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CC - A323-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A323-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal (…) “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Por tanto, la competencia para conocer del caso sub examine le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 323 DE 2023

Expediente: CJU-2011

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

Expediente CJU-2011 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. El 15 de marzo de 2021,1 mediante apoderado judicial, la señora Adriana Carolina Ramos Pardo presentó demanda ejecutiva en contra de la Empresa de

Servicios Púbicos del Meta “EDESA S.A. E.S.P.”. Pretendió el reconocimiento y pago de 36 facturas emitidas en el marco de la ejecución de un contrato de prestación de servicios que tiene por objeto el “mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos automotores de placas OJT 102, OJT 105, OJT 106, OJT 125 y OJT 143 pertenecientes a la empresa EDESA, incluye suministro de repuestos y reparaciones de latonería y pintura”.2

2. El 11 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio rechazó la demanda con el argumento de que carecía de competencia para conocer del asunto, dado que la ejecución de títulos valores que se derivan de contratos estatales es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa según lo previsto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.3 Resaltó que en el caso sub examine, los títulos valores cuyo recaudo se pretendía estaban directamente relacionados con un contrato estatal subyacente, ya que no habían sido transferidos por endoso, ni habían circulado; y que, por el contrario, el primer beneficiario era la mismo ejecutante.4

3. En consecuencia, el expediente fue remitido a los juzgados administrativos y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio. El 07 de febrero de 2022, esa autoridad judicial planteó conflicto negativo de jurisdicciones por cuanto, a su juicio, lo pretendido por la demandante

desbordaba sus competencias pues los títulos valores ejecutados no son objeto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A su juicio, las pretensiones formuladas por la accionante deben ser tramitadas mediante la acción cambiaria prevista en los artículos 780 y siguientes del Código de Comercio. Por lo tanto, ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional a fin de dirimir el conflicto de jurisdicciones.5

4. El 23 de marzo de 2022 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.

El 11 de octubre de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 14 de octubre de 2022 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES 1 Expediente digital. Carpeta titulada “CJU0002011-50001333300420210009600”, documento pdf titulado: “1. 50001400300720210022800_ActaReparto_15-03-2021_8.50.17_a.m..pdf”. 2 Expediente digital. Carpeta titulada “CJU0002011-50001333300420210009600”, documento pdf titulado: “2. 50001400300720210022800_DEMANDA_15-03-2021 8.50.08 a.m..pdf”. 3 Se refirió a la sentencia con expediente No. 11001010200020120163300 del 26 de septiembre de 2012. 4 Expediente digital. Carpeta titulada “CJU0002011-50001333300420210009600”, documento pdf titulado: “3. 20210022800 auto RECHAZA DEMANDA.pdf”. 5 Expediente digital. Carpeta titulada “08AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf”.

2 Expediente CJU-2011 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,6 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.7

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se

demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser suscitada El conflicto se suscitó entre el Juzgado por, al menos, dos autoridades que Cuarto Administrativo del Circuito de Subjetivo administren justicia y pertenezcan Villavicencio y el Juzgado Séptimo Civil a diferentes jurisdicciones.8 Municipal de Villavicencio. Existe una controversia judicial pendiente Existencia de una causa judicial de solución por el reconocimiento y pago sobre la cual se desarrolle la de 36 facturas emitidas en el marco de la controversia, lo que requiere

ejecución de un contrato de prestación de Objetivo constatar que está en desarrollo un servicios celebrado entre la señora proceso, un incidente o cualquier Adriana Carolina Ramos Pardo y la otro trámite de naturaleza Empresa de Servicios Púbicos del Meta jurisdiccional.9

“EDESA S.A. E.S.P.

Las autoridades involucradas en el Las autoridades judiciales enfrentadas conflicto de jurisdicciones deben expusieron las razones por las cuales Normativo haber manifestado expresamente consideran que carecen de competencia las razones por las cuales se para conocer del asunto (cfr. párrafos 2 – 6 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero

no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 3 Expediente CJU-2011 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar consideran competentes -o nopara 3 supra). conocer de dicha causa judicial.10

C. Asunto objeto de decisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio. A dichos efectos, la Sala (i) se referirá a la regla de competencia de procesos ejecutivos originados de contratos estatales y, (ii) resolverá el caso concreto.

D. Competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos ejecutivos originados de contratos estatales. Reiteración Auto 403 de 2021.

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional estableció en el auto 403 de 2021 que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato

(v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.11 Por tanto, la competencia para conocer del caso sub examine le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

10. Caso concreto. En este caso es preciso aplicar la regla fijada en el Auto 403 del 2021. De tal suerte que la demanda presentada por la señora Adriana Carolina

Ramos Pardo contra la Empresa de Servicios Púbicos del Meta “EDESA S.A. E.S.P.”12 debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tratarse de un proceso ejecutivo que tiene como finalidad el reconocimiento y pago de facturas originadas de un contrato estatal de prestación de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 11 Corte Constitucional, Auto 403 de 2021 reiterado por los Autos 797, 996, 1050 y 1078 de 2021 así como 755 de 2022. 12 Vale la pena precisar que “la Empresa de Servicios Públicos del Meta E.S.P. fue creada mediante Decreto 306 de 2003 como Entidad Descentralizada de Orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio”. Por otra parte, “el 24 de junio de 2005 mediante la escritura N° 3.397 EDESA sufre una transformación y pasa a ser una Empresa oficial de servicios públicos domiciliarios del Orden Departamental, se convierte en una sociedad por acciones cuyos socios son la Gobernación del Meta y los Municipios de Guamal, Fuente de Oro, Uribe, San Martin, San Carlos de Guaroa, Barranca de Upia, Mapiripan, Puerto Rico y Puerto

Concordia. La dirección, la administración y la gestión son ejercidas por la Asamblea General de Accionistas, Junta Directiva y Gerencia”. La información antes descrita puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.edesaesp.com.co/nuestra-empresa/presentacion-edesa-esp. 4 Expediente CJU-2011 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

11. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver el presente asunto es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Villavicencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio es la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por la señora Adriana Carolina Ramos Pardo en contra de la Empresa de Servicios Púbicos del Meta “EDESA S.A.

E.S.P.” SEGUNDO. -REMITIR el expediente CJU-2011 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

5 Expediente CJU-2011 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6 Expediente CJU-2011 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 7

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