CC - A320-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A320-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A320-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-320/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo (...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se verifica con la naturaleza del vínculo laboral del demandante durante su vinculación con la entidad pública demandada (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 320 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4303
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa
Magistrado sustanciador: É
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de septiembre de 2018, a través de apoderado, el señor Efren Freidi Andrade Pasinga promovió demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Mocoa, Putumayo, con el cual se encontraba vinculado en virtud del contrato de trabajo suscrito el 15 de enero de 2015 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, con el fin de obtener: (i) el pago del
salario adeudado del mes de diciembre de 2015 y (ii) el pago de los valores correspondientes a horas extras laboradas por el demandante, vacaciones y liquidación, junto con los intereses moratorios, indexación y demás valores [1] no reconocidos, así como las costas del proceso .
2. El abogado del demandante manifestó que la accionada vinculó laboralmente a su poderdante mediante contrato de trabajo desde el 15 de enero de 2015. Aclaró que ese contrato fue modificado en varias oportunidades. Expresó que su representado ejecutó funciones como obrero
[2] y vigilante.
3. La demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo, quien mediante Sentencia No. 022 del 15 de agosto de 2019 dentro del radicado 860013105001201800292, accedió parcialmente a
[3] las pretensiones del demandante .
4. El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa con el fin de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se pronunciara acerca de la sentencia referida en el párrafo anterior en el grado de consulta.
[4]
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por medio de Auto
[5] del 10 de octubre de 2022 , resolvió declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa debido a falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa para su correspondiente reparto a los jueces de la
jurisdicción competente, esto es, los jueces de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque consideró el despacho que no se encontraba probada la calidad de trabajador oficial del demandante dado que, a pesar de que el contrato se titula como de trabajador oficial, la realidad es que dentro de la demanda se encuentra que la labor desempeñada por el señor Efren Freidi Andrade Pasinga, fue la de celaduría, la cual no corresponde con las determinadas como de construcción y mantenimiento de obra pública, elemento necesario para ser clasificada en tal categoría. Entonces, concluyó ese despacho, que, a pesar del título del contrato, no se encontró probada la calidad de trabajador oficial, en cambio sí obraría en el expediente la prueba de que la labor desempeñada fue de celaduría, la cual, no corresponde con aquellas designadas para los trabajadores oficiales.
6. El 31 de octubre de 2023 correspondió por reparto al Juzgado Segundo
[6] Administrativo de Mocoa el conocimiento del asunto. Dicha autoridad, resolvió, por medio de Auto declarar su falta de jurisdicción, enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para su resolución y, en caso de que dicha autoridad rechazara su conocimiento, declarar el conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó su decisión en la consideración de que “los supuestos fácticos presentados al interior de la relación laboral de las partes, a priori, no se encuadran en ninguno de los medios de control que atiende esta jurisdicción lo que convierte al presente asunto en aquellos que están excluidos del conocimiento de esta
jurisdicción, según el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, debido a que las funciones desempeñadas por el señor Andrade Pasinga se encuadran en aquellas que por su objetivo las desarrolla un trabajador oficial”. En ese sentido, se habría efectuado su contratación y vinculación inicial, razón por la cual la competencia recaería en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. [7]
7. En esta ocasión, por medio del Auto del 12 de abril de 2023 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, recogió sus propios argumentos expuestos cuando había resuelto declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, a saber, la consideración de que a pesar del título del contrato suscrito entre el municipio de Mocoa y el accionante, no se encontraba probada la calidad de trabajador oficial dentro de la demanda interpuesta por el señor Andrade Pasinga sino que, las funciones adjudicadas al mismo correspondían a las de empleado público. Adicionalmente, en cuanto a su competencia para resolver el conflicto de jurisdicciones que entonces surgía, se pronunció el Tribunal en el sentido de indicar que no era la autoridad competente para resolver dicho conflicto, y en ese sentido remitía el expediente la Corte Constitucional.
8. El asunto fue recibido por medio de correo electrónico el día 13 de junio de 2023 y repartido al despacho del magistrado sustanciador el 3 de octubre
[8] del mismo año .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el
[9] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [10]
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser positivos o negativos. Serán positivos cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruir el caso.
Serán negativos si las autoridades colisionadas rechazan la competencia para tramitar el proceso.
11. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el
[11] normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren [12] justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere que el objeto de la disputa por la [13] competencia sea una causa judicial en curso . Finalmente, el presupuesto normativo exige que esas autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia judicial para conocer sobre las controversias laborales entre el Estado y sus trabajadores oficiales. Reiteración del Auto 072 de [14] 2022
12. La Corte Constitucional considera que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para resolver los procesos laborales
promovidos por los trabajadores oficiales y que esa condición se demuestra verificando la naturaleza del vínculo con la entidad pública empleadora. La Corporación fijó esa postura en el Auto 072 de 2022. La Corte llegó a esa conclusión luego de estudiar las normas de competencia sobre la materia y de analizar las decisiones que tomó en los autos 872, 329 y 1154 de 2021.
13. Por un lado, determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la facultada para instruir las controversias laborales entre empleados públicos y el Estado según el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
[15] Administrativo . Por otro lado, estableció que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para instruir las disputas judiciales entre el Estado y los trabajadores oficiales, atendiendo las [16] disposiciones del numeral 4° del artículo 105 del CPACA y del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [17]
(CPTSS) .
III. CASO CONCRETO En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Efren Freidi Andrade Pasinga contra el municipio de Mocoa, Putumayo.
15. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda (ver párr. 5, 6 y 7 supra). Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial le va a asignar el proceso.
La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado
16. Este caso se ajusta a la descripción que traen las normas que le otorgan competencia a la especialidad laboral y de la seguridad social de la
[18] Jurisdicción Ordinaria . El señor Efren Freidi Andrade Pasinga presentó una demanda ordinaria laboral contra del municipio de Mocoa, Putumayo.
17. La forma de vinculación laboral que ató al demandante y a la entidad territorial mencionada fue la propia de los trabajadores oficiales. Hay dos circunstancias que demuestran eso. La primera, es que el apoderado del accionante indicó en los hechos de la demanda que su poderdante siempre fue vinculado como trabajador oficial, hecho que demostró aportando el
contrato laboral suscrito entre ambas partes, en donde se referían al demandante como tal y que sus relaciones laborales se materializaron a través de contratos de trabajo. La segunda, es que la entidad empleadora siempre se refirió a Efren Freidi Andrade Pasinga como trabajador oficial y lo vinculó mediante contratos de trabajo, además de que la misma nunca controvirtió dicho vínculo, es más, en la contestación de la demanda que obra dentro del expediente, el municipio de Mocoa, reconoce como ciertas las afirmaciones del demandado en cuando a su contrato laboral, periodo de vinculación y valores adeudados. A la última conclusión se llega usando los [19] documentos aportados como prueba por la parte demandante .
18. En ese sentido, este asunto es de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo las disposiciones del numeral 4° del artículo 105 del CPACA y del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS y la regla del Auto 072 de 2022. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda examinada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
19. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se verifica con la naturaleza del vínculo laboral del demandante durante su vinculación con la entidad
[20] pública demandada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única y el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa conocer sobre la demanda presentada por el señor Efren Freidi Andrade Pasinga contra el municipio de Mocoa, Putumayo. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4303 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU 4303. Cuaderno Juzgado 2018-292.pdf.
[2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente digital CJU 4303. 01CuadernoEscaneadoTribunal.pdf [5] Expediente digital CJU 4303. 18AutoNulidadFaltaJurisdiccion.pdf [6] Expediente digital CJU 4303. 04ActaReparto.pdf [7] Expediente digital CJU 4303. 05Auto51ConflictoNegComp.pdf [8] Expediente digital. 03CJU-4303 Constancia de Reparto.pdf [9] Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones. [10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Cons tucional. [11] Auto 155 de 2019 de la Corte Cons tucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Cons tución). [14] Auto 072 de 2022 de la Corte Cons tucional. [15] Ar culo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo está ins tuida para conocer, además de lo dispuesto en la Cons tución Polí ca y en leyes especiales, de las controversias y li gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que estén involucradas las en dades públicas, o los par culares cuando ejerzan función administra va. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los rela vos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. [16] Ar culo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las en dades públicas y sus trabajadores oficiales.
[17] Ar culo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo
[18] Numeral 4° del ar culo 105 del CPACA y del numeral 1° del ar culo 2 del CPTSS y la regla del Auto 072 de 2022. [19] Expediente Digital CJU 4303. Cuaderno Juzgado 2018-292.pdf. [20] Regla de decisión del Auto 072 de 2022.