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CC - A321-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A321-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A321-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-321/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral (...) la jurisdicción ordinaria laboral conoce los procesos ejecutivos en los que se pretende, se libre mandamiento de pago por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 321 DE 2024

Ref.: Expediente CJU-4333

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de octubre de 2018, fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, la demanda ejecutiva laboral presentada por la

[1] Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S. contra el Distrito de Buenaventura -Secretaría de Salud-, para que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: “(i) ochenta y dos millones quinientos veintiocho mil quinientos cuarenta y siete pesos con dieciocho centavos ($82.528.547.18), valor respaldado en la factura 5810, por concepto de los recursos de esfuerzo propio del mes de mayo de 2018, más la suma de nueve millones veintidós mil pesos ($9.022.000) por la mora en el pago de la factura; y (ii) noventa y siete millones trescientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos con siete centavos ($97.374.876.07), valor respaldado en la factura 02-5820, por concepto de los recursos de esfuerzo propio del mes de julio de 2018, más la suma de cinco millones seiscientos ochenta y siete mil pesos ($5.687.000) por la mora en el pago de la factura”.

2. Mediante Auto 648 del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió, entre otros, (i) librar mandamiento de pago por la suma de $278.399.167,87; y (ii) decretar el embargo y secuestro de los dineros sin destinación específica de la entidad

[2] demandada.

3. El 2 de marzo de 2023, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, recibió informe secretarial comunicando que el asunto “se

[3] encuentra en procesos inactivos desde el mes de enero del año 2019” . En atención al informe y al advertir que la medida cautelar aún no se había hecho efectiva, efectúo control de legalidad al trámite realizado y concluyó que “no le asiste la competencia para conocer de la presente acción ejecutiva, siendo el Juez de lo Contencioso Administrativo de esta localidad, el competente para conocer del presente litigio por la naturaleza del proceso”. Esto, con fundamento en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.

4. El proceso se repartió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, despacho que mediante auto 288 del 30 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia, decidió remitir la demanda a los juzgados civiles del circuito judicial de Buenaventura y propuso conflicto negativo de jurisdicción, en caso de que la autoridad a la que se envió el asunto, declare

[4] la falta de jurisdicción . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012. Igualmente, consideró que el Auto No. 389 de 2021 de la Corte Constitucional, no es aplicable al presente asunto, “al apartarse de los hechos facticos y jurídicos del asunto en cuestión”. [5]

5. Mediante auto 499 del 15 de mayo de 2023 , el Juzgado Tercero Civil

del Circuito de Buenaventura, consideró que en el asunto “se presenta un evento que afecta el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el principio de inmodificabilidad de la competencia judicial, cuando ya se avocó conocimiento por parte de la autoridad judicial”. Argumentó que operó la “perpetuatio jurisdictionis”, y que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura debe continuar asumiendo la competencia de la presente acción Constitucional, ya que asumió y acepto con el mandamiento de pago la demanda. En razón de lo anterior, no avocó conocimiento y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, para lo de su competencia, y dispuso que en caso de no ser acogido lo ordenado, propone conflicto negativo de competencia.

6. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto 0672 del 9 de junio de 2023, reafirmó su falta de competencia para conocer la demanda con fundamento en el Auto 389 de 2021 emitido por la Corte Constitucional, en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y planteó conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de

Buenaventura.

7. El 21 de junio de 2023, el expediente fue enviado a la Corte

[6] Constitucional, mediante correo electrónico .

8. El 3 de octubre de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la

Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

9. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02

[7] de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

10. Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia

(conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto [8] de competencia positivo) .

11. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado,

mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

12. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

13. Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado

Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura).

14. Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda ejecutiva laboral promovida por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S.- contra el Distrito de Buenaventura -Secretaría de Salud-, para que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: “(i) ochenta y dos millones quinientos veintiocho mil quinientos cuarenta y siete pesos con dieciocho centavos ($82.528.547.18), valor respaldado en la factura 5810, por concepto de los recursos de esfuerzo propio del mes de mayo de 2018, más la suma de nueve millones veintidós mil pesos ($9.022.000) por la mora en el pago de la factura; y (ii) noventa y siete millones trescientos setenta y

cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos con siete centavos ($97.374.876.07), valor respaldado en la factura 02-5820, por concepto de los recursos de esfuerzo propio del mes de julio de 2018, más la suma de cinco millones seiscientos ochenta y siete mil pesos ($5.687.000) por la mora en el pago de la factura”.

15. Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura justificó su falta de jurisdicción con fundamento en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura señaló que carece de competencia para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

16. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada.

Competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de recursos por esfuerzo propio. Reiteración del Auto 1181 de 2021. [9]

17. La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1181 de 2021 ,

concluyó que la jurisdicción contenciosa administrativa ostenta competencia en materia de procesos ejecutivos, únicamente, en los eventos que prevé el artículo 104.6 del CPACA. Concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.

18. Señaló que según dispone el artículo 297 de la norma en cita, constituyen un título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (...) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (...) 3. [L]os documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles (...)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”.

19. Concluyó con base en lo anterior, que en los casos donde no se advierta alguno de los supuestos de hecho expuestos, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Lo

anterior, en congruencia con lo previsto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual preceptúa que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (...) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Señaló que, “en tratándose de demandas ejecutivas derivadas del sistema de seguridad social cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de una obligación originada en el marco del sistema de seguridad social, la cual no se circunscribe en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto.” (énfasis añadido).

20. Explicó que, para resolver conflictos de jurisdicciones, “es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la [parte] demandante escogió para resolver su controversia”, por lo que no le es dado “modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial”. En consecuencia, la Corte debe tomar “como referente objetivo para dirimir este conflicto” el medio judicial elegido por el demandante, sin que esto implique “la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación”. Es decir, al tomar como punto de partida la elección del demandante y las pretensiones formuladas por este, la Corte no valida o refrenda la idoneidad de dicha elección.

21. Así, estableció la siguiente regla de decisión: “Corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos

por una EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011”. La mora judicial en la proposición de los conflictos negativos de jurisdicción

22. El artículo 229 de la Constitución dispone el derecho que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior, que debe guiar la acción del Estado. Así mismo, la Ley 270 de 1996 indica que, se debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, para lograr la convivencia entre los colombianos.

23. El derecho de acceso a la administración de justicia implica que los casos deben ser resueltos de forma pronta, que incluye la garantía de obtener decisiones de fondo, “las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la

[10] administración de justicia” .

24. No obstante, esta Corte no es ajena al concepto de la mora judicial, y la ha definido como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de

[11] justicia” . La mora judicial injustificada ocurre cuando “en primer lugar, se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para

adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad [12] judicial” . Esto, encuentra fundamento en la obligación de los jueces de [13] evitar la lentitud procesal .

25. Frente a los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones se podría ver afectado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cuando, eventualmente, se llegue a presentar mora judicial injustificada en la proposición de estos conflictos de competencia.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 13 al 15 de esta providencia.

2. En tal entendido, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEMSSANAR E.S.S.- contra el Distrito de Buenaventura -Secretaría de

Salud-.

3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión fijada en el Auto 1181 de

2021, según la cual, la jurisdicción ordinaria laboral conoce los procesos ejecutivos en los que se pretende, se libre mandamiento de pago por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

4. En este punto, es necesario aclarar que, si bien el presente asunto es fácticamente similar al caso que resolvió el conflicto de jurisdicciones mediante el Auto 721 de 2021, no es posible aplicar la regla de decisión allí fijada, en razón a que el medio judicial elegido en cada caso es diferente. En efecto, pese a que ambos casos giran en torno a la falta de pago de servicios de salud en el régimen subsidiado, de conformidad con la liquidación mensual de afiliados, los demandantes eligieron medios judiciales distintos para reclamar los pagos a los que consideran que tienen derecho. Así, mientras que en el caso anterior el demandante optó por una demanda ordinaria laboral, la entidad demandante en el caso actual presentó una demanda ejecutiva. Esta diferencia, como lo explicó la Corte en el Auto 1181 de 2021, que se reitera, es fundamental para resolver el conflicto jurisdicciones sub judice, debido a que la Corte debe tomar “como referente objetivo para dirimir este conflicto” el medio judicial elegido por el demandante sin que esto implique “la calificación judicial de la demanda en

[14] términos de adecuación” . Es decir, al tomar como punto de partida la elección del demandante y las pretensiones formuladas por este, la Corte no

valida o refrenda la idoneidad de dicha elección. En este sentido, la Sala observa que el proceso ejecutivo que generó el presente conflicto de jurisdicciones no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, el asunto sub judice se enmarca en la cláusula general de competencia prevista por el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, según la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos en los que se pretenda “[l]a ejecución de obligaciones emanadas […] del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

5. Ciertamente, en el presente asunto, la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S.- instauró demanda ejecutiva contra el Distrito de Buenaventura -Secretaría de Salud-, para que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: “(i) ochenta y dos millones quinientos veintiocho mil quinientos cuarenta y siete pesos con dieciocho centavos ($82.528.547.18), valor respaldado en la factura 5810, por concepto de los recursos de esfuerzo propio del mes de mayo de 2018, más la suma de nueve millones veintidós mil pesos ($9.022.000) por la mora en el pago de la factura; y (ii) noventa y siete millones trescientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos con siete centavos

($97.374.876.07), valor respaldado en la factura 02-5820, por concepto de los recursos de esfuerzo propio del mes de julio de 2018, más la suma de cinco millones seiscientos ochenta y siete mil pesos ($5.687.000) por la mora en el pago de la factura”.

6. En efecto, se trata de una demanda ejecutiva derivada del sistema de seguridad social cuya pretensión es que se ordene librar mandamiento de pago por una obligación originada en el marco del sistema de seguridad social, la cual no se circunscribe en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, es decir, no se trata de (i) una condena impuesta a la administración; (ii) una conciliación; (iii) un laudo arbitral; o

(iv) un contrato celebrado con entidad estatal. De manera que, se activa entonces, la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer del asunto.

7. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y comunicar la presente decisión al demandante.

8. Finalmente, la Sala Plena no puede pasar inadvertida la inactividad que tuvo el proceso por más de 4 años, desde el 26 de noviembre de 2018 hasta el 2 de marzo de 2023, luego de que, mediante Auto 648 del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolviera, entre otros, librar mandamiento de pago y decretar el embargo y secuestro de los dineros sin destinación específica de la

entidad demandada. La mora desde dicha fecha y, hasta el día 2 de marzo de 2023, cuando la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, recibió informe secretarial comunicando que el asunto “se [15] encuentra en procesos inactivos desde el mes de enero del año 2019” y en la que propuso conflicto entre jurisdicciones al concluir que “no le asiste la competencia para conocer de la presente acción ejecutiva”, no encuentra justificación alguna. En efecto, esta mora judicial injustificada atenta contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

9. Así las cosas, esta Corporación conmina al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, para que, en lo sucesivo, proponga de forma oportuna los conflictos que por falta de competencia de su jurisdicción encuentre necesario, para evitar que quien presente una demanda en su despacho, se vea afectado en su derecho al acceso a la administración de justicia, y obtenga un pronunciamiento célere.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S.- contra el Distrito de Buenaventura -Secretaría de Salud-.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4333 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y a los sujetos procesales e interesados dentro del presente trámite judicial. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] De acuerdo con el texto de la demanda presentada por EMSSANAR ESS, su objeto principal es “administrar los recursos del Régimen Subsidiado en Salud y dentro de sus funciones está organizar y garanzar la prestación de los servicios de salud que se encuentran en el plan obligatorio de salud”. Documento disponible en: Expediente digital, 76109310500120180019200 Emssanar VS Distrito Buenaventura(rev) Remite Conflicto. Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. [2] Expediente digital, 76109310500120180019200 Emssanar VS Distrito Buenaventura(rev) Remite Conflicto. Archivo

01ExpedienteDigitalizado.pdf. [3] Expediente digital, 76109310500120180019200 Emssanar VS Distrito Buenaventura(rev) Remite Conflicto. Archivo 04AutoFaltaJurisdiccion.pdf. [4] Expediente 08CarpetaJuzgado3roCivilCto76109310300320230003200. Archivo 12ConstanciaRecepcion.pdf. [5] Expediente digital, 76109310500120180019200 Emssanar VS Distrito Buenaventura(rev) Remite Conflicto. Archivo 09DevolucionProcesoJuzgado3roCivilCto.pdf. [6] Expediente digital, 76109310500120180019200 Emssanar VS Distrito Buenaventura(rev) Remite Conflicto. Archivo 12OficioRemiteCorteConstucional.pdf. [7] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [8] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Orz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Orz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Orz Delgado. [9] CJU-809, M.S. Crisna Pardo Schlesinger. [10] Cfr. Corte Constucional. Sentencia T-099 de 2021. [11] Cfr. Corte Constucional. Sentencia T-052 de 2018.

[12] fr. Corte Constucional. Sentencia T-099 de 2021. [13] Ley 270 de 1996. Arculo 153. [14] Auto 1181 de 2021. [15] Expediente digital, 76109310500120180019200 Emssanar VS Distrito Buenaventura(rev) Remite Conflicto. Archivo 04AutoFaltaJurisdiccion.pdf.

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