconocimiento de una pensión). ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Aplicación del principio de igualdad ante las cargas públicas En aplicación del principio de igualdad la Sala considera que la decisión que habrá de tomar debe contemplar (i) la necesidad de priorizar los aspectos relacionados con el reconocimiento y pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades en tanto se trata de la prestación con mayor potencial de salvaguarda sostenida del mínimo vital; (ii) la prelación de las peticiones 6 relacionadas con el subsidio a la cotización o los auxilios para los ancianos en condición de indigencia, pues estos trámites fueron establecidos por el legislador para beneficiar a colectivos en posiciones de extrema vulnerabilidad económica y social; (iii) la obligación de brindar un trato preferente a los solicitantes de pensión de invalidez debido a su estado de salud y los dispendiosos trámites previos que deben soportar, cuya dilación profundiza su vulnerabilidad (calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez en sus diferentes etapas). En la misma línea es necesario agilizar el cumplimiento de los fallos judiciales ordinarios, pues estas personas han soportado el tiempo de espera de los procesos administrativo y judicial; (iv) en un menor nivel de prioridad, incluir los aspectos concernidos a una indemnización sustitutiva o auxilio funerario, en tanto su bajo número pendiente o fuera de término no impacta de manera significativa la capacidad de respuesta de Colpensiones y por el contrario su

postergación sí retrasaría injustificadamente la posibilidad de recibir la prestación solicitada en los eventos en que se reúnen los requisitos para ello; (v) la ubicación en el último lugar de prevalencia de las solicitudes de incremento, reliquidación o reajuste pensional, siempre que correspondan a peticionarios que tienen satisfecho por lo menos su mínimo vital cuantitativo mediante el pago de una mesada pensional y; (vi) el mantenimiento del sistema de priorización adoptado en el Auto 110 de 2013 en relación con las solicitudes provenientes del ISS, mientras que frente a las solicitudes radicadas ante Colpensiones solo es necesario adoptar un criterio objetivo de prelación ya que los tiempos de espera fuera de término no son tan elevados como los soportados por las personas del grupo de represa del ISS, por lo que en el corto plazo los periodos de contestación de Colpensiones priorizados se podrán adecuar a los términos de respuesta plasmados por el legislador. ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Instrumentos de protección constitucional y modalidades de intervención del juez constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Reorganización de operación interna de respuesta a peticiones pensionales e incidentes de desacato Una primera posibilidad de intervención constitucional consiste en ordenar a Colpensiones la reorganización de su operación interna de modo que la mayor parte de su capacidad de respuesta actual se concentre en un primer colectivo de grupos en los que distribuya la atención de acuerdo a las prioridades prestacionales antes señaladas (Supra 100), destinando la mayor parte de su producción a la respuesta de las peticiones de pensión, de acuerdo

al sistema de turnos según la fecha de radicación. Un segundo grupo de respuesta, con una capacidad de atención menor, se reservaría para la resolución de los trámites materia de incidente de desacato de tutela. Esta medida buscaría que el primer grupo (mayoritario) resuelva las solicitudes 7 prestacionales atendiendo a la fecha de radicación de la petición, independientemente de que las mismas sean objeto de acción de tutela o sanción por desacato. Por su parte, el segundo grupo (con una capacidad de respuesta menor), permitiría el adelantamiento del turno para efecto de cumplir una acción de tutela en la que se ha impuesto sanción por desacato. La Corte es consciente de la dureza que una medida como la señalada entrañaría para la entidad, pues se vería sometida a una masiva imposición de sanciones por desacato debido al elevado número de trámites pendientes y la reducción de su capacidad de cumplimiento de peticiones sobre las que pesa acción de tutela. Sin embargo, una medida así permitiría una distribución equitativa de la capacidad de respuesta de Colpensiones, y evitaría que la coacción que genera la sanción por desacato afecte dicho reparto. Esta modalidad de protección constitucional se daría sin perjuicio de la posibilidad-necesidad que tendría la entidad de adoptar las medidas indispensables para aumentar su infraestructura y personal (o maximizar los recursos existentes), con el objeto de ampliar su capacidad instalada y hacer frente a las sanciones por desacato, pues las mismas en todo caso serían ejecutables. No obstante, en opinión de la Sala esta modalidad de intervención constitucional solo opera en eventos en que se evidencia

ausencia de diligencia de las autoridades accionadas y falta de voluntad en la adopción de medidas suficientes para la superación del estado de cosas inconstitucionales. ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Reparación del estado de cosas inconstitucionales en materia de peticiones pensionales e incidentes de desacato La segunda modalidad de protección constitucional anunciada fue la acogida en el Auto 110 de 2013. Esta también aplica el principio de igualdad en la respuesta a los reclamos prestacionales, pero modifica los términos de cumplimiento de las sentencias de tutela; establece un mecanismo escalonado y transitorio de suspensión de las sanciones por desacato con miras a garantizar la priorización perseguida; e impone un severo sistema de monitoreo de las acciones y omisiones de las entidades accionadas y de la situación de los derechos fundamentales de los afectados, a fin de vigilar el cumplimiento de las metas propuestas y prevenir el eventual abuso de la medida de suspensión de las sanciones por desacato por parte de los obligados a satisfacer los derechos constitucionales, los que amparados en la decisión podrían disminuir sus esfuerzos o desviar la capacidad de atención a áreas no prioritarias que no gocen de suspensión de las sanciones por desacato a tutelas. El empleo de esta modalidad de salvaguarda está supeditada a la demostración de una comprometida y diligente voluntad de reparación del estado de cosas inconstitucionales por parte de las entidades involucradas (responsables) en la infracción iusfundamental. Lo anterior por cuanto la suspensión de las sanciones por desacato en modo alguno

representa un asunto menor ya que restringe los derechos fundamentales a la acción de tutela, al acceso a la administración de justicia, y los bienes 8 constitucionales amparados por la decisión judicial afectada con la suspensión. JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Primacía de la Constitución y salvaguarda de derechos fundamentales Los derechos fundamentales ocupan una posición privilegiada en el ordenamiento jurídico como dimensiones de salvaguarda de la dignidad humana y fundamento del orden político, económico y social justo que se propuso alcanzar el Constituyente del 91. Por esa razón la norma suprema consagró la acción de tutela como derecho constitucional y mecanismo de protección judicial dotado de especiales características que permitan la salvaguarda iusfundamental de manera efectiva e inmediata. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCION DE TUTELARestricción debe estar sustentada y soportada en principios de razonabilidad y proporcionalidad/COSA JUZGADA EN TUTELADiferencia entre la decisión y la orden específica Toda intervención que implique la restricción de un derecho fundamental, y especialmente el de acción de tutela, debe estar suficientemente sustentada y soportada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, debe tratarse de una medida encaminada a la consecuencia de fines constitucionalmente imperiosos; idónea o apta para lograr el cometido constitucional propuesto; necesaria, esto es, su empleo debe ser ineludible para alcanzar el cometido superior y representar la menos restrictiva entre todas las medidas posibles y; proporcional en sentido estricto, es decir, los

beneficios esperados han de superar los perjuicios que la misma implique para el titular del derecho y la sociedad. Asimismo, este tipo de intervención se fundamenta en la distinción entre la sentencia, y los instrumentos de reparación del derecho vulnerado. En esa dirección la Corte ha señalado que las órdenes dispuestas en una decisión de tutela excepcionalmente pueden modificarse en sus condiciones de tiempo, modo y lugar, con el preciso objeto de remover los obstáculos presentes y materializar la tutela concedida. JUEZ DE TUTELA-Competencia restringida para modificar órdenes SANCIONES POR DESACATO-Superación del estado de cosas inconstitucional para evitar medidas de suspensión/SANCIONES POR DESACATO-Suspensión transitoria Para evitar que la medida de suspensión de las sanciones por desacato se transforme en un instrumento permanente, es indispensable que los representantes de las entidades accionadas prueben a la Corte la planeación y materialización de esfuerzos idóneos y suficientes para superar el estado de cosas inconstitucionales. Una eventual prórroga de medidas que suspendan sanciones por desacato necesariamente debe ser transitoria, contemplar 9 periodos prestablecidos de restricción, y estar condicionada a la acreditación de esfuerzos importantes por parte de la entidad accionada, dirigidos a la superación del estado de cosas inconstitucionales. La procedencia de la modalidad de intervención constitucional consistente en la suspensión transitoria de las sanciones por desacato está supeditada a la demostración por parte de la entidad accionada de una comprometida y diligente voluntad de reparación del estado de cosas inconstitucionales, lo que incluye acreditar

el despliegue de esfuerzos importantes, idóneos y suficientes para superar el escenario de infracción constitucional. Las anteriores exigencias son consecuencia de la importancia que tienen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, y del lugar privilegiado que ocupa la acción de tutela como mecanismo de defensa y garantía de estos. ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Solicitud suspensión de sanciones por desacato y modificación de términos de cumplimiento de sentencias de tutela por nuevo administrador del régimen de prima media SUSPENSION SANCIONES POR DESACATO-Medida respecto de peticiones ante Colpensiones para auxilio funerario e indemnización sustitutiva de pensión SUSPENSION SANCIONES POR DESACATO-Medida frente a peticiones ante Colpensiones para incremento, reajuste o reliquidación pensional SUSPENSION SANCIONES POR DESACATO Y PRINCIPIO DE EQUIDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS-Medida frente a peticiones ante Colpensiones para atención priorizada de grupos de vulnerabilidad ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Suspensión de sanciones por desacato y término de vigencia de la medida respecto de servidores públicos de Colpensiones SANCIONES POR DESACATO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES E INCIDENTES DE DESACATO-Reglas para dar aplicación a medida de suspensión ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Obligaciones de Colpensiones en relación con plazos

de contestación a solicitudes radicadas ante ISS y nuevo administrador del régimen de prima media 10 ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Colpensiones debe notificar acto administrativo, incluir en nómina, pagar prestaciones concedidas, responder recursos administrativos, cumplir sentencias judiciales y responder derechos de petición DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION Y MINIMO VITAL DE USUARIOS DE COLPENSIONES-Supresión de prácticas inconstitucionales que obstaculizan la efectividad ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-ISS debe reanudar inmediatamente envío de expedientes prestacionales físicos y adoptar medidas indispensables para evitar interrupción y disminución en flujo de expedientes solicitados por Colpensiones ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Mecanismos de monitoreo de derechos fundamentales de usuarios de Colpensiones y seguimiento a cumplimiento de auto A110/13 DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION E INCIDENTES DE DESACATO CONTRA ISS EN LIQUIDACION Y COLPENSIONES-Reglas con efectos inter comunis hasta 31 de diciembre de 2014 para dar respuesta y cumplir fallos Referencia: expediente T-3287521 (AC). Por medio del que se hace seguimiento a las órdenes de protección constitucional tomadas en el Auto 110 de 2013, y se adoptan otras medidas de salvaguarda constitucional.

Magistrado ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente, AUTO 11 A continuación la Sala realizará seguimiento a las órdenes de protección dictadas en el Auto 110 de 2013. Posteriormente, evaluará la necesidad de profundizar la intervención constitucional iniciada en la mencionada providencia, y adoptará las medidas de salvaguarda que resulten pertinentes.

I. SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES D

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